Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000114

ASUNTO: FE11-X-2009-000035

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SIDOR C.A., representada judicialmente por los abogados C.D.M., J.R., Noralí de la Rosa y O.G., Inpreabogado Nº 37.093, 112.912, 113.183 y 93.134, respectivamente, contra el auto Nº 2008-284, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual acordó el registro del Sindicato Único Socialista de Profesionales Trabajadores de SIDOR (SUSPROTAS); procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la sociedad mercantil SIDOR C.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra el auto Nº 2008-284, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual acordó el registro del Sindicato único Socialista de Profesionales Trabajadores de SIDOR (SUSPROTAS), en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 25 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, notificó a la empresa del auto de inamovilidad amparando a los promoventes del Proyecto de formación sindical, denominado Proyecto del Sindicato Único Socialista de profesionales de Trabajadores de Sidor (Susprotas), ante lo cual la empresa no se opuso, dando por sentado que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, garantizaría el cumplimiento de la legalidad administrativa, preservando el principio de pureza sindical.

  2. Que en fecha 27 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil SIDOR, C.A. fue notificada de la inscripción del Sindicato Único Socialista de profesionales de Trabajadores de Sidor (Susprotas), ante la cual al revisar la afiliación correspondiente verificó que el órgano administrativo había registrado el Sindicato SUSPROTAS conteniendo afiliación de personal de dirección y confianza, prohibida por la Ley; que el 30 de diciembre de 2008 a la referida empresa se le notificó de la admisión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el sindicato ilegalmente constituido, conminando a Sidor a obligaciones revestidas de ilegalidad y con perjuicio patrimonial, en virtud que la Inspectoría le ordenó presentar “estudio económico comparativo”, a los fines de que se le diera inicio a la discusión de las pretensiones económicas y socio-laborales de los promoventes, aún cuando tales proyecciones económicas abarcaría a un universo de trabajadores excluidos por ley del ámbito subjetivo de dicho proyecto, como lo es el personal de dirección y confianza.

  3. Que el acto administrativo se encuentra viciado por falso supuesto en la determinación del tipo de sindicato, por cuanto los promoventes del sindicato SUSPROTAS y la Inspectoría del Trabajo, pretendieron registrar un sindicato de tipo profesional y sin embargo del contenido de los recaudos y la cualidad de los apoyantes, ello fue totalmente contradictorio, en el sentido que consta en el expediente del sindicato y de los anexos, que ni los promoventes del sindicato tienen profesiones y oficios similares y conexos, observándose de la nómina de los miembros fundadores profesiones totalmente diferenciadas, como son: ingenieros, abogados, licenciados en contaduría, bachilleres en humanidades, en ciencias, técnicos medios de diversas áreas, administradores, entre otros, dándose por cumplidas situaciones de hecho y de derecho, no verificadas en la subsanación presentada en el expediente sindical de SUSPROTAS.

  4. Que el auto impugnado violó el principio de pureza sindical, previsto en el Convenio 98 OIT, sobre derecho de Sindicalización, ratificado por Venezuela y en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque de la revisión de las nóminas de los miembros fundadores en la columna de profesión u oficio se observa claramente que en la primera oportunidad los promoventes señalaron los cargos que ocupaban en Sidor y que con ocasión a la subsanación los mismos cambiaron en forma discrecional la información del cargo ocupado, colocando en su lugar “el grado de instrucción”, quebrantando lo dispuesto en el artículo 424 literal “d”, induciendo a la Inspectoría del Trabajo en error que configuró el Falso Supuesto denunciado, en virtud que en el registro del sindicato participaron personal calificado de dirección y confianza.

  5. Que se omitió el mandato constitucional de presentar declaración jurada de patrimonio por la Junta Directiva del Sindicato, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitucional Nacional; que los estatutos sindicales de SUSPROTAS son discriminatorios y excluyentes en el sentido que limitan tácitamente el derecho de sindicalización de los trabajadores adolescentes y por último, los referidos estatutos limitan expresamente el derecho a la sindicalización de los trabajadores de nacionalidad extranjera, incluyendo un requisito contrario a la ley, como es la obtención de autorización previa para ejercer el derecho.

    I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos del auto de inscripción del Sindicato SUSPROTAS impugnado, con los siguientes alegatos:

  6. En relación a la presunción de buen derecho, se encuentra plenamente satisfecho a través de la declaración de los promoventes del Sindicato impugnado, en la nómina de miembros fundadores, en cuanto a los cargos supervisorios y de jefatura ejercidos antes de la subsanación llevada a cabo, en contraste con la nómina de miembros fundadores con la omisión de cargos a los fines de la inscripción sindical, todo ello en relación a los cargos de los apoyantes del registro sindical definitivo, los cuales ocupan cargos de dirección y confianza, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales y legales, las cuales se traducen en perjuicio material y patrimonial

  7. Que se satisface el requisito periculum in damni porque el sometimiento a la negociación colectiva con un órgano sindical ilegal, el cual incluye sujetos individuales excluidos legalmente, lo cual vendría siendo un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, porque la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva en atención que los daños que sufriría la empresa sin que la sentencia firme pueda ser capaz de repararla.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho violaciones de garantías constitucionales y legales en el ámbito de registro y actuación sindical, por formar parte de los miembros fundadores del sindicato, trabajadores con cargos de dirección y confianza, se cita la argumentación respectiva:

      “...en efecto, en el caso que nos atañe el “fumus boni iuris” se prueba principalmente de la declaración de los promoventes del Sindicato impugnado, en la Nómina de Miembros Fundadores, en cuanto a los cargos supervisorios y de jefatura ejercidos, antes de la subsanación llevada a cabo, en contraste con la nómina de miembros fundadores con la omisión de cargos a los fines de la inscripción sindical, todo ello en cabal sintonía con la relación de cargos identificados en las nóminas suministradas por SIDOR, C.A., como anexo, que determinan los cargos de apoyantes al registro sindical definitivo, que ocupan cargos de Dirección y Confianza, lo cual vulneró las Garantías Constitucionales y legales en el ámbito de registro y actuación sindical...”

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende del auto Nº 2008-284, que el mismo ordenó el registro del Sindicato Profesional, en la solicitud de registro del Sindicato Único Socialista de Profesionales Trabajadores de Sidor, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      Vista la solicitud de registro del sindicato denominado SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE PROFESIONALES TRABAJADORES DE SIDOR (SUSPROTAS), y sus anexos, presentado ante esta Inspectoría del Trabajo en fecha 15/09/2008, por miembro del Comité Ejecutivo del referido sindicato, donde manifiesta en nombre de los trabajadores firmantes su voluntad de constituirse en la Organización Sindical de Trabajadores denominada: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE PROFESIONALES DE SIDOR (SUSPROTAS), de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Inspectoría del Trabajo, cumple con participarles que los recaudos consignados a tales fines, fueron econtrados conforme a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 425 de la precitada ley, se ordena el registro del SINDICATO PROFESIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 y 418 ejusdem; quedando el mismo inscrito bajo el Nº 323, folio 178 del Tomo C, del Libro de Registro de Sindicatos, llevado por este Despacho...

      .

      De esta forma, al ordenar la Administración Laboral en el acto impugnado el registro del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE PROFESIONALES TRABAJADORES DE SIDOR (SUSPROTAS), por encontrarse conforme los recaudos consignados para tal fin, considera este Juzgado que para constatar los alegatos en que la recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la sociedad mercantil SIDOR, C.A., contra el auto Nº 2008-284, de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual acordó el registro del Sindicato único Socialista de Profesionales Trabajadores de SIDOR (SUSPROTAS).

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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