Decisión nº PJ0662011000113 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2.011.-

201° y 152°.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2010-000049 SENTENCIA Nº PJ0662011000113

ASUNTO: FF01-X-2011-000007

Con motivo de los recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de julio de 2.010, por los Abogados I.R.P. y M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.453.175 y 17.883.957, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.837 y 132.747, respectivamente, representantes judiciales de la sociedad SIDOR, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072 y las planillas de pago anexas a ella, de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y las Planillas para Pagar (Liquidación), identificadas con los Nº 2009082001230002576 y 2009082001230002577, emitidas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, y asimismo contra las Planillas de Resolución y de Pago que se adjuntaron a dicha Resolución, identificadas con los Nº 081001240000114, 081001240000115, 2009082001230002576 y 2009082001230002577, emitidas por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia supra señalada.

Se desprende de autos que fueron libradas las respectivas comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, además, se libró oficio para la práctica de las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folios 86 al 98).

En fecha 10 de agosto de 2.010, el Abogado M.A.D., antes identificado, representante judicial de la empresa SIDOR, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas cuatro (4) copias certificadas del recurso contencioso tributario, a los fines de ser anexadas a las notificaciones para la admisión de dicho recurso (v. folios 99, 100).

En fecha 23 de septiembre de 2.010, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A. (v. folio 101).

En fecha 01 de octubre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios Nº 1043-2010 y 1044-2010, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 102 al 105).

En fecha 13 de octubre de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios signados con los Nº 1039-2010, 1040-2010, 1041-2010 y 1042-2010, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 106 al 113).

En fecha 09 de mayo de 2.011, se recibió el oficio Nº 2029-2011, de fecha 18 de abril de 2.011, remitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se le anexa la comisión librada por este Despacho, a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 114 al 127).

En fecha 09 de mayo de 2.011, se recibió el oficio Nº 177-11, de fecha 30 de marzo de 2.011, remitido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión librada por este Despacho (v. folios 128 al 141).

En fecha 10 de mayo de 2.011, se ordenó agregar las comisiones antes señaladas, contentivas de las notificaciones de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, en esa misma fecha, se dictó auto, dejándose salvo la foliatura que corre inserta del folio 130 al 141, del expediente identificado con el epígrafe de la referencia (v. folios 142, 143).

En fecha 13 de junio de 2.011, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000100 mediante la cual admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando que la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, se tramitará y sustanciará en cuaderno separado.

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen):

“…de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República, decretar la suspensión total de los efectos de la Resolución GRTI/RG/DJT/2010/072 y las planillas de pago que a ella se anexas a ella, identificadas en el cuadro demostrativo…por fundamentarse la impugnación de las mismas en apariencia de buen derecho y por cuanto su ejecución pudiera causar graves perjuicios a mi representada…

…con relación a la apariencia de buen derecho de las pretensiones de Sidor contra la Resolución contra la Resolución GRTI/RG/DJT/2010/072 y las planillas de Liquidación de pago anexas a ella,…que con los actos impugnados con este recurso contencioso tributario la Gerencia Regional incurrió en apreciaciones erróneas de las normas jurídicas aplicable al caso…

…por lo que corresponde al requisito según el cual la ejecución de los actos impugnados pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada (periculum in damni), basta con observar que de no suspenderse los efectos de los actos cuya legalidad ha cuestionado SIDOR con el presente recurso contencioso tributario y en consecuencia quedar abierta la posibilidad a la Administración Tributaria para ejecutarlo, se afectaría seriamente el patrimonio de nuestra representada, su flujo de caja y sus operaciones diarias, ya que las obligaciones tributarias accesorias (intereses moratorios) y sanciones que fueron confirmadas por la Resolución GRTI/RG/DJT/2010/072 y sus planillas de liquidación y pago anexas.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/072 y las planillas de pago anexas a ella de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que: “…de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República, decretar la suspensión total de los efectos de la Resolución GRTI/RG/DJT/2010/072 y las planillas de pago que a ella se anexas a ella, identificadas en el cuadro demostrativo…por fundamentarse la impugnación de las mismas en apariencia de buen derecho y por cuanto su ejecución pudiera causar graves perjuicios a mi representada”.

Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la promoción solo de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072 y las planillas de pago anexas a ella de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y las Planillas para Pagar (Liquidación), identificadas con los Nros. 2009082001230002576 y 2009082001230002577, emitidas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, objeto de impugnación, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del Sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al respecto se observa de la documentación consignada por el recurrente se hizo acompañar de los siguientes documentos: Resolución del recurso jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/072 de fecha 25 de mayo de 2.010 (v. folios 52 al 57); Acta de Recepción Nº solicitud DCR-13-73623 (v. folio 58); Escrito del recurso jerárquico (v. folios 59 al 61); auto de recepción de recurso Nº DCE/043-2010 (v. folio 62); escrito de recurso jerárquico (v. folios 63 al 70); planillas de Liquidaciones Nº 081001240000114 y 081001240000115 ambas de fecha 27 de mayo de 2.010 (v. folios 71, 72); Planillas para Pagar Nº 0118017, 0118018, 0117761, 0117762 (v. folios 73 al 76); Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios y Demostración de Cálculos (v. folios 77 al 84).

Al respecto, esta Operadora de Justicia observa de la referida documentación aportada que no consta flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, dado que sostiene, la representación judicial de la contribuyente, en su solicitud, que la ejecución de los actos impugnados pudiere causar graves perjuicios a su representada, de no suspenderse los efectos de los actos, queda abierta la posibilidad a la Administración Tributaria para ejecutarlo, lo cual afectaría el patrimonio de su representada, su flujo de caja y sus operaciones diarias; visto tal argumento el recurrente debió consignar lo medio probatorios supra indicados a los fines de demostrar tales argumentos y no solo conformarse con señalarlos y no probarlos, al no serlo, esta Juzgadora, no puede dar por cumplido el extremo del periculum in damni. Y Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/072 y las planillas de pago anexas a ella de fecha 25 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y las Planillas para Pagar (Liquidación), identificadas con los Nº 2009082001230002576 y 2009082001230002577, emitidas por la Jefa de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, asimismo, contra las Planillas de Resolución y de Pago que se adjuntaron a dicha Resolución, identificadas con los Nº 081001240000114, 081001240000115, 200908200123000 2576 y 2009082001230002577, emitidas por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Supra Señalada.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela;, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a tal efecto, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011.) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

En el día de hoy, veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011), siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000113.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/giovanna

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