Sentencia nº RC.01072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual con ocasión de la inhibición planteada y declarada del juez temporal de ese tribunal, siguió conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, e intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SIEMENS, S.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.Q.H., M.Á.S.F., J.A.C.P., Nerio Lozada y J.P., contra la empresa mercantil VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA (VENESTON, C.A.), representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión A.L.S., E.C.G., A.N.L., R.G.G., Bassam Souki, F.A., B.C.L., C.R. y M.R.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del citado Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2003 por el a quo, que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró inadmisible la demanda y anuló el auto de admisión de ésta, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 206 y 209, eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con fundamento a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida se encuentra afectada del vicio de reposición indebida violentando por tal proceder lo establecido en los artículos 15, 206, 209 ejusdem, por falta de aplicación, quebrantando u omitiendo formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa de nuestra representada, ya que la recurrida es de las denominadas, en la mejor doctrina de ese Supremo Tribunal, sentencias definitiva formales, aquellas la que no resuelven el fondo del asunto debatido sino que originan una reposición a una etapa primigenia del proceso.

Para arribar a tal decisión, el Ad (Sic) quem señaló lo siguiente:

(...Omissis...)

Con tal proceder la recurrida violentó además de los artículos mencionados en el encabezamiento de esta denuncia, expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 257, que imponen a los operarios de justicia la obligación de la idoneidad y responsabilidad y de no ser sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios estos conculcados por la recurrida.

Cuando la sentencia impugnada, señala en su página 25, que es su dispositiva, en su particular segundo el cual estableció:

(...Omissis...)

Está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión de fecha 12 de mayo del (Sic) 2000, así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, celeridad, economía procesal, etc., idónea, etc.

(...Omissis...)

Irrumpe la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de nuestra patrocinada, que luego de haber demandado, intra proceso, todas sus cargas procesales produce la reposición de la causa en holocausto de su derecho de defensa, por ser mal decretada. En efecto ciudadano Magistrados, se inicia el presente juicio por vía intimatoria como se desprende del Auto (Sic) de admisión de fecha 12 de mayo del 2000.

(...Omissis...)

En acatamiento a este auto, en fecha 25 de julio del (Sic) 2000 (folios 74 y 75 primera pieza), la parte intimada, mediante escrito, comparece ante el Tribunal ad-quo y señala:

(...Omissis...)

Con ocasión a esta oposición la parte intimada, bajo la precisión del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de agosto del (Sic) 2000, procede a dar contestación a la demanda,

(...Omissis...)

De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, concluye que hubo oposición y contestación de la demanda, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), mas su dispositivo deriva de una reposición mal decretada que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban en juicio ordinario y la recurrida ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

Con la reposición indebida se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el Tribunal ad-quem, escapándose de su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), concluyó reponiendo la causa en desmedro del derecho de defensa de nuestra patrocinada, que se vería, en caso de dejar incólume la sentencia impugnada, en replantear un nuevo juicio, de carácter ordinario, en el cual ya se encontraba, de no haber la recurrida ordenado la reposición indebida, lo que se supone, sin más, un tributo a la ‘nulidad por nulidad’ lo que no debe permitir este Alto Tribunal, en obsequio a los principios constitucionales ya mencionados en esta denuncia.

(...Omissis...)

Ese punto segundo del dispositivo repositorio, contenido en la recurrida escapa a la previsión del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando dicha norma, por cuanto el auto anulado de fecha 12 de mayo del 2000, ya señalado y citado en esta denuncia, cumplió el fin para el cual estaba dispuesto, puesto que contenía la orden de pago y la mención expresa de efectuarse oposición, el juicio seguiría por el procedimiento ordinario.

Por otra parte, indicamos que el auto anulado cumplió el fin para el cuanto estaba dispuesto, porque la parte intimada efectúo oposición como quedó señalado con anterioridad en el presente escrito de denuncia; además, por efecto de esa oposición realizó la contestación de la demanda.

(...Omissis...)

El auto anulado indebidamente, produce la extinción de todo un juicio (primera y segunda instancia), que supone una pérdida procesal inútil, que rompe con la estabilidad de este proceso y desencadena una nulidad que daña severamente el derecho a la defensa de nuestra patrocinada que retrotraería su pretensión a la fase inicial de juicio, idénticas al anulado, porque por efecto de la oposición del 25 de julio del (Sic) 2000, folio 74 y 75 primera pieza del expediente, efectuada por la demandada en estos términos: (...) el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió la recurrida, que no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitoreo, el cual se había extinguido por efecto de la oposición supra mencionada sea(Sic) no (Sic) otra (Sic) ratione (Sic) produce (Sic) la oposición.

(...Omissis...)

De forma tal que el procedimiento de intimación como ya lo indicara el insigne autor Carnelutti, citado en la obra del Dr. Luís(Sic) Corsi, constituyen acciones sumarias que en el caso nuestro se frustra en la obtención del titulo ejecutivo a través de la oposición. Luego la oposición efectuada en fecha 25 de julio del (Sic) 2000, abrió, ipso iure el juicio ordinario.

(...Omissis...)

De manera que el juicio ordinario por efecto de la oposición de marras, a debido concluir en una sentencia valorativa de las posiciones en pugna en el proceso y/o en una reposición a todas luces indebida, lesionándose con tal proceder, la estabilidad de un proceso bien formado, amén de la garantía constitucional a una tutela jurídica efectiva e idónea...

(Las negrillas y subrayado son de la Sala)

Respecto a lo denunciado, el ad quem expresó:

...De la Oposición (Sic) al procedimiento por intimación: Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2000, el representante legal de la demanda VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA VENESTON, C.A., asistida por los abogados E.C.G. y F.A., presentó escrito mediante el cual se opuso al decreto de intimación dictado el 12 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De la contestación a la pretensión: En fecha 07 (Sic) de agosto de 2000, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(...Omissis...)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada en el presente proceso, tal como se señaló precedentemente, ejerció recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la demanda incoada, fundamentando esencialmente su defensa en el proceso, que la acción incoada por el procedimiento por intimación resultaba inadmisible, porque la parte demandante no acompañó la prueba escrito del derecho, expresó:

(...Omissis...)

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de dar, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En consecuencia, en el procedimiento por intimación acompañar al libelo ‘prueba escrita del derecho que se alega’ es uno de los requisitos exigidos por el artículo 643 y se corresponde en el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda, conforme

El ordinal 2º del artículo 643 que establece: ‘El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes (...) 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega’.La prueba escrita o título inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituido por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, la cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptas, las letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables.

(...Omissis...)

Aplicando los criterios sentados al caso de autos, se observa que la forma de producción en juicio de la carta misiva dirigida a un tercero (kPMG Alcaraz Cabrera Vásquez), por uno de los intervinientes en el litigio (la empresa demandada VENESTON), se encuentra reglamentado en los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, de conformidad con los cuales, se exige, el consentimiento del remitente y del destinatario para su presentación en juicio y consecuente valoración, y se aprecia del examen de la referida carta misiva y su promoción, que no hubo el consentimiento del remitente y el destinatario de la misma, y por ende la referida prueba resultaba inadmisible por contravención de la ley, en consecuencia, se desestima su valor probatorio como prueba escrita suficiente para incoar el procedimiento monitorio, y para demostrar el monto, la liquidez y exigibilidad del saldo deudor del precio demandado, quedando solamente como pruebas escritas presentadas por el demandante con la demanda, el contrato de obra y los finiquitos respectivos, los cuales como se sentó precedentemente, si bien prueban la suscripción del contrato, el precio convenido, y la presunción del cumplimiento de la contraprestación, no evidencian el monto, la liquidez y exigibilidad del saldo deudor demandado, y por ende, tal como lo alegó la parte demandada, la presente acción debió declararse inadmisible por no acompañar el actor a la demanda, prueba escrita suficiente de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, resultando necesario a este Juzgado Superior, estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, declarar inadmisible la presente demanda, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, con la advertencia que este pronunciamiento no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada. Así se decide...

(Cursiva del transcrito)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que los recurrentes luego de un extenso planteamiento, aducen como alegato central el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, toda vez que, según arguyen, habiéndose iniciado la causa por el procedimiento por intimación o monitorio y, no obstante, la demandada haber formulado oportunamente oposición al decreto de intimación, por lo que consecuencialmente el proceso devino en un juicio ordinario, la recurrida anuló todo el procedimiento inclusive el auto de admisión de la demanda, por considerar que ésta es inadmisible, dejando a salvo el derecho de la accionante de proponer nueva demanda a través del juicio ordinario; desconociendo que por efecto de la predicha oposición las partes ya se encontraban frente a éste, lo que hizo además, que el sentenciador de alzada incumpliera con su deber de resolver sobre el fondo del asunto planteado respecto a la pretensión contenida en la demanda.

En ese orden de ideas, los formalizantes explican que la recurrida contraría los postulados constitucionales que garantizan una justicia idónea, pues ésta “...produce la reposición de la causa en holocausto de su derecho de defensa, por ser mal decretada...”, con base en que, por una parte, si bien el juicio se inició por la vía especial intimatoria, por cuanto la pretensión del accionante persigue el cobro de bolívares derivado de un invocado cumplimiento de contrato bilateral, identificado en autos; según se constata del auto de admisión proferido en fecha 12 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el a quo advierte a las partes que en caso de formularse oportuna oposición al decreto de intimación éste quedaría sin efecto, entendiéndoseles citadas para la contestación de la demanda y continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Que de otro lado, verificada el 25 de julio de 2000 la prenombrada oposición por parte de la intimada, las partes se encontraban en un juicio ordinario, pudiendo por tanto la accionada, tal como ocurrió, el 7 de agosto del prenombrado año dar contestación al fondo de la demanda.

Consideran ellos que, sin embargo, la recurrida concluye entonces en su dispositivo, en una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda anulando todas las actuaciones posteriores al auto de admisión inclusive la de éste, lo que constituye una reposición mal decretada que llevaría a las partes a debatir y replantear el mismo asunto en un procedimiento ordinario siendo que éste ya se había abierto, incurriendo en lo que se supone un tributo a la nulidad por nulidad; todo según lo expuesto en la denuncia precedentemente transcrita.

Por su parte, la sentencia proferida por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad de dictar la definitiva, de acuerdo con la transcripción supra realizada, declaró inadmisible la demanda, anuló el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores al mismo, ciertamente dejando a salvo la posibilidad de intentar la demanda por la vía ordinaria, pues previo el análisis realizado por parte del sentenciador de alzada de los requisitos para la admisión de las demandas tramitadas por dicho procedimiento especial, específicamente el contenido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con probanzas cursantes en autos, según lo establecido, consideró que la demandante se abstuvo de acompañar al libelo prueba escrita suficiente del derecho invocado.

La Sala, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, lo cual permite escudriñar las actas procesales, ha realizado un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, apreciándose lo siguiente:

Cursa inserto de los folios 35 al 39, ambos inclusive, de la primera pieza de las que integran el expediente, auto de admisión de la demanda proferido el 12 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual admite la demanda y decreta la intimación de la demandada para que ésta pague la cantidad reclamada o formule oposición dentro del plazo indicado, en los siguientes términos:

...Vista la demanda de: INTIMACIÓN DE SUMAS DE DINERO y los recaudos que la acompañan presentada por: M.A. (Sic) SOULES FINSEN, J.C.Q.H. Y J.A.C.P., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 13.239, 43.989 y 10.631 respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados (Sic) Judiciales de la Sociedad Mercantil ‘SIEMENS, S.A.’, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita originalmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1.995 (Sic), bajo el Nº 76, Tomo 5-A, Pro; cuya última reforma estatutaria del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de dicha compañía distinguida con el Nº 91, celebrada el 29 de noviembre de 1.999 (Sic) inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 28 de enero del (Sic) 2.000 (Sic), inscrito bajo el Nº 75, Tomo 10-A-Pro, en contra la Sociedad Mercantil VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA NENESTON, C.A., por cuanto la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo (Sic) 254 establece que el Poder Judicial no está autorizado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios y estando pendiente de tramitación la presente Intimación de Sumas de Dinero, es por lo que este tribunal en aplicación de la antes citada disposición constitucional, ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº M-34092.

Por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, al tribunal observa que el mismo cumple los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; está acompañada de la prueba escrita del derecho que se reclama como son:

PRIMERO: Contrato de Obras suscrito entre SIEMENS y VENESTON, contenido en el citado documento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertado del Distrito Federal, en fecha 29 de septiembre de 1.997 (Sic) bajo el Nº 29, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, que se acompañó en forma original marcado con la letra ‘B’; SEGUNDO: Acta de Recepción provisional de la Obra (Sic) suscrita por las partes en fecha 29 de julio de 1.999 (Sic), acompañada a la demanda, marcada con la letra ‘C’; TERCERA: En los FINIQUITOS de obras contenidos en los citados documentos autenticados por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertados del Distrito Federal, ambos de fecha 07 de octubre de 1.999 (Sic), el primero bajo el Nº 67, y el segundo bajo el Nº 68, ambos Tomos 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, que se acompañó a la demanda marcados, respectivamente, con las letras ‘D’ y ‘E’; CUARTO: En el documento privado fechado en Caracas en 16 de septiembre de 1.999 (Sic), que se acompaña a la demanda marcado con la letra ‘F’, el cual contiene el reconocimiento expreso, por parte de VENESTON, de la cuenta por pagar a favor de SIEMENS al día 31 de agosto de 1.999 (Sic) (31/08/99) y constando que en el contrato acompañado las partes que lo suscriben, eligieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo competente este tribunal por la materia, el valor y por el territorio por conocer de la presente demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de lA Ley ADMITE cuanto ha lugar a derecho y ordena darle el curso legal respectivo.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la INTIMACIÓN de la Sociedad Mercantil VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA VENESTON, C.A., constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.993 (Sic), bajo el Nº 27, Tomo 65 A-Pro; modificados sus Estatutos (Sic), siendo los vigentes los inscritos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 1.995 (Sic), bajo el Nº 59, Tomo 128-A Pro; en la persona de su Presidente (Sic), ciudadano: J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.147.574 y domiciliado en Caracas, Distrito Federal, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro e los diez (10) días de Despacho (Sic) siguientes a su intimación, mas ocho (8) días que se le concede como término de la distancia, en el horario comprendido de (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero.

(...Omissis...)

o bien formule su oposición dentro del indicado plazo, y con la advertencia que de no formularse oposición se procederá como en sentencia pagada (Sic) en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el Artículo (Sic) 651 del Código de Procedimiento Civil, en caso de formularse oportunamente oposición al decreto de intimación, este quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la Contestación (Sic) de la demanda, cuyo lapso comenzará a computarse a partir del día de Despacho siguiente a aquel en que se venza el lapso de los diez (10) días previstos para la oposición del intimado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y así lo advierte el tribunal expresamente a las partes...

(Mayúscula, negrillas y subrayado del transcrito último párrafo resaltado de la Sala).

Practicada el 29 de junio de 2000 la intimación ordenada en el referido auto, mediante comisión librada por el a quo al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada hizo oposición al decreto de intimación el 25 de julio del prenombrado año.

El tribunal de cognición mediante auto dictado el 25 de julio de 2000, dejó constancia que formulada la oposición al decreto intimatorio, en tiempo oportuno, éste quedó sin efecto, en tal sentido dispuso:

...Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2000, por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) Nº 5.147.574, domiciliado en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA VENESTON, C.A., PARTE DEMANDADA en el presente juicio,. Asistido de los Abogados (Sic) en ejercicio E.C.G. y F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.839 y 75.491, respectivamente, constante de dos folios (2) útiles, por el cual hace oposición al presente proceso de intimación incoado en contra de su representada por la Sociedad (Sic) mercantil SIEMENS, S.A., y por cuanto la misma ha sido formulada dentro del lapso previsto en el Artículo (Sic) 651 del Código de Procedimiento Civil, queda sin efecto el decreto de intimación de fecha 22 de junio de 2000, y por consiguiente se suspende la ejecución forzosa. En consecuencia, las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda en el presente juicio, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso legal (diez días de despacho) para la oposición del intimado previsto en el precitado artículo 651, tal como se dejó establecido en el auto de fecha 12 de mayo 2000, en el cual se computará desde luego, el término de la distancia concedido a la parte demandada, finalizado el lapso para la contestación de la demanda, continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, Y ASÍ LO ADVIERTE EXPRESAMENTE ESTE TRIBUNAL A LAS PARTES DE ESTE JUICIO...

.

El 7 de agosto de 2000 la demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, esta M.J. considera oportuno formular algunas consideraciones previas respecto al procedimiento por intimación o monitorio a fin de pronunciarse luego con relación a los alegatos de los recurrentes referidos al aducido quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y la indefensión producida por la propia recurrida.

El Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala se permite transcribir decisión de N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, Exp. N° 98-288, en el caso de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), en la cual se dijo:

...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada...

.

En este sentido, respecto a la admisión de las demandas incoadas al amparo de este tipo de procedimiento deben los jueces de instancia ser cuidadosos y acatar el mandato que les impone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues les ordena negarla, mediante auto razonado, cuando no estén llenos los requisitos allí exigidos, toda vez que de no formularse oposición, el decreto intimatorio se hará título ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, atendiendo toda la relevancia jurídica que merece tal implicación, de ahí la importancia del estudio y análisis de los sentenciadores para cada caso en particular respecto a la procedencia de la admisibilidad, supra destacada; para el caso que se formule dicha oposición, deben reconocerse igualmente sus repercusiones.

En ese orden de ideas, el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso.

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la accionante, configurándose la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al ordenarse una reposición inútil, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto; lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Asi se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

______________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000264

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR