Decisión nº PJ0192012000056 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de A.d.D.M.D. (2012)

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000038

ASUNTO : FH16-X-2012-000036

DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que en fecha 24/04/2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de A.C. con Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los ciudadanos M.R., J.R., N.D.L.R., y O.G., abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 62.560, 112.912, 103.183 y 93.134 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de SIDOR, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Primero (1°-) de abril de 1964, bajo el N°. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas N° 138, del veinte (20) de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 79-A Pro., con sucesivas modificaciones, siendo la última la contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, Nro. 155, de fecha veintitrés (23) de junio de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 154-A Pro; contra los ciudadanos P.V., C.I. 10.215.712; M.L. C.I. 8.872.669; A.T., C.I. 13.559.602; C.G., C.I. 10.224.923; P.B., C.I. 8.934.654; R.L., C.I. 8.396.841; y N.D., C.I. 12.247.535, acompañados por un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, todos pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de la accionante, por la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; Acción esta admitida en fecha 27 de abril de 2012, en la cual se ordenó aperturar cuaderno separado para efecto del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada, en virtud de lo cual, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida medida, en los términos siguientes:

Ahora bien, visto que conjuntamente a la acción de a.c. la querellante solicita medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

CAPITULO QUINTO

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ciudadano Juez, conjuntamente con la presente acción de a.c., y fundamentándonos en lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y sobretodo en el Poder Cautelar que posee el juez constitucional, solicitamos respetuosamente de su digno despacho se sirva acordar Medida Cautelar Innominada mediante la cual se le ordene a los ciudadanos P.V., CI. 10.215.712, M.L. CI. 8.872.669, A.T., CI. 13.559.602, C.G., CI. 10.224. 923, P.B., CI 8.934.654, R.L., C.1.8.396.841 y N.D., CI. 12.247.535; así como también a cualquier otro ciudadano, trabajador o no de SIDOR, C.A. que se encuentre dentro de las instalaciones de empresa, se abstenga de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional al trabajo, en especial el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la l.d.t., así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa SIDOR, C.A., específicamente: 1.- Se Permita el Ingreso y la Salida tanto de las flotas de transporte como de los vehículos particulares y peatones por todos los portones de la empresa SIDOR, C.A.. 2.- Se permita la entrada y la salida a las instalaciones de la cocina de la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A. (SECORCA), ubicada dentro de la Planta Industrial SIDOR, C.A., de los vehículos que distribuyen la comida para los trabajadores de dicha empresa. 3.- No se promueven situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de SIDOR, C.A. a unirse a paralizaciones ilegales de actividades y al abandono de sus puestos de trabajo.

La conducta evidenciada por los agraviantes antes identificados pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores, en especial los que laboran por turnos rotativos dentro de la planta industrial SIDOR, C.A., toda vez que no permite que a los mismos les sea entregada la comida que deben recibir dentro de la jornada de trabajo. De allí que la obstaculización y toma de las vías de acceso a las instalaciones de la cocina de la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A. (SECORCA), pudiera causar a su vez que el personal rotativo paralice sus actividades toda vez que no puede obtener la ración de comida que por ley les corresponde y que debe considerarse como un derecho humano.

Las acciones emprendidas y liderados por los antes identificados ciudadanos, no justifican reclamo laboral alguno que pretendan ejercer, ya que además de afectar la productividad de SIDOR, C.A. que es una empresa socialista del Estado Venezolano, están perjudicando a otros trabajadores quienes no pueden recibir su alimento, lo cual es vital para que lleven a cabo sus jornadas habituales de trabajo.

Estamos en plena conciencia de que el presente procedimiento de amparo, por su naturaleza, debe ser breve y tramitarse con preferencia a otros asuntos; pero ello no es incompatible con la petición cautelar que efectuamos, ya que a pesar de la celeridad de este tipo de procesos hay casos, como el que nos ocupa, en los cuales es necesario evitar la continuación de la violación de los derechos constitucionales antes que se dicte el fallo.

Por lo antes narrado, y ante la necesidad de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritos suficientemente a lo largo del presente escrito, es necesario ciudadano juez que se acuerde la medida cautelar innominada solicitada mientras dure el presente proceso, y de esa forma cese la flagrante violación al derecho constitucional al trabajo de la cual han sido víctimas los trabajadores de la empresa SIDOR, C.A.

Resulta indispensable a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medida cautelar solicitada, que:

• Se notifique a los ciudadanos P.V., C.I. 10.215.712; M.L. C.I. 8.872.669; A.T., C.I. 13.559.602; C.G., C.I. 10.224.923; P.B., C.I. 8.934.654; R.L., C.I. 8.396.841; y N.D., C.I. 12.247.535, del Decreto que acuerde la Medida Cautelar Innominada solicitada.

• Se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional, a cargo del Comando Regional Nro. 8; a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría de la República y Defensoría del Pueblo para que acuerden, dispongan y ordenen todas las actuaciones y/o medidas que resulten pertinentes para el cumplimiento del decreto cautelar, y por ende en pro de la preservación de los derechos y garantías constituciones de los trabajadores de SIDOR, C.A., dentro de los cuales destaca el Derecho al Trabajo.

• Se practiquen todas las inspecciones, visitas y demás diligencias que resulten pertinentes y que el Tribunal considere necesarias, a los fines del pronunciamiento cautelar solicitado.

Conforme a lo anterior, para decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ

..

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica infringida.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial

.

En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el p.d.a. constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del M.T. de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la accionante; y considerando que la presunta agraviada se constituye como una empresa básica del Estado Venezolano, en la que gravitan intereses de orden público de la sociedad en general, y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que el sistema complejo de producción contínua de la materia que procesa no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con obligaciones tanto en el orden interno con el grueso número de trabajadores que componen su nómina de servicio, así como con los compromisos comerciales (entrega del producto negociado), cuyo incumplimiento produciría consecuencias jurídicas en detrimento del patrimonio público en ella representado, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que este tribunal estima la procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal, y en lo establecido por la jurisprudencia patria, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la quejosa, Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., representada judicialmente por los ciudadanos M.R., J.R., N.D.L.R., y O.G., abogados en ejercicio, este domicilio, inscritos ante el I.P.S.A bajo los números 62.560, 112.912, 103.183 y 93.134 respectivamente, en consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos: P.V., C.I. 10.215.712; M.L. C.I. 8.872.669; A.T., C.I. 13.559.602; C.G., C.I. 10.224.923; P.B., C.I. 8.934.654; R.L., C.I. 8.396.841; y N.D., C.I. 12.247.535, y al grupo de trabajadores que los acompañan y cualquier otra persona que impida el normal desenvolvimiento de las operaciones tanto administrativas como operativas (de producción) de la planta industrial ubicada en las oficinas del Departamento Legal Laboral de nuestra representada, ubicadas en el Edificio de Recursos Humanos, Planta Alta, Planta Industrial SIDOR, Zona Industrial Matanzas, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Parroquia Unare, a abstenerse de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional al trabajo, en especial el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la l.d.t., así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa SIDOR, C.A., específicamente:

  1. - Se Permita el Ingreso y la Salida tanto de las flotas de transporte como de los vehículos particulares y peatones por todos los portones de la empresa SIDOR, C.A..

  2. - Se permita la entrada y la salida a las instalaciones de la cocina de la empresa Servicios de Comedores Orlando, C.A. (SECORCA), ubicada dentro de la Planta Industrial SIDOR, C.A., de los vehículos que distribuyen la comida para los trabajadores de dicha empresa.

  3. - No se promueven situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de SIDOR, C.A. a unirse a paralizaciones ilegales de actividades y al abandono de sus puestos de trabajo; así mismo se les ORDENA abstenerse de obstaculizar por ningún medio la ejecución de las funciones que deben ejecutar los trabajadores en los cargos u oficios que desempeñen; así como la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la accionante; no desviar la flota de transporte de personal de SIDOR, C.A., ni hacer concentraciones con el empleo de las flotas en las áreas administrativas y operativas de la accionante; abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en los transportes de SIDOR, C.A., o impedir su ingreso o salida de los referidos transportes, y no obstaculizar las vías de acceso a la empresa accionante.

Atendiendo lo anterior, a los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 8, velar por el cumplimiento de las medidas innominadas antes descritas, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, en especial la integridad física y la vida, así como bienes e instalaciones de la empresa accionante; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, cuando la parte accionante solicitare la practica de dicha medida, se le librará el respectivo oficio con copia certificada de la presente decisión, a efectos del acompañamiento en función de la seguridad del Tribunal y de lo ordenado anteriormente. Igualmente se librarán oficios a la Fiscalía del Ministerio Pública y a la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución, todo ello a los fines de que comparezcan ambas autoridades a la practica de la presente medida, en el lugar, fecha y hora que se indicarán en el respectivo oficio, previo al requerimiento de dicha practica por parte de la accionante.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de A.d.d.m.d. (2012), siendo las 12:35 p.m. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. H.Q.. LA SECRETARIA

ABG. MAGLIS MUÑÓZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR