Decisión nº Sent.Int.Nº102-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Junio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1999-000127. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 102/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 1.308.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 1999, el ciudadano J.M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 5.216.889, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1987, bajo el N° 35, Tomo 75-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00247282-0, asistido por los ciudadanos R.C.V., E.C.V. y J.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166 y 11.410.357 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426 y 70.823 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sanción N° MH-SENIAT-GCE-DF-0050/98-05, notificada en fecha diecinueve (19) de Enero de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la División de Fiscalización de dicha Gerencia del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 7.536.375,25 cantidad equivalente actualmente a Bs. 7.536,38 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 001859 al 001896 ambos inclusive, para los períodos de Imposición de Enero de 1995 a Enero de 1998.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Marzo de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Marzo de 1999, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.308, actualmente Asunto AF46-U-1999-00127, y se ordenó notificar a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el primero (01) de Junio de 1999, y venciendo el lapso de promoción el diecisiete (17) de Junio de 1999. En esa misma fecha promovió pruebas el ciudadano J.A.D.P., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 1999, referidas al mérito favorable de autos, exhibición de documentos e inspección judicial, siendo admitidas el seis (06) de Julio de 1999, ordenándose oficiar a la Administración Tributaria, a fin de que exhibiera el expediente administrativo de la causa, y evacuándose la inspección judicial en fecha trece (13) de Julio de 1999.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha trece (13) de Agosto de 1999, se fijó el diecisiete (17) de Septiembre de 1999 la oportunidad de informes, la cual se celebró el trece (13) de Octubre de 1999, compareció tanto el ciudadano J.D.P., ya identificado, actuando en su carácter de autos, como los ciudadanos J.C.P.G. y A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.262.273 y 11.672.760 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.053 y 68.822 respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos; presentando solo la recurrente escrito de observaciones a los informes de la parte contraria el veintidós (22) de Noviembre de 1999, fecha en la cual la causa quedó vista para sentencia, prorrogándose el veinte (20) de Marzo de 2000, por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

Posteriormente, por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintidós (22) de Noviembre de 1999, mediante la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio. Dicha boleta fue dejada sin efecto mediante auto de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, al haberse indicado un domicilio procesal errado, ordenándose en consecuencia la respectiva corrección y librándose en su lugar una nueva Boleta de Notificación en esa misma fecha.

Así las cosas, en fecha seis (6) de Marzo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil E.L., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Siemens Nixdorf Sistemas de Información C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que funciona Mas S.O.R. J-31732606-7 desconocen del destino de la contribuyente o sus apoderados, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; por lo que en consecuencia se procedió a fijar Cartel de notificación a la contribuyente a las Puertas del Tribunal, el día Jueves ocho (8) de Marzo de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes veintitrés (23) de Marzo de 2012, se inició el día Lunes veintiséis (26) de Marzo de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes once (11) de Mayo de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de Marzo de 1999, por el ciudadano J.M.G.S., ya identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “SIEMENS NIXDORF SISTEMAS DE INFORMACIÓN, C.A.”, asistido por los ciudadanos R.C.V., E.C.V. y J.A.D.P., igualmente ya identificados, contra la Resolución de Sanción N° MH-SENIAT-GCE-DF-0050/98-05, notificada en fecha diecinueve (19) de Enero de 1999, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la División de Fiscalización de dicha Gerencia del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 7.536.375,25 cantidad equivalente actualmente a Bs. 7.536,38 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 001859 al 001896 ambos inclusive, para los períodos de Imposición de Enero de 1995 a Enero de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:55 a.m.).-------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-0000127.

ASUNTO ANTIGUO: 1.308.

GAFR/Aod/bárbara.-

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