Decisión nº PJ0662010000003 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 11 de enero de 2.010.-

199° y 150°.

ASUNTO: FP02-U-2.006-000014 SENTENCIA Nº PJ0662010000003

-I-

Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2.009, suscrito por el Abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, actuando en representación judicial de la contribuyente SIDOR, C.A., mediante el cual solicita la acumulación del asunto Nº FP02-U-2.008-000075 al presente asunto Nº FP02-U-2.006-000014, el primero recurso intentado contra la resolución del jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2.008/175, y las resoluciones convalidatorias Nº GRTI/RG/DR/RO/2.006/0037; GRTI/RG/DR/RO/2.006/0038; GRTI/RG/RC/2.006/22; GRTI/RG/DR/RC/ 2.006/21; GRTI/RG/DR/RC/2.006/35; GRTI/RG/DR/RC/2.006/23; GRTI/RG/DR/RC/2.006/24; GRTI/RG/DR/RC/2.006/25; GRTI/RG/DR/RC/2.006/26; GRTI/RG/DR/RC/2.006/27; GRTI/RG/DR/RC/2.006/28 y GRTI/RG/DR /RC/2.006/29; contra las resoluciones de intereses moratorios SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2.008/031; SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2.008/032; SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2.008/033; SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2.008/034; y SNAT/INTI/GRTI/RGU/DR/ACC/2.008/035, todas emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana; y el segundo asunto incoado contra la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2005/205, que habían convalidado las resoluciones de rechazo de compensación Nº GRTI/RG/DR/2005/001; GRTI/RG/DR/2005/002; GRTI/RG/DR/2005/003; GRTI/RG/DR/2005/004; GRTI/RG/DR/2005/005; GRTI/RG/DR/2005/006; GRTI/RG/DR/2005/007¸ GRTI/RG/DR/2005/008; GRTI/RG/DR/2005/009; GRTI/RG/DR/2005/010; GRTI/RG/DR/2005/011 y GRTI/RG/DR/2005/012, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01 de febrero de 2.006, el Abogado I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad SIDOR, C.A., interpuso ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario, según consta en el asunto Nº FP02-U-2.006-000014.

En fecha 02 de febrero de 2.006, este Tribunal le dio entrada al asunto Nº FP02-U-2.006-000014, ordenando notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República y asimismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. v. folios 517).

En fecha 06 de febrero de 2.006, el Abogado I.R.P., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicitó mediante diligencia se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar las notificaciones requeridas (v. folios 518, 519).

En fecha 08 de febrero de 2.006, este Tribunal libró la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República (v. folios 520 al 527).

En fecha 20 de febrero de 2.006, el Abogado I.R.P., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIDOR, C.A., solicitó mediante diligencia se designe como correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar las notificaciones requeridas (v. folios 528, 529).

En fecha 21 de febrero de 2.006, este Tribunal acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la recurrente supra, y a tal efecto, designó al ciudadano L.H. a los fines de practicar las notificaciones arriba aludidas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 530).

En fecha 01 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la debida práctica de las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República (v. folios 534 al 538).

En fecha 08 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 538, 539).

En fecha 14 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la debida práctica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 540 al 541).

En fecha 21 de abril de 2.006, este Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folios 542, 543).

En fecha 02 de mayo de 2.006, la Abogada Ysabelyn R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.888.464, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad SIDOR, C.A., presentó escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el articulo 263 del citado Código (v. folios 544 al 553).

En la misma fecha, la prenombrada Abogada Ysabelyn R.V., identificada supra, actuando en su carácter de autos, solicitó mediante diligencia la expedición de copias certificadas de las resoluciones Nº GRTI/RG/DJT/2005/205 y GRTI/RG/DR/2005/002 y dos (02) copias certificadas del auto de admisión del presente recurso (v. folios 554, 555).

En fecha 03 de mayo de 2.006, los Abogados J.P.G.C. e I.E.R., ambos identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad SIDOR, C.A., consignaron escrito de solicitud la acumulación del presente asunto (FP02-U-2.006-000014) a las causas Nº FP02-U-2.006-000027 y FP02-U-2.006-000028, por existir conexión entre ambos de conformidad con los artículos 80 y 52 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 556 al 565).

En fecha 03 de mayo de 2.006, este Tribunal acordó la solicitud formulada por la representación judicial de la recurrente SIDOR, C.A., al ordenar la expedición por secretaria de las copias solicitadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 566).

En fecha 04 de mayo de 2.006, este Tribunal acordó la acumulación de la presente causa a los asuntos FP02-U-2.006-000027 y FP02-U-2.006-000028 de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 80 y 52 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil (v. folios 567 al 570).

En fecha 08 de mayo de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza en el presente asunto (v. folios 571).

En fecha 9 de mayo de 2.006, el Abogado J.C.V., consignó su escrito de promoción de Pruebas (v. folios 1037 al 1042).

En fecha 10 de mayo de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una tercera pieza en el presente asunto (v. folios 1044).

En fecha 10 de mayo de 2.006, el Abogado I.R.P., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIDOR, C.A., consignó su escrito de promoción de pruebas (v. folios 1046 al 1212)

En fecha de 11 de mayo de 2.006, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los efectos de que la representación judicial de la sociedad mercantil SIDOR, C.A., presente los elementos probatorios del supuesto de fuerza mayor alegado, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por autorizarlo así, el artículo 332 del Código Orgánico Tributario (v. folios 1213, 1214).

En fecha 18 de mayo de 2.006, el Abogado J.C.V., con el carácter de Profesional adscrito a la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana mediante diligencia solicitó a este Tribunal se desestime por extemporáneo el escrito de prueba presentado por el representante de la contribuyente SIDOR C.A. (v. folios 1215 al 1217).

En fecha 24 de mayo de 2.006, el Abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDOR C.A, presentó escrito de ratificación de pruebas promovidas en la presente causa y en los expedientes FP02-U-2.006-000027, y FP02-U-2.006-000028, antes acumulados (v. folios 1218 al 1222).

En fecha 26 de mayo de 2.006, este Tribunal declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente SIDOR, C.A., por haber sido presentadas en forma extemporánea, y no haber logrado demostrar el supuesto de fuerza mayor (v. folios 1223 al 1235).

En fecha 05 de junio de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Fisco Nacional; y por otra parte declaro inadmisibles las pruebas presentadas por la contribuyente SIDOR, C.A., (v. folio 1236).

En fecha 25 de julio de 2.006, el Abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDOR C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los originales de las actas insertas en el expediente (v. folios 1237, 1238).

En fecha 27 de julio de 2.006, se acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente SIDOR, (v. folio 1239).

En fecha 3 de agosto de 2.006, la Abogada R.G., actuando en carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación a la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de Informe elaborado por el ciudadano J.C. (v. folios 1240 al 1259).

En fecha 03 de agosto de 2.006, el Abogado I.R.P., actuando en carácter de Apoderado Judicial de SIDOR C.A, consignó se escrito de informe (v. folios 1260 al 1369).

En fecha 04 de agosto de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una tercera pieza en el presente asunto (v. folios 1370).

En fecha 04 de agosto de 2.006, se dijo vistos en la presente causa en consecuencia se concede el lapso de 8 días para que las partes presenten las observaciones al informe del contrario en el entendido de que una vez vencido dicho lapso se comenzara a computar el lapso de 60 días para dictar sentencia (v. folio 1596).

En fecha 20 de septiembre de 2.006, el Abogado I.R.P., actuando en carácter de apoderado judicial de SIDOR C.A., consignó escrito de Observaciones a los informes (v. folios 1597 al 1645).

En fecha 20 de septiembre de 2.006, el Abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SIDOR C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de las copias certificadas del poder que acredita su representación (v. folios 1646, 1647).

En fecha 21 de septiembre de 2.006, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente SIDOR, C.A. (v. folio 1648).

En fecha 03 de octubre de 2.006, el Abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SIDOR C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales insertos en los folios 1392 y 1513 (v. folios 1649, 1650).

En fecha 04 de octubre de 2.006, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente SIDOR, C.A., (v. folio 1651).

En fecha 17 de octubre de 2.006, la Abogada Ysabely R.v., actuando en representación judicial de SIDOR C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales insertos en los folios 1630 y 1645 (v. folios 1652 al 1657).

En fecha 04 de octubre de 2.006, se acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente SIDOR, C.A., (v. folio 1658).

En fecha 20 de noviembre de 2.006, este Tribunal difirió para dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 1659).

En fecha 31 de mayo 2.007, la Abogada Ysabely R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de SIDOR C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificadas de las resoluciones culminatorias de sumario administrativo (v. folios 1660 al 1665).

En fecha 04 de junio de 2.007, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente (v. folio 1666).

En fecha 01 de noviembre de 2.007, el Abogado I.R.P., actuando en su carácter de de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital SIDOR C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del auto de admisión ( v. folios 1667 y 1668)

En fecha 06 de noviembre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante la cual acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente Siderurgica del Orinoco, C.A., (SIDOR) (v. v. folios 1669)

En fecha 01 de noviembre de 2.007, los Abogados L.R.M., J.C., R.G., actuando en carácter de Abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación a la República, solicitaron mediante diligencia a este Tribunal se sirva a dictar sentencia (v. folios 1670, 1671).

En fecha 08 de diciembre de 2.008, la Abogada V.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de SIDOR C.A, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la Resolución Culminatoria ( v. folios 1672 al 1677).

En fecha 09 de diciembre de 2.008, se acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente (v. folios 1678).

En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando notificar a las partes (v. folios 1679 al 1691).

En fecha 14 de julio de 2.009, este Tribunal se dejó sin efectos la comisión librada en fecha 29 de junio de 2.009, dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del estado Bolívar y se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 1692 al 1698).

En fecha 5 de noviembre de 2.009, el Abogado I.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de SIDOR C.A., presentó diligencia mediante la cual se da por notificado y solicita deje sin efecto la comisión (v. folios 1699 al 1707).

En fecha 10 de noviembre de 2.009, se acordó lo solicitado por la representación de la contribuyente (v. folio 1708).

Por otra parte, en fecha 01 de octubre de 2.008, fue presentado el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha 03 de octubre de 2.008, bajo el Asunto Nº FP02-U-2.008-000075, en el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica Bolivariana, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 828).

En fecha 6 de octubre de 2.008, este Tribunal ordenó comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de practicar la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se libraron los oficios dirigidos a la Fiscalía Genera de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 829 al 841).

En fecha 09 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 842 al 845).

En fecha 16 de marzo de 2.009, el Abogado S.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.866, actuando en representación de la recurrente solicitó la designación del Alguacil de este Juzgado como correo especial para la práctica de las notificaciones correspondientes (v. folios 846, 847).

En fecha 18 de marzo de 2.009, este Tribunal acordó la designación de correo especial del Alguacil de este Juzgado, y se dejó sin efecto los oficios Nº 1000-2.008 y Nº 1002-2.008 de fecha 06 de octubre de 2.008 (v. folio 848).

En fecha 30 de abril de 2.009, el Abogado D.H., en su carácter de de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDOR C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del escrito de recurso contencioso tributario, y asimismo, dejar sin efecto las comisiones para la practica de las notificaciones de ley (v. 849 al 856)

En fecha 30 de abril de 2.009, se recibió el oficio Nº 0173 de fecha 12 de marzo de 2.009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se da por notificada del oficio 1003-2.008, de fecha 06 de octubre de 2.008, librado por este Tribunal Superior (v. folios 857, 858).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. v. folios 859).

En fecha 05 de mayo de 2.009, se ordenó agregar el oficio No. 0173, de fecha 12 de marzo de 2.009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se dio notificado del oficio Nº 1003-2.008, de fecha 06 de octubre de 2.008, librado por este Tribunal (v. v. folios 860).

En fecha 05 de mayo de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de acordar las copias solicitadas por el Abogado D.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.913, por cuanto no consta en autos documento poder que acredite la representación que se atribuye (v. folio 861).

En fecha 05 de mayo de 2.009, se recibió el oficio Nº 2040-09 de fecha 17 de marzo de 2.009, mediante el cual el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la comisión en la cual consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 862 al 876).

En fecha 08 de mayo de 2.009, se agregó la comisión que había sido dejada sin efecto el 18 de marzo de 2.009, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folio 878).

En fecha 19 de mayo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 879 al 882).

En fecha 25 de junio de 2.009, el Abogado I.R., en representación judicial de la sociedad mercantil SIDOR, C.A, solicitó se tomen como practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se había dejado sin efecto, a los fines de procederse al pronunciamiento de la admisión del recurso (v. folios 883 al 890).

En fecha 01 de junio de 2.009, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado supra mencionado, y consideró como válida las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles conforme lo preceptuado por Nuestra Carta Fundamental (v. folio 891).

En fecha 16 de septiembre de 2.009, el Abogado I.R., en representación judicial de la recurrente, solicitó mediante diligencia se practiquen las notificaciones a los efectos de la admisión (v. folios 892, 893).

En fecha 21 de septiembre de 2.009, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado hasta tanto las partes interesadas provean los medios necesarios para la expedición de las copias necesarias que deben ser acompañadas a las notificaciones de ley (v. folio 894).

En fecha 28 de septiembre de 2.009, se recibió el oficio Nº 3330-09 de fecha 28 de julio de 2.009, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión en la cual consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 895 al 907).

En fecha 29 de septiembre de 2.009, se agregó la comisión recibida mediante oficio Nº 330-09, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folio 908).

En fecha 01 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 909, 910).

En fecha 22 de octubre de 2.009, el Abogado I.R., representante de la demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se practiquen las notificaciones pendientes (v. folios 912).

En fecha 27 de octubre de 2.009, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado antes mencionado (v. folios 912).

En fecha 19 de octubre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 913, 914).

En fecha 30 de noviembre de 2.009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662.009000143, admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, ordenando notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayan (v. folios 915 al 925).

En fecha 10 de mayo de 2.006, el Abogado I.R.P., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIDOR, C.A., consignó su escrito de promoción de pruebas (v. folios 926 al 1202).

Cumplidas como han sido las formalidades procesales, y habiéndose efectuado un análisis detallado de los dos (02) asuntos, a los fines de verificar la procedencia o no la acumulación peticionada por la demandada, este Tribunal observa:

Siendo que la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la contribuyente de autos, recaen verificar si sobre las siguientes acciones judiciales se encuentra alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, como son, a saber: a.) La identidad de personas, es decir, el sujeto activo es el mismo, pues como se observa se trata de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como sujeto pasivo, a la sociedad mercantil SIDOR, C.A.; b.) El objeto corresponde a la pretensión de la demandante, de lograr la nulidad de los Actos Administrativos que fueron emitidos con base a lo dispuesto en la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/205, sustanciado en el expediente FP02-U-2.006-000014 y la Nº GRTI/RG/DJT/2.008/175, sustanciado en el expediente FP02-U-2.008-000075, ambos actos emanados de la Administración Tributaria, aunque son resoluciones emitidas en años posteriores una deriva de la otra, con lo que se demuestra la existencia de elementos de conexión.

En este orden, es oportuno citar el principio constitucional de simplificación, uniformidad y eficacia en los procedimientos conforme a lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna concordado con los artículos 80 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:…

1. Cuando haya identidad de personas y de objeto, aunque el titulo sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4. Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto

. (Resaltado de este Tribunal).

Sin embargo, es necesario revisar si los recursos contenciosos tributarios se encuentran inmersos en algunas de las causales para que resulte improcedente la acumulación solicitada, y que se encuentran enumeradas de manera taxativa contenida en el artículo 81 eiusdem, que establece:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles, ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales Especiales.

3. Cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4. Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, es necesario advertir que ciertamente los asuntos Nº FP02-U-2.006-000014 y FP02-U-2.008-000075, se encuentra inmerso dentro de las causales de improcedencia de la acumulación solicitada, toda vez que actualmente se encuentra el asunto FP02-U-2.006-000014 en etapa de sentencia y en espera de que se materialicen todas las notificaciones originadas del abocamiento (v. folios 1680 al 1698), y el segundo dentro del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, se observa que por disposición expresa en el numeral 4º del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la improcedencia de la acumulación, establece literalmente que: “4º) Cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas …”. Tal norma sustantiva (supletoria) refiere a que, en uno de los procesos a acumular estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como claramente se desprende del asunto Nº FP02-U-2.006-000014, al encontrarse en etapa de sentencia, se materializó tal supuesto.

Ahora bien, quien suscribe, estima necesario señalar lo alegado por la parte recurrente, en su solicitud de acumulación “… la intención del legislador explanada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimientos Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), aclara que la acumulación obedece a la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria”. (Resaltado de este Tribunal).

A tal efecto, este Sentenciadora acoge el reciente criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00707 de fecha 27 de mayo de 2.009, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, cuyo fundamento es el siguiente:

….En el caso bajo estudio que para el momento en que el recurrente solicitó por primera vez, esto es en fecha 13 de noviembre de 2002, la acumulación de la causa signada con el Nº 1999-16608, a la contenida en el expediente con el Nº 2000-0818; ya se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas en ambos expedientes, razón por el cual no operaría el supuesto contenido en el ordinal 4º del citado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil..

”. (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, sobre la base de lo antes expuesto y en consonancia con el análisis precedentemente efectuado a cada de uno de los asuntos en cuestión, se advierte palmariamente que en uno de ellos, ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas pero en el otro asunto no, a pesar que SIDOR, C.A, ya promovió en fecha 10 de diciembre de 2.009 las correspondientes pruebas en esa causa, esto no obsta, para dar por consumado dicho lapso probatorio, y decretar anticipadamente una acumulación que surtiría efectos posteriormente como lo aduce el recurrente, pues de acordarse tal pretensión la misma podría subvertir el orden natural del proceso. Así se decide.-

Por tanto, en virtud que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley, al verificarse una de las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente, declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y emítase tres ejemplares de un mismo tenor, uno de ellos a los fines de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los Artículos 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000003

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcfm/marl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR