Decisión nº 132-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como

Tribunal Constitucional de Primera Instancia

Exp. No. 1054-10-122

ACCIONANTE: El ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.397.612, de igual domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, asistido por la profesional del derecho J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85948 e interpuso Acción de A.D.O.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la OFERTA REAL DE PAGO formulado por el accionante, en el expediente No. 35.166, de la nomenclatura llevada por ese mismo Tribunal; el cual alega que el a-quo, a cargo de la juez L.D., en fecha doce (12) de enero de 2010, dictó decisión donde declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, sin tener competencia para ello. por cuanto al ejercer el recurso de apelación, el mismo tiene siempre efecto devolutivo, que desprende del conocimiento de la causa al tribunal a-quo, por lo que no podía dictar decisión alguna, y al hacerlo violó el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 49 constitucional, por dictar una decisión sin tener competencia para ello.

A dicha solicitud este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, le da entrada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010.

Ahora bien, con estos antecedentes este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, lo realiza en los siguientes términos:

Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia frente al cual este Tribunal constituye su alza.S., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como de acuerdo a la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., la cual estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. ASí SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de Amparo:

    Expone el quejoso en su solicitud de amparo contra violaciones de los derechos fundamentales subjetivos, lo siguiente:

    …DE LA DECISIÓN JUDICIAL LESIVA DEL DEBIDO PROCESO

    En fecha 12 de enero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la abogado L.D., dicta un auto (el cual anexamos al presente escrito, en copia simple signado con la letra “B”) homologa una transacción firmada por R.M.R., Inpreabogado No 21.494, quien actuó como apoderado judicial de la ciudadana ALINTA R.V.D.R. y el abogado A.L.O., Inpreabogado No 125.858,

    (…omisis…)

    DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin embargo el derecho es más amplio y abarca el tener un p.j. y el obtener con prontitud la decisión correspondiente, (Art. 26 de la Constitución), encontrándonos entonces en el campo de la tutela judicial efectiva, que se escinde en tres momento, el acceso, el proceso y la ejecución de la sentencia, sin embargo tal garantía sería inoficiosa si la misma carta magna no estableciera que clase de proceso debemos tener, por lo que más que la mera realización de las actos, nuestra constitución se preocupa por la justicia, tan es así que el proceso para que sea debido tiene que ser necesariamente justo, por lo que el artículo 49 ejusdem, explana con amplitud las condiciones dentro de las cuales todo proceso debe enmarcarse.

    Siguiendo con la línea de argumentación anterior, es menester señalar, que el debido proceso “es un derecho humano de frente constitucional que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal”.

    El debido proceso es un derecho humano, que tiene como finalidad un p.j., para ello contempla una serie de garantías a los fines de que se apliquen todas las garantías en todo los procesos, tanto judiciales como administrativos.

    (…omisis…)

    De acuerdo con lo explanado la violación constitucional se configuró de la siguiente manera, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la abogado L.D., en fecha 12 de enero de 2010, homologó una transacción sin tener competencia para ello, por cuanto al ejercerse el recurso de apelación, el mismo tiene siempre efecto devolutivo, que desprende del conocimiento de la causa al tribunal a-quo, por lo que no podía dictar decisión alguna, y al hacerlo violo el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 49 constitucional, por dictar una decisión sin tener competencia para ello.

  2. Argumentos de la decisión sobre la admisibilidad de la tutela constitucional formulada:

    A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada, es ineludible, en primer lugar, efectuar algunos razonamientos en relación con la característica de la subsidiariedad intrínseca del amparo. Para ello se deben precisar algunas ideas sobre el concepto de este instituto de protección de los derechos y garantías públicas.

    Al respecto, CAIRO comenta que “El p.d.a. pertenece a la tutela jurisdiccional de urgencia, pues su finalidad es brindar protección inmediata a las personas para evitar que sus derechos constitucionales sufran daños irreparables.” (Instituciones procesales para la tutela de urgencia del amparo en Iberoamérica2: en Derecho Procesal, XXI Jornadas Iberoamericanas. Lima 2008, 109- 130).

    En igual sentido, se ha de resaltar el comentario de F.F. (El Recurso de A.S. la Jurisprudencia Constitucional, Madrid, M.P.. 1994, pág 30 y 31), según el cual se trata de un recurso que conduce a una duplicidad de índole tutelar, por una parte subjetiva y, por la otra, de naturaleza objetiva. Lo que se manifiesta en el restablecimiento y salvaguarda de los derechos y libertades públicas fundamentales, asimismo, en la protección objetiva de la Constitución como N.S..

    Sin embargo, la tutela constitucional no sería permisible cuando en el ordenamiento jurídico exista incorporada otra tutela jurisdiccional cuyo ejercicio haga susceptible alcanzar la protección del derecho agraviado a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo, cuando se haya hecho uso de otras vías ordinarias preexistentes, como es el caso de las impugnativas o, existiendo la posibilidad de su ejercicio, éstas no se hayan activado oportunamente.

    En este orden de ideas, la subsidiariedad o extraordinariedad del amparo constitucional engloba cuatro aspectos fundamentales, por un lado, ese carácter sucedáneo viene expresado en primer término por el hecho que se está ante un mecanismo procesal de protección constitucional, que en su contexto subjetivo, va dirigido a garantizar los derechos constitucionales que se ven infringidos o amenazados como consecuencia de violaciones directas de la Constitución, es decir, este recurso no conlleva el propósito de proteger derechos afectados por la violación de normas legales, para lo cual en el ordenamiento jurídico existen los medios o tutelas específicas instituidas.

    Por otra parte, el carácter subsidiario del amparo igualmente se ve expresado en la circunstancia que dicho medio, en los casos de amparo contra sentencias, no puede ser visto como un nuevo grado de jurisdicción revisor de la juridicidad del fallo de instancia, es decir, sólo en el supuesto de agravios constitucionales con incidencia en el orden procesal es susceptible la tutela constitucional contra decisiones, esto entre otras razones, por infringir el orden público procesal, abuso de poder, incompetencia constitucional y retardo judicial injustificado. De ahí que, en principio, a través del amparo constitucional no se puede juzgar la autonomía jurisdiccional del operador en el establecimiento y valoración que éste haga de los hechos y del material probático allegado a las actas procesales.

    Otro aspecto atinente al carácter subsidiario del amparo constitucional, se observa en el requerimiento de activar aquellas vías ordinarias preexistentes que pudieren resultar expeditas y eficaces para alcanzar la restitución de la situación jurídica lesionada. Lo anterior, obedece al hecho que el amparo constitucional no puede ser visto como un medio monopólico de la protección de derechos y garantías constitucionales, pues a través de los mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, es decir, la apelación, casación, invalidación o juicio de queja como se conoce en otras jurisdicciones, el juez del recurso está compulsado a la protección de la Constitución como N.S..

    Igualmente, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere, o que activados dichos mecanismos no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, por estos motivos cede la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades públicas lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.

    Asimismo, puestos en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, salvo lo expuesto en el párrafo anterior en torno al retardo en el restablecimiento, se presume su reconocimiento de la idoneidad o conducencia para el logro de la tutela constitucional requerida. Igualmente, el no ejercicio oportuno de las vías ordinarias, representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a la no recurrencia de los canales regulares previstos en la ley, los cuales, como se dijo, ordinaria y eventualmente obran como formas de protección constitucional.

    En cuarto término, ese rol sucedáneo del recurso de amparo constitucional también encuentra manifestación en aquellas circunstancias que su ejercicio está supeditado al agotamiento de una actividad precedente, la cual puede estar referida, como se señaló anteriormente, al agotamiento de las vías recursivas, verbigracia: la apelación, en el supuesto que el amparo esté dirigido contra la sentencia de alzada que no resolvió la situación jurídica lesionada; o en su caso, al ejercicio de una tutela o amparo de naturaleza ordinario, el cual debe irremisiblemente incoarse previo a la solicitud de amparo constitucional ante el Tribunal o Corte Constitucional.

    Expuesto lo anterior, se observa en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en Venezuela, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    … omissis …

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

    … omissis …

    En primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue fijado el sentido y alcance de esta causal de inadmisibilidad. Al respecto, se señala que dicho supuesto está referido a que teniendo el afectado la posibilidad de recurrir en amparo contra el agravio de sus derechos y garantías constitucionales, éste opta por las vía judiciales ordinarias o utiliza los medios judiciales preexistentes, bajo el razonamiento que los mismos son los conducentes para alcanzar el restablecimiento impetrado.

    En un posterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República asentó, que para “entender que existe una vía ordinaria no basta la existencia de un medio alterno”, sino que el mismo debe ser suficiente para garantizar, jurídica y fácticamente la tutela efectiva requerida, es decir, el restablecimiento eficaz, célere y oportuno de la situación denunciada como infringida .

    Sin embargo, la Sala Constitucional en otra sentencia inicia un camino para modular la causal de inadmisibilidad que nos ocupa. Fue así como en uno de sus fallos estableció que aún existiendo vías ordinarias preexistentes, el amparo puede ser el medio idóneo, siempre que se haya suscitado una dilación indebida en el curso de esa vía ordinaria y, por tal hecho, se coloque en riesgo inminente el restablecimiento de la situación lesionada.

    En relación con este tema, Bello y J.R., comentan que todos los jueces actuando en sede ordinaria y, a través de los recursos previstos en la ley, deben garantizar la supremacía de la Constitución, lo que significa, entre otros aspectos, que los medios ordinarios se consideran aptos para restablecer derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación .

    Los autores citados, concluyen que la causal in examen procede en dos supuestos:

    a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para proteger los derechos y garantías constitucionales, el afectado haya ocurrido a las mismas para formular la queja correspondiente, lo cual significa un reconocimiento implícito de que el medio empleado es el conducente para obtener el restablecimiento de la situación lesionada y la protección de sus derechos y garantías y;

    b) Que existiendo en el ordenamiento jurídico medios idóneos, expeditos y eficaces para la protección mencionada, no hayan sido utilizados oportuna y debidamente.

    De acuerdo a lo anterior, se puede afirmar que dadas las estructuras contingentes de la restricción contenida en la norma in examine, aún así podría admitirse el recurso de amparo en lo siguientes casos:

    a) Que dichos medios no sean idóneos, céleres ni eficaces para la protección de los derechos infringidos, a través del restablecimiento de la situación vulnerada;

    b) Cuando en el curso del ejercicio de la vía ordinaria, la lesión se convierta en irreparable;

    c) Cuando ejercida la vía ordinaria de manera sobrevenida, se transforme en no idónea e ineficaz y;

    d) En el supuesto que, agotado el medio ordinario preexistente, el agravio denunciado no haya desaparecido.

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República de Venezuela ha establecido la posibilidad de coexistencia del medio ordinario preexistente con el empleo del recurso de amparo constitucional, en los siguientes casos: -

    a) Cuando una decisión judicial lesione a la vez derechos legales y constitucionales, optando el recurrente por la vía ordinaria para denunciar ambos agravios;

    b) Cuando se utilice la vía del amparo, demostrando que la ordinaria no es la eficaz y;

    c) Que se haya utilizado la vía ordinaria para todas las denuncias, produciéndose ulteriores dilaciones que hacen inefectivo el medio para combatir la delación constitucional.

    La sentencia antes citada indicó un supuesto adicional en que puede coexistir la vía ordinaria con el amparo, esto cuando se emplee el mecanismo procesal ordinario para la delación de la infracción legal y, al mismo tiempo, la tutela constitucional para restablecer la situación jurídica lesionada por la violación del derecho o garantía constitucional. Sin embargo, no se comparte esta posibilidad de coexistencia, dado que la misma sería sólo permisible siempre que esté probada la inconducencia e inefectividad de la vía ordinaria preexistente para protección constitucional.

    Atendiendo los razonamiento anteriores, que desde una perspectiva pedagógica han sido explanados en la presente Motiva, se aprecia del anexo de la solicitud de amparo constitucional incoada (folios: 24 al 26), un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de julio de 2010, dictado en el Expediente Nº. AA20-C-201000010, que ha sido debidamente corroborado en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia; en el cual consta que el ciudadano SIEM CHUG MING YANG, solicitante del amparo constitucional in examine, en fecha 19 y 25 de febrero de 2010, consignó escrito denunciado el supuesto fraude procesal del que fue objeto, para de ese modo, se diere origen a la apertura de una incidencia a los fines de dilucidar la supuesta ocurrencia de la actividad fraudulenta denunciada.

    La referida consignación de la denuncia de fraude procesal fue efectuada en el expediente contentivo del recurso de casación anunciado contra la decisión dictada, en fecha 30 de junio de 2009, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el curso de la causa relacionada con el Juicio que por OFERTA REAL DE PAGO seguido contra la ciudadana ALINTA RODA VILLASMIL DE RINCÓN.

    En cuanto a lo anterior, en el citado fallo de la Sala de Casación Civil del m.T. de la República se asienta:

    …En relación con la acción de fraude procesal, cabe mencionar que es criterio imperante de este M.T. el de sentencia Nº 909 de fecha 4 de agosto de 2000 caso: INTANA, C.A., el cual establece que dicha acción constituye un proceso autónomo, que debe tramitarse mediante juicio ordinario, porque es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario. Asimismo, señala que existen dos (2) vías procesales para enervar ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas,, y aun ante n juez distinto; la otra vía es la incidental, que se supone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.

    En consecuencia, queda claro que la acción de fraude procesal no debe ser interpuesta por primera vez ante esta Sala, porque, como ya se expresó, es un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario; todo lo cual conlleva a determinar que debe declararse inadmisible la presente solicitud referida al fraude procesal del cual se cree víctima la parte demandante en el presente juicio.

    Como puede observarse, el quejoso hizo uso del recurso de casación previamente por él intentado, a los efectos de denunciar el fraude procesal del que supuestamente había sido victima, solicitando la apertura de una incidencia. Lo que indubitablemente, constituye un reconocimiento de su parte de que esa vía era la idónea o conducente para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Circunstancia que enerva la posibilidad del incoar posteriormente la tutela constitucional, pues en base al carácter subsidiario del recurso de protección y los supuestos en que ésta se manifiesta, precedentemente analizados, se concluye que el amparo constitucional in commento debe ser declarado INADMISIBLE. Esto a la luz de lo dispuesto en el ya citado artículo 6º, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, a los fines de ahondar en torno a las causales de inadmisibilidad que actúan como barrera impeditiva de la tutela impetrada, es oportuno hacer referencia, con fines igualmente pedagógico, al tema de la caducidad en materia de amparo constitucional.

    El artículo 6º ibídem, en su ordinal 4º dispone:

    No se admitirá la acción de amparo:

    … omissis …

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    En este orden de ideas, en cuanto la causal de inadmisibilidad del amparo basado en la caducidad, es oportuno revisar algunas opiniones jurisprudenciales y doctrinarias sobre el tema. Es así como en una de las primeras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señala: “(…) a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.”

    En un mismo sentido, fallo de igual importancia fue el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2000, en el cual se establece que el lapso de caducidad de seis (6) meses fue creado con el propósito de mantener la paz social, constituyendo así un presupuesto para el ejercicio del recurso. Asimismo, se tiene el dictamen de esa misma sala, en el cual se expresa que la fecha de inicio del cómputo del lapso en cuestión, está supeditado al momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, de la circunstancia lesionadora de sus derechos y garantías.

    En un mismo contexto, el M.T. de la República, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 01 de marzo de 2001, determinó que el tiempo transcurrido desde el momento en que se ha verificado el hecho lesivo, no necesariamente produce la caducidad para el ejercicio del recurso, siempre y cuando el agravio o su amenaza implique una violación de derechos individuales de rango constitucional y sean derivados del ejercicio de potestades públicas de los órganos del Estado, cuya tutela es debida independientemente del tiempo.

    En sentencia posterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modera el criterio hasta la fecha sostenido en materia de amparo contra sentencias o actos que tengan fuerza de tal, estableciéndose como excepción a la caducidad el hecho que la denuncia aborde una omisión de pronunciamiento, pues se trata de lesiones que persisten en el tiempo y, hasta tanto no se haga efectiva la tutela impetrada, el agravio se entenderá como continuado.

    Por lo que concierne al orden público, afirma en máximo interprete de la constitucionalidad en Venezuela, que dicho concepto “ (…) está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”.

    Otra sentencia de reconocida significación sobre el tema del orden público, es la proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República de Venezuela, en la cual se asienta que los requisitos previstos en el numeral 4) del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son de carácter concurrente. Por ello, no toda violación a derechos constitucionales afecta al orden público y las buenas costumbres, en todo caso se deben cumplir los extremos previstos en la norma, lo que viene a atemperar el lapso de caducidad antes descrito.

    Observado lo anterior, se constata de autos (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se acompaña copia fotostática a la solicitud de amparo), que el quejoso tuvo conocimiento de la sentencia de homologación del convenio celebrado en la causa originaria, en fecha 27 de enero de 2010, oportunidad en la cual “…el abogado R.M.R., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual consigna convenio, para ser agregado al expediente Nº AA20-C-2010-000010, contentivo del recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión …”.

    Es decir, para la fecha en que fue incoada la presente tutela constitucional, 30 de septiembre de 2010, habían transcurrido más de seis (06) meses desde que tuvo conocimiento el quejoso de la ocurrencia del supuesto agravio cometido en su contra, materializado presuntamente en la sentencia de homologación antes reseñada. No existiendo, además, razón alguna para subsumir el agravio denunciado en uno de los supuestos esgrimidos en torno al orden público. De ahí, la supuesta lesión que se aduce, inobjetablemente, no trasciende más allá de la esfera privada derechos del denunciante.

    En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expresado, además de las razones ya aducidas en relación con la inadmisibilidad de presente acción de amparo, la misma es igualmente inadmisible por subsumirse en la estructura contingente prevista en el transcrito ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentes ya expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    • INADMISIBLE, la presente acción de A.d.o.C. instaurado por el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    • No se hace condenatoria en costas.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.G.N..

    La Secretaria Acc.,

    Silange Jaramillo Rincón.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1054-10-122, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    La Secretaria Acc.,

    Silange Jaramillo Rincón.

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