Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolìvares Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

199º y 151º

Exp. Nº 2010-000220

PARTE ACTORA: SIDOR C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de CARACAS, Distrito Capital, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro., cuyos estatutos fueron modificados y refundidos según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de junio de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro. y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas 145 del 27 de septiembre de 2004, documento debidamente inscrito ante el referido Registro Mercantil el 1º de octubre de 2004 bajo el Nº 31, Tomo 165-A Pro., cuya denominación social fue modificada según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas 146 del 29 de marzo de 2005, documento debidamente inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.O.R., I.H., R.F.M., M.A.M.O., L.A.F.F., G.J.R., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H., F.I.F., C.O.A., J.V.G., J.H.F., A.I. BENSHIMOL, A.J.R.B., PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO R.S., DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, M.L.P., A.G.A., A.T.L., J.R.F.R., M.D.D.F., A.S.O., N.B.P., P.O.S., A.M., A.A.P., M.L.H., T.E.Z.S., I.R., J.P.J.G.C. e YSABELYN M.R.V. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 6.928.228, V- 6.373436, V- 14.039.440, V- 13.056.029, V- 10.339.795, V- 2.936.270, V- 5.589.480, V- 5.967.378, V- 5.544.003, V- 6.916.415, 6.120.020, 9.309.610, V- 10.863.660, V- 9.641.353, V- 10.335.088, V- 6.949.074, V- 11.026.624, V- 11.737.873, V- 6.229.299, V- 12.627.042, V- 12.995.217, V- 13.337.894, V- 13.694.519, V- 6.264.564, V- 11.165.171, V- 16.750.877, V- 15.160.208, V- 11.557.287, V- 14.143.986, V- 15.846.355, V- 11.801.341, V- 11.309.323, V- 6.453.175, V- 13.137.765 y V- 13.888.464, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.568, 24.070, 95.921, 92.582, 70.742, 5.876, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 48.466, 42.249, 56.331, 72.831, 58.813, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 104.500, 49.521, 64.526, 112.769, 112.768, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 30.837, 85.261 y 85.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORINOCO, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 100, Tomo 501-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., P.J.R.P. y N.A.R.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.254.126, V- 3.186.794 y V- 16.814.325, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.947, 8.791 y 124.443, en ese mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en ambos efectos contra el auto de fecha de octubre de 2009 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2010-000220

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2009, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009, por los abogados J.P.G. y L.A.F., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil SIDOR, C.A., quienes apelaron de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2009, en el expediente signado con el Nº TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293) (de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil SIDOR, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A., mediante la cual dicho Tribunal resolvió:

…Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso se han vulnerado las formas procesales que son materia de orden público, ya que se sustanció la causa siguiendo el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, que contempla un procedimiento oral, aplicable a las causas marítimas, puesto que en el auto de admisión el demandado fue emplazado para la contestación, mientras que lo procedente era ordenar la citación para contestar y oponer las defensas previas.

En este mismo sentido, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem; por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de ADMISIÓN de la demanda.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de enero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió conforme al Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil SIDOR, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A.

Cumplidos los actos de citación, la parte demandada CORINOCO, C.A., estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió en fecha 29 de enero de 2008, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser incompetente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo competente el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En fecha 14 de febrero de de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos para contradecir la referida cuestión previa opuesta por su contraria.

Mediante sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 6 de julio de 2009, fue recibido el presente expediente por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y por auto de fecha 9 de ese mismo mes y año el Juez Titular de dicho Juzgado se declaró competente para conocer de la causa avocándose a su conocimiento, por lo cual ordenó la notificación de las partes involucradas.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto el procedimiento aplicable al presente caso es el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Seguidamente, en ese mismo auto el referido Tribunal procedió a admitir la demanda conforme al procedimiento marítimo.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Mediante diligencia suscrita por los abogados P.G.C. y L.A.F.F., dichos abogados actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en este juicio apelaron de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en razón de que la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda no se le otorga a la actora la posibilidad de promover las pruebas que deben ser traídas a juicio junto con el libelo de demanda.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 8 de diciembre 2009 y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad el presente expediente en su totalidad, a fin de que conociera de la misma, dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2010, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000220.

En fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, SIDOR, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas en esta Segunda Instancia.

En fecha 29 de enero de 2010, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2010, el abogado P.J.R.P., consignó las conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada. Del mismo modo, en fecha 3 de febrero de 2010, los abogados J.P.G.C. y L.A.F.F., presentaron sus conclusiones escritas referidas con ocasión a la celebración de la referida audiencia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009, por los abogados J.P.G. y L.A.F., actuando en representación de la parte actora SIDOR, C.A., quienes apelaron en contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ese mismo Juzgado resolvió:

…Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso se han vulnerado las formas procesales que son materia de orden público, ya que se sustanció la causa siguiendo el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, que contempla un procedimiento oral, aplicable a las causas marítimas, puesto que en el auto de admisión el demandado fue emplazado para la contestación, mientras que lo procedente era ordenar la citación para contestar y oponer las defensas previas.

En este mismo sentido, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario e el presente caso reponer la causa, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem; por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de ADMISIÓN de la demanda.

SEGUNDO

Estando en la fase probatoria en esta Segunda Instancia, los abogados J.P.G.C. y L.A.F., actuando como apoderados judiciales de la parte actora apelante, consignó escrito de promoción de pruebas en el que únicamente ratificó e hizo valer el mérito probatorio favorable que se desprende de todas y cada una de las actas procesales que conforma el presente expediente. Sobre este respecto cabe señalar que el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente no constituye medio probatorio alguno, por lo que mal puede existir una valoración tipificada en el ordenamiento jurídico del cual se pueda deducir la procedencia o no de lo reclamado por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 ejusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido el día 16 de diciembre de 2009 por los abogados J.P.G. y L.A.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SIDOR, C.A., ambos identificados plenamente en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual el a quo resolvió reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, señalando expresamente que: “… en el presente caso se han vulnerado las formas procesales que son materia de orden público, ya que se sustanció la causa siguiendo el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, que contempla un procedimiento oral, aplicable a las causas marítimas, puesto que en el auto de admisión el demandado fue emplazado para la contestación, mientras que lo procedente era ordenar la citación para contestar y oponer las defensas previas.”

A los efectos de tener una visión clara y precisa del auto de fecha 8 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, esta Alzada se permite transcribir el contenido del mismo:

“…Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso se han vulnerado las formas procesales que son materia de orden público, ya que se sustanció la causa siguiendo el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que estaba en vigencia el Decreto con Fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, que contempla un procedimiento oral, aplicable a las causas marítimas, puesto que en el auto de admisión el demandado fue emplazado para la contestación, mientras que lo procedente era ordenar la citación para contestar y oponer las defensas previas.

En este mismo sentido, este Tribunal estima, que si bien los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio según el cual se deben evitar las reposiciones inútiles, se hace necesario en el presente caso reponer la causa, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem; por lo que la causa debe ser repuesta a la oportunidad de ADMISIÓN de la demanda

Así las cosas, este Tribunal considera que puede reponer la causa de oficio, por tratarse de una materia de orden público, conforme al artículo 212 del Código de procedimiento Civil, al haberse vulnerado y quebrantado formas procesales esenciales para el presente juicio, más aún cuando el vicio es evidente o indubitado, al seguirse el juicio por un procedimiento que no es el contemplado para las causas marítimas, puesto que el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, con respecto a la comparecencia, señaló que “(…) a objeto de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho, más Ocho (08) días continuos que se le concede como término de la distancia, los cuales correrán con prelación al lapso anterior, siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de Contestación a la presente demanda y/o ejerza las defensas que creyere pertinentes en torno a la misma (…)”, por lo que procede de oficio la reposición, con lo que queda constituida una excepción de la regla NEMO IUDEX SINE ACTORES. En consecuencia, por las razones antes mencionadas, se REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda...” (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte la representación judicial de la parte actora apelante, señaló en su escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en este Tribunal, que:

… Como es sabido por este Jurisdicente Superior, ambos procedimientos difieren entre si, en el caso que nos ocupa difieren en la oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, siendo en el procedimiento civil ordinario luego de la contestación de a (sic) y en el procedimiento marítimo al momento de interponer o contestar la demanda, así las cosas de las actas que conforman este expediente es claro que SIDOR nunca ha tenido la oportunidad procesal para ejercer su derecho a promover pruebas por que (sic) cuando introdujo la pretensión la misma se guiaba por el procedimiento civil ordinario y cuando se acogió bajo las normas del procedimiento marítimo la etapa procesal para la promoción de pruebas (interposición de la demanda) ya había concluido.

Contrariamente a lo alegado por la representación judicial del demandado, la oportunidad que tenía SIDOR para promover sus pruebas no está en la reforma de la demanda, pues es un acto potestativo del demandado y no puede supeditarse el ejercicio de un derecho a que el demandado reforme la demanda, pues SIDOR en modo alguno esta (sic) obligada a ello para garantizar sus derechos en este proceso dado que es el Estado a través de este digno administrador de justicia quien debe velar por una justicia equitativa conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, por ello es una misión constitucional que el Tribunal fije la oportunidad de promoción de pruebas…

(Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, la parte demandada, arguyó en sus conclusiones escritas, lo siguiente:

… La parte actora, una vez recibido el expediente por parte del Tribunal Marítimo de Primera Instancia, debió adaptar su demanda a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Marítimo; lo que no hizo. Ni siquiera en su primera actuación, le solicitó al Tribunal de la causa la posibilidad de adaptarla a este proceso, considerando las pruebas que debía mencionar, a que se refiere en su apelación.

Al recibir el expediente el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, pudo haberle requerido al actor reformar el libelo para adecuarlo a las disposiciones procesales respectivas, o el actor hacerle ese pedimento, lo que no sucedió; y más aún el actor aceptó el auto de recepción del expediente y de notificación de las partes, sin ninguna objeción

Cuando en fecha 8 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, repuso la causa al estado de Admisión de la Demanda, para garantizar el debido proceso, y efectivamente la ADMITIÓ mediante el Procedimiento previsto en el Decreto con fuerza de ley de Procedimiento Marítimo, y le concedió a mi representada, el plazo para la Contestación de la Demanda; la parte actora tenía el derecho de presentar su reforma, si era ese su criterio para promover las pruebas admisibles, antes de que fuese presentada la contestación, como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no tenía que concederle plazo para presentar ninguna prueba, ni para presentar alguna reforma. Al no haber la parte actora reformado en ese lapso para promover pruebas, le precluyó su oportunidad. Sin embargo, de acuerdo al artículo 11 de la referida Ley de Procedimiento Marítimo, le queda la posibilidad de reformar el libelo, llegado ese momento y si lo considerare procedente, por lo que no hay ninguna necesidad procesal, para reponer con esta apelación la causa y otorgarle un derecho a la actora que no ejerció; lo que implicaría más demoras innecesarias…

(Resaltado de este Tribunal).

Una vez explanados los motivos que llevaron al a quo a ordenar la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, así como los argumentos traídos a esta Superioridad por la apelante en sus conclusiones escritas relativas a la audiencia oral y pública celebrada en esta Superioridad, es oportuno destacar que la Sala de Casación Civil ha expresado en relación con el procedimiento marítimo lo siguiente:

En este orden de ideas, considera la Sala, pertinente hacer alusión a los actos llevados a cabo en el Procedimiento Marítimo Venezolano, como son la audiencia preliminar y audiencia oral, observando que la preliminar está dirigida a que las partes expresen o convengan en algunos hechos que trate de demostrar la contraparte, así como aquellos que estimen admitidos o probados con las pruebas consignadas junto con el escrito libelar y la contestación, mientras, que la audiencia oral está destinada a que el Juez pronuncie oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho

. (Sentencia de fecha del 10 de agosto de 2007. Juicio por Cumplimiento de contrato. Distribuidora Caroní, C.A. vs. Seguros Guayana, C.A. Expediente No. 2007 – 000055. Magistrado Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza).

Dicho lo anterior, esta Alzada parte del criterio de que si bien es cierto que el procedimiento especial marítimo se nutre de muchas formas esenciales de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que existen fases procesales novedosas que difieren del trámite ordinario y que el legislador consagró en la normativa marítima con la finalidad de hacer más expedito el iter procesal y la resolución de controversias en el área, tal es el caso de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la posibilidad de reformar la contestación a la demanda, entre otras particularidades, como ya se ha mencionado. Asimismo, resulta pertinente traer a colación que la posibilidad de otorgarle validez a actos de sustanciación dictados y ejecutados por un Juez incompetente, tiene que ver con que los procedimientos que lleven a cabo tanto el Juez competente como el incompetente sean compatibles en cuanto a fases procesales se refiere, lapsos de ley y oportunidades en las cuales se produzcan las actuaciones de las partes y del tribunal, particularmente en aquellos casos en los cuales la preclusión de los lapsos procesales tiene aplicación.

Otro aspecto importante a destacar es el carácter oral que reviste el juicio marítimo, al que ya se ha hecho referencia, que es propio de los nuevos procedimientos consagrados en muchas leyes de reciente data, como es el caso del Laboral, Agrario, Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente, entre otros; ello le otorga un carácter de especialidad única que no ostenta el procedimiento ordinario, el cual se traduce en el otorgamiento de oportunidades específicas en las cuales las partes en litigio tienen oportunidad de explanar a viva voz sus alegaciones y pedimentos al Juez, configurándose de esa manera el más claro ejemplo de aplicación del principio de inmediación procesal que diferencia esas materias especiales-como la nuestra-de aquellas que son sustanciadas a través del juicio ordinario, tal es el caso de la promoción de pruebas en este procedimiento, las cuales se traen al proceso junto con el libelo de demanda, así como con la contestación a la misma.

En ese mismo sentido, es oportuno igualmente señalar que dentro de cada especialidad existen procedimientos ordinarios y procedimientos especiales, que resultan aplicables según el caso, por lo que siendo así, cada materia por muy especial que sea, posee igualmente un trámite procesal ordinario definido en la ley para dirimir las controversias que al efecto se le sometan a su consideración, distinto a los procedimientos especiales que también tienen aplicación en cada competencia jurisdiccional. Con base en lo dicho, la competencia marítima -en su norma procesal- persigue garantizar con mayor eficacia la resolución de los conflictos que se planteen en el área marítima, razón por la cual su procedimiento difiere del ordinario y en virtud de ello, negarle a las partes la posibilidad de ventilar su conflicto a la luz de esa norma procesal especial se traduce en vulneraciones de principios consagrados legal y constitucionalmente que tienen como finalidad mantener a las partes en igualdad y garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa.

Con base en lo anterior, se observa que para el momento en que tuvo lugar la presentación de la presente demanda, vale decir en fecha 18 de diciembre de 2006, siendo admitida como se dijo anteriormente en fecha 19 de enero de 2007, ya la legislación procesal marítima estaba promulgada, y se encontraban en pleno funcionamiento los Tribunales Marítimos con competencia a nivel nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que los Tribunales con competencia civil y mercantil, se encontraban legalmente inhabilitados para conocer de dichas controversias en razón de resultar incompetentes por la materia en cuestión; sin embargo, al momento de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda, ha debido hacerlo según el Procedimiento Marítimo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; no obstante esto, se desprende de las actas procesales, que la causa fue admitida por el Procedimiento Ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Habiendo sido admitida la presente causa conforme el Procedimiento Civil Ordinario, y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que el demandado considerase pertinentes, tal como lo prevé dicho procedimiento, la representación judicial de la demandada CORINOCO, C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por resultar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas incompetente en razón de la materia, siendo el competente en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal como fue declarado por dicho Juzgado mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2008, el cual se declaró CON LUGAR la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando la remisión de las actas al referido Tribunal de Primera Instancia Marítimo, quien luego de darle entrada al presente expediente ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, decisión ésta que fue apelada por la actora, alegando que tal reposición atenta con su derecho a promover las pruebas que en el Procedimiento Marítimo deben ser promovidas junto con el escrito de demanda.

CUARTO

Antes de emitir una decisión sobre el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo cree prudente hacer las siguientes reflexiones.

Es un principio legal indiscutible que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

En armonía con lo antes expuesto, es necesario señalar que la legalidad en ningún momento debe ser quebrantada por disposiciones o decisiones contrarias a la Constitución y las leyes de la República, o por aplicación indebida de éstas.

Merece destacar que la interpretación finalista o teolológica que ha guiado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella que postula que sobre el sentido de una disposición debe prevalecer la “finalidad” del precepto que la contiene, ya que éste elemento demuestra con mayor certidumbre jurídica su verdadero alcance, puesto que las Cartas Magnas no se escriben simplemente porque sí, sino que cada una de las normas tiene su “ratio legis” y su propia finalidad.

Así, el artículo 24 de la Constitución dispone lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. La leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior

. (Resaltado del Tribunal).

Cabe destacar que la Ley Procesal, denominada también adjetiva o de forma, es la que establece las normas de procedimiento judicial en cualquiera de sus ramas, o del procedimiento administrativo, para resolver los conflictos entre partes o para el juzgamiento de delitos y contravenciones.

Es indubitable, entonces, que la actividad de las partes y del Juez después de la vigencia de la nueva Ley debe regirse indefectiblemente por sus disposiciones.

A los fines de reforzar los razonamientos hechos con anterioridad, nos encontramos con el aforismo latino “Nemo censetur ignorare legem” equivalente al castellano “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”, el cual constituye aquel principio imperativo que se refiere a que la obediencia al Derecho no puede dejarse en manos de la voluntad de cada uno, ya que si eso sucediera, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. En ese sentido, el aforismo jurídico señalado ut supra impone una doble carga, a saber:

  1. La de cumplir las prescripciones legales con independencia de nuestros conocimientos jurídicos.

  2. La de estar a las consecuencias del incumplimiento.

Es incuestionable que la no admisión del pretexto de la ignorancia de la ley es indispensable por cuanto, de no ser así, la eficacia de la misma quedaría reducida a los pocos conocedores de sus preceptos y por consiguiente el Derecho positivo caería por su fundamento, sumiéndonos en la anarquía legal.

Sobre el tema se ha dicho con suma razón que, excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a un privilegio a su favor, violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico.

En lo atinente a este aspecto, el jurista español J.C.T., invoca la necesidad social de que las disposiciones legales tengan aplicación incondicionada, pues someterlas a la excusa de ignorancia equivaldría a entregar el cumplimiento de ellas a la voluntad de cada ciudadano.

Importa advertir también que la fuerza imperiosa de los preceptos legales encierra la obligación de estar a lo ordenado por el legislador, y que esta obligación es absoluta, sin que por consiguiente esté condicionada a nuestros conocimientos.

Se debe tener presente que si no hay una obediencia debida al derecho que suponga el conocimiento de los preceptos que regule la realización de los negocios jurídicos, el argumento perseverante del desconocimiento de la ley se convertiría en una rueda incontrolable.

En apoyo a lo que se ha venido planteando, nos encontramos con otro principio el “Iura Novit Curia”, aforismo latino que significa literalmente “el Juez conoce el derecho”, utilizado en derecho para referirse al principio de Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por consiguiente, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

Es importante señalar que estamos obligados a estudiar las leyes, puesto que las hemos de cumplir y el que omite ese deber incurre en negligencia y ha de asumir las responsabilidades de su comportamiento. El jurista G.G. refiriéndose a la materia in comento señala: “Nadie puede excusarse de lo que ha debido y podido saber, porque a nadie excusa su propia falta”.

En el caso sometido a la consideración, estudio y análisis de este Sentenciador se observa que el escrito libelar fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2006, constando asimismo, en el folio cincuenta y cuatro (54) del Cuaderno Principal Nº 1, auto de admisión dictado el día 19 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de una simple revisión del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, se observa que dicho Decreto Ley fue suscrito en fecha 12 de noviembre del año 2001, y en la Disposición Transitoria Primera, se establece que el Decreto Ley entraría en vigencia transcurridos como fuesen seis (6) meses siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que desde esa oportunidad, quedarían derogadas las disposiciones de procedimiento que se opusieran al Decreto Ley en las materias que en él se regulaba.

Ahora bien, en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001 se publicó el referido Decreto Ley, de lo que se puede deducir que a los fines de que el mismo entrara en vigencia, había que dejar transcurrir los seis (6) meses a que hace alusión la Disposición Transitoria Primera; vale decir, que la norma de procedimiento marítima entró en vigencia a partir del 13 de mayo del año 2002. Aunado a ello, consta en la Resolución Nº 2004-0010 de fecha 18 de agosto de 2004 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que mediante la misma se ordenó la creación de los Tribunales Marítimos, los cuales comenzaron a funcionar desde el 6 de diciembre del año 2004.

Es criterio de este Tribunal Superior Marítimo que las partes en el presente proceso han debido observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo o afrontar las consecuencias que siguen a su trasgresión.

Asimismo, el Juez en aplicación del principio “Iura Novit Curia” ha debido encuadrar legalmente la acción dentro de los postulados de la Ley Marítima Adjetiva, ya que dicho principio contiene implícito el deber de conocerlas, el hecho de ignorarla lleva consigo la contravención de las mismas.

Dicho lo anterior, es de apreciar que de las actas procesales resulta a toda luz evidente que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil incurrió en un error al admitir la demanda que nos ocupa, según las previsiones del procedimiento ordinario. En este sentido conviene expresar que el Procedimiento Especial Marítimo presenta variantes de trascendencia con el Procedimiento Ordinario, como resultado de su peculiaridad, razones éstas que llevaron al Juez de Primera Instancia Marítimo a ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Así en el Procedimiento Marítimo se aplicarán los principios de brevedad, concentración e inmediación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se fijan los lapsos para la interposición de la demanda y la contestación de ésta, de igual manera, se establecen los lapsos de reforma de las mismas, se incluye dentro del Decreto Ley una figura novísima, como lo es que el demandado pueda reformar la contestación así el demandante hubiere o no reformado la demanda, como ya se ha sostenido.

Además de las formas de citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de acciones derivadas de créditos marítimos privilegiados, ésta se llevará a cabo entregándose a cualquier Tripulante de Buque en presencia de dos (2) testigos.

Para la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante se podrá demostrar mediante cualquier medio escrito o electrónico siempre que se acompañe la garantía respectiva, pudiendo las partes valerse de todos los medios de prueba previstos en la ley para la demostración de su pretensión.

En consideración a que la causa se venía tramitando de conformidad con el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual es incompatible con el previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es forzoso para quien suscribe pronunciarse en torno a la reposición de la causa al estado de ADMISIÓN de la demanda, para ello este Tribunal Superior Marítimo observa:

En lo concerniente a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

El precepto anteriormente transcrito estipula que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; asimismo, consagra que el Juez es el custodio del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el proceso.

Es imperativo tener presente que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timonel del proceso es el Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Preciso es enfatizar que antes de incoar un procedimiento judicial se debe saber ciertamente qué órgano jurisdiccional es competente para conocer del litigio, ya que si acude a un órgano jurisdiccional equivocado o si surge un conflicto por lo que se refiere a la competencia, cabe el riesgo de que el procedimiento sufra un retardo considerable, que la demanda no sea admitida por falta de competencia y que de ser admitida y cumplidas ciertas actuaciones, se verifique la declinatoria por incompetencia y se reponga la causa al estado de que se admita de nuevo la demanda.

En el presente caso la omisión es imputable al Juzgador como director del proceso; pero también lo es a las partes, que deben suponerse interesadas en la estabilidad del proceso mismo y quienes perfectamente han podido advertir al Juzgador a quo, con una oportuna observación para evitar una reposición en grado posterior, como indefectiblemente ha de suceder en esta Instancia Superior.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaración de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas; es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Considera este Juzgador que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir una labor profiláctica para que el litigio pueda plantearse de acuerdo a lo que prescribe la Ley Marítima Adjetiva, en términos claros y precisos, de manera que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de equívocos que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.

De lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo arriba a una conclusión que debe ser una constante en el desarrollo de su actividad y que se traduce en la impretermitible necesidad de purificar el procedimiento marítimo de todos los vicios que pueda adolecer y que conspiran con su idónea aplicación.

De manera que, tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada al haber ordenado el Juez de Primera Instancia Marítimo su citación, virtud de la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y no habiendo constancia en autos de contestación a la demanda, la parte actora tuvo la oportunidad de incorporar las pruebas que desease conducentes a su pretensión tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera esta Alzada, que en ningún momento la parte actora se ha encontrado en este juicio en algún estado de desigualdad jurídica o se le ha quebrantado su derecho a un debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la ya referida sentencia de fecha 23 de abril de 2008, en la que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procedió erróneamente a condenar al pago de las costas procesales a la parte actora SIDOR, C.A., por haber resultado vencida en la incidencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a las costas, es preciso señalar que, a través de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional del M.T. estableció que: “PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del Estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de Derecho Público similares”, situación que además se extiende en dicho fallo a todas las empresas del Estado, razón por la cual, con fundamento en el mencionado criterio, no procede la condenatoria en costas de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Es de interés reiterar que por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el abogado J.P.G.C., apoderado judicial de la parte actora SIDOR, C.A., solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, pedimento que fue negado por considerar dicho Juzgado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha notificación debe realizarse cuando la demanda obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, y en el presente caso, la empresa SIDOR, C.A., actúa como parte actora en el presente juicio, por lo que no se aplicaba el supuesto establecido en la norma antes señalada.

Sobre la materia bajo examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2522 de fecha 05 de agosto de 2005 señalo lo siguiente:

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República…

.

Advierte esta Alzada que el presente caso se refiere a un recurso de apelación interpuesto por SIDOR, C.A., y en consideración a que dicha empresa es una empresa básica sujeta al control del Estado, y si bien actúa como parte actora en el presente juicio, en esta incidencia tiene la cualidad de apelante, y tomando en cuenta las motivaciones explanadas a lo largo del presente fallo, se observa que el mismo, declara SIN LUGAR la apelación intentada por SIDOR, C.A., por lo que a los fines de no lesionar los derechos y garantías del Estado venezolano, se ordena realizar la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Resaltado del Tribunal).

Con fundamento en lo indicado ut supra, este Órgano Jurisdiccional ordenará lo conducente para que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que haya de recaer sobre el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y en aras de que se apliquen las normas de procedimiento desde el mismo momento en que entren en vigencia, tal como lo establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, habiéndose verificado de las actas procesales que cuando se inició el presente proceso estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, por cuanto ya había transcurrido la vacatio legis establecida en su mismo cuerpo normativo, y se encontraban en pleno funcionamiento los Tribunales con competencia en el área marítima, resulta forzoso para este Juzgador confirmar la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en cuanto a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, a los fines de que la controversia planteada por las partes se siga por ante el procedimiento marítimo aplicable a partir del 14 de mayo de 2002, tomando en consideración el artículo 8 de la referida Ley que pauta que el procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de acuerdo al procedimiento oral, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III, del mencionado Decreto Ley. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009, por los abogados J.P.G. y L.A.F.F., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293), de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 8 de diciembre de 2009, en el expediente Nº TI-AH12-M-2006-000089 (2009-000293), de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede e la ciudad de Caracas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por las motivaciones expuestas en este fallo.

CUARTO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio que se ordena librar con copia certificada anexa de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2010-000220

Cuaderno Principal Nº 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 5 de marzo de 2010.

199º y 151º

OFICIO Nº TSM-CN/38-10

Ciudadana:

Dra. G.M.G.D.A..

PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SU DESPACHO.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de anexar al presente oficio, copia certificada de la sentencia que en esta misma fecha fue proferida por esta Superioridad, correspondiente al expediente signado con el Nº 2010-000220 (nomenclatura interna de este Tribunal), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil SIDOR, C.A. en contra de la sociedad mercantil CORINOCO, C.A.

Remisión que se hace a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

EL JUEZ

F.B.C.

FBC/mfm

Anexo: lo indicado

Exp. Nº 2010-000220

Av. Casanova. Torre Falcón. Piso 3. Bello Monte. Caracas.

Teléfonos: (58-0212) 953.03.45/ Fax: 0212-953.47.86

e-mail: tribunalsupmaritimo@cantv.net

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