Decisión nº PJ602016000090 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000069

PARTES:

DEMANDANTE: SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.

DEMANDADO: SENIAT REGIÓN NOR-ORIENTAL

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Vistos los escritos de pruebas presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, el primero en fecha 11/01/2016, por la abogada KALIOPI GERANIOT REYNA, actuando en su carácter de Representante legal de la República, el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE y II DOCUMENTALES; el segundo en fecha 18/01/2016, por el abogado G.I.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBAMAR S.A., en el cual promueve: CAPITULO I: MERITO FAVORABLE, CAPITULO II DOCUMENTALES.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma

EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE MERITO FAVORABLE PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE AMBOS EN SU CAPITULO I.

Este Tribunal en cuanto a la invocación del mérito favorable de actas como un medio probatorio, no significa otra cosa que invocar el principio de comunidad de la prueba, principio que debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes.

Desde otro ángulo, el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, por esto, ha sido criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:

(…)

No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

.

(…)

Visto lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental ratifica el criterio de nuestro m.T.d.J., según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes señalado, advierte a las partes que la invocación del mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera forzoso declarar la inadmisiblidad de la invocación al mérito favorable de actas como un medio probatorio. Así se Decide.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA PARTE RECURRENTE AMBAS EN SU CAPITULO:

CAPITULO

II

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La Representación Fiscal, promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias certificadas lo siguiente:

  1. -. P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RO/DR/ARDYD/2014-019001265, de fecha 22/05/2014, notificada en fecha 27/05/2014, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

    La representación judicial de la contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

  2. -. Copias simples del Registro de Información Fiscal, y Registro de Exportadores de la recurrente, copia certificada del Instrumento Poder, y copia simple de la P.A. recurrida, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”..

  3. -. Copia simple y su original debidamente sellada, fechada y firmada de la Solicitud de reintegro Tributario y su escrito anexo, marcada “10”.

  4. -. Copia simple y su original del Acta de Recepción Definitiva Nº 01, de fecha 22-04-2014, marcada “7” y “10”

  5. -, copia simple de la Factura Comercial Nº 0312, de fecha 28-01-2014, marcada “8•

  6. -. Copia simple de la declaración Unica de Aduana (DUA) Nº C-877, de fecha 30-01-2014, marcada 8.1.

  7. -. Copia simple del B.o.L. (B`L o Documento de embarque)Nº ZIMUGUT0012043, marcada 8.2.

  8. -. Cuadruplicado de la Factura Comercial Nº 0312, en original, de fecha 28-01-2014 de la contribuyente SIEMBRA MARINAS SIEMBRAMAR S.A., siendo el comprador SEAFOOD ENTERPRISES S.A., por la cantidad de USD $ 58,281,60 con su contravalo en moneda nacional indicado al final.

  9. - Declaración Unica de Aduana (DUA), identificada con el Nº C-877, en original de fecha 30-01-2014, donde se evidencia en la casilla Nº 8, Consignatario: “SEAFOOD ENTERPRISES C.A., Y/O PRESCANOVA y en la casilla 31, Bultos y descripción de mercancías: la Factura º 0312.

  10. - B.O.L. B’L, o documentos de embarque, ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES LTD, Nº ZIMUGUT0012043, en original, donde se evidencia en la casilla denominada REMARKS/EXPORT OR OHER INSTRUCTIONS: SHIPPED ON BOARD 02/02/2014 y en la casilla denominada DESCRIPTIO OF GOODS: INV-0312 de fecha 28/01/2014.

  11. - Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales junto su Escrito anexo explicativo del periodo diciembre 2013, presentada ante la autoridad tributaria el 26/02/2014, distinguida con el Nº de presentación 001662.

    Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.

    Igualmente, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

    Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, igualmente se deja expresa constancia que cuando conste en autos la ultima de las Boletas de Notificación ordenadas en la decisión, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase.-

    Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

    Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ,

    F.A.F.V.

    LA SECRETARIA,

    YARABIS POTICHE.

    Nota: En esta misma fecha (11-02-2016), siendo las 11:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA,

    YARABIS POTICHE.

    FAFV/YP/hm

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