Decisión de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles diez (10) de Septiembre del 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2012-000212

ASUNTO: FC13-X-2012-000074

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SIDOR C.A

APODERADOS JUDICIALES: M.R., O.G. Y N.D.L.R., venezolanas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.163.732, 14.119.586 y 16.162.039, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 62.560, 93.134 y 113.183 respectivamente.

CONTRA: Acto Administrativo N° 0182-11 del 20/07/2011 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, (DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de Agosto de 2012, este sentenciador expone brevemente que por auto de fecha 18 de Septiembre del año 2012, tal como consta en el presente expediente, se señala mi abocamiento en la causa para así continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentra, una vez conste en autos la materialización de las ultimas de las notificaciones ordenadas, es por lo que este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia sobre la medida cautelar solicitada, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la actora la ciudadana O.G., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.134 solicitó en su Recurso de Nulidad contra el Acto administrativo Nº. 0182-11, dictado en fecha 20 de Julio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores con sede en Puerto Ordaz (INPSASEL), mediante la cual requiere la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO recurrido en nulidad, por lo que expuso al respecto:

Como quiera que el acto que se recurre, a pesar de los graves vicios que presenta, goza de una presunción de validez general y la sola interposición del recurso no afecta sus caracteres esenciales (ejecutividad y ejecutoriedad), resulta imperativo para SIDOR C.A, requerir del tribunal tutela cautelar inmediata (suspensión de los efectos del acto) ante el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irreparable en su esfera de derechos e intereses…

Omissis…

Periculum in mora: la posibilidad de sufrir u perjuicio irreparable es más que evidente, al ser el acto recurrido el eventual documento fundamental de una demanda de la que se pretenda responsabilizar a SIDOR C.A, del padecimiento que supuestamente queja al trabajador falsamente certificado.

Omissis…

Como se puede constatar y que se reiterara en el momento probatorio oportuno de acuerdo a la literatura médica, nos encontramos frente a un caso en el que el ex trabajador mantiene condiciones o factores de riesgo “no ocupacionales”, para el surgimiento y desarrollo o agravamiento de la enfermedad que certifico la administración, como son: obesidad, la estatura baja, el cigarrillo y la existencia de eventos traumáticos de importancia (volcamiento 2006).

Omissis…

Factores de riesgo que como es evidente no tiene nada que ver con la relación de trabajo, información a la que la administración tuvo acceso a la investigación respectiva, y que sin embargo, no la tomo en consideración en la emisión del acto que se recurre y que de haber sido apreciada tenia que haberla llevado a conclusiones contrarias a las que adopto, concretamente: declarar que se trataba de enfermedades de origen común sin ningún agravamiento por parte de SIDOR, C.A.

Omissis…

Como es evidentemente apreciable en el caso analizado, todas las evaluaciones medicas realizadas demuestran que el ex trabajador presentaba exacerbados predisponente “no ocupacionales” en la patología de la columna y su agravamiento, siendo claramente apreciable su total desatención a todos los concejos médicos que se le dieron aproximadamente por 30 años, en lo que se les indico reiteradamente los efectos altamente nocivos de su estilo de vida.

Omissis…

ESTO REPRESENTA UN RIESGO PALMARIO Y EVIDENTE A LAS POSICIONES JURÍDICAS QUE PUEDA ASUMIR SIDOR C.A., EN TANTO QUE LA SITÚAN EN MINUSVALÍA ANTE DEMANDAS EVENTUALES Y CONDICIONAN SENSIBLEMENTE SUS POSIBILIDADES LITIGIOSAS

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro. 108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el acto administrativo Nº 0182-11, dictado en fecha 20 de julio de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores con sede en Puerto Ordaz, del cual se solicita la suspensión de efectos, estableció lo siguiente:

“Omissis...como quiera que el acto que se recurre, a pesar de los graves vicios que presenta, goza de una presunción de validez general y la sola interposición del recurso no afecta sus caracteres esenciales (ejecutividad y ejecutoriedad), resulta imperativo para SIDOR C.A, requerir del tribunal tutela cautelar inmediata (suspensión de los efectos del acto) ante el riesgo inminente de sufrir un perjuicio irreparable en su esfera de derechos e intereses…

Para decidir esta Alzada observa que, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, como consecuencia de la presunción de legalidad, con lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

La norma prevista en el aparte 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Considera este sentenciador que ante la solicitud de una medida cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama y ponderar de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, sin embargo observa quien suscribe el presente fallo que la reclamante establece en sus alegatos lo siguiente:

…Periculum in mora: la posibilidad de sufrir un perjuicio irreparable es más que evidente, al ser el acto recurrido el eventual documento fundamental de una demanda de la que se pretenda responsabilizar a SIDOR C.A, del padecimiento que supuestamente queja al trabajador falsamente certificado.

, lo cual a todas luces, tiene su soporte en que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, es un acto de certificación de enfermedad profesional, es decir, que contiene una declaratoria como tal de parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas. Y en el mismo no se establece condenatoria de multa o orden alguna que pueda producir efectos, es decir, los efectos de este acto administrativo en especial se verán producidos, cuando la parte a posteriori, proceda mediante la jurisdicción laboral a los fines de solicitar las posibles indemnizaciones por accidente laboral, lo cual será analizado por un Juez competente, quien determinara bajo la doctrina jurisprudencial, los hechos alegados y las pruebas que aporte al proceso, si existe o no la procedencia de alguna indemnización de las contempladas en las leyes respectivas

En base a lo anteriormente expuesto, quiere significar esta Alzada que el actor solicita en su pedimento de suspensión de los efectos del acto Administrativo, porque en el caso en concreto, estamos ante un acto de la administración que da una declaratoria, más no una condenatoria de dar o hacer que pudiera en todo caso este sentenciador suspender como tal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por los motivos expuestos en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Octubre de mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. J.A. MARCHAN H.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.C.

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