Decisión nº 030-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AF49-U-2001-000106. Sentencia N° 030/2006

ASUNTO ANTÍGUO: 1590.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de febrero de dos mil seis

195º y 147º

En fecha 14 de febrero de 2001, M.C.A.D.B., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.232.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.261, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra las Providencias Administrativas MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/235, de fecha 26 de julio de 2000 y MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/454, de fecha 26 de octubre de 2000, ésta última impresa para corregir un error material señalado en la primera, referido al ejercicio fiscal; notificadas en fecha 10 de agosto de 2000 la primera y en fecha 20 de diciembre de 2000 la segunda, respectivamente; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de febrero de 2001, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), lo remite a este Juzgado.

En fecha 07 de marzo de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de julio de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de octubre de 2001, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abre la causa a pruebas; ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 17 de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes, sólo la Administración Tributaria presentó sus escritos respectivos.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa consideración de los alegatos de las partes:

I

ALEGATOS

La apoderada de la recurrente, en su escrito recursorio sostiene que opuso la compensación prevista en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, para satisfacer con créditos líquidos y exigibles producto de pagos en exceso del Impuesto sobre la Renta que para la fecha de efectuada la compensación tenía a su favor, las sumas que deben ser canceladas mensualmente por concepto de declaración estimada de activos empresariales (dozavos) correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción del ejercicio fiscal que va desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, según lo establece el Artículo 17 de la Ley que regula dicho impuesto y el Artículo 12 de su Reglamento.

Que dicha compensación, fue rechazada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las Providencias impugnadas y que además la Administración Tributaria ordenó la cancelación de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.961.677,50), por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción del ejercicio fiscal que va desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, mediante planilla de liquidación H-97N°0607078-01101320000224 de fecha 13 de diciembre de 2000 y las planillas para pagar distinguidas con los números H-99(07)N°0183732, H-99(07)N°0183734, H-99(07)N°0183736, H-99(07)N°0183733, H-99(07)N°0183735 y H-99(07)N°0183737, respectivamente, por VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.826.946,25), cada una.

Para sustentar su solicitud, la recurrente sostiene:

Que los actos administrativos objeto del presente recurso, limitan su alcance a un análisis o interpretación de las normas contenidas en el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Artículo 12 de su Reglamento y Artículo 46 del Código Orgánico Tributario; sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la veracidad de los créditos fiscales que corresponden a la recurrente; admitiendo implícitamente su legalidad y perfecta disponibilidad, basando la motiva de su decisión en un criterio particular y único, la cual entiende que los montos que se deben pagar por concepto de dozavos como anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, no son una deuda exigible sino una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio.

Además, la apoderada de la recurrente, fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: i) Errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento y ii) Violación del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

i) En primer lugar, en cuanto al punto relacionado con la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, la recurrente señala:

Que la Administración Tributaria yerra al afirmar que la figura de los dozavos prevista en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y en su Reglamento, no constituye una deuda determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible y determine el monto de impuesto a pagar.

Que tal afirmación por parte de la Administración Tributaria carece de asidero jurídico, pues la obligación de pagar los anticipos está prevista en la propia Ley y en su Reglamento, en base a la cuantía establecida en dichos instrumentos y no en atención a una estimación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, quien no podrá esperar a que se perfeccione el hecho imponible al final del ejercicio para que éstos se hagan líquidos y exigibles. A los efectos, la recurrente cita los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Que del contenido de dichas normas, se desprende notoriamente la errada interpretación dada a ellas por parte de la Administración Tributaria, ya que los dozavos son deudas tributarias de obligatorio cumplimiento que se hacen exigibles antes del momento en que se perfeccione el hecho generador del tributo, los cuales se acreditarán al impuesto que resulte a pagar en la declaración definitiva, por tener la naturaleza de los “pagos a cuentas”, calificados así por el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario vigente para la época.

Que el carácter de “pago a cuenta”, dispuesto en la referida n.d.C.O.T., hace perfectamente exigible su cobro por parte de la Administración Tributaria como sujeto acreedor del tributo y al mismo tiempo permite al contribuyente como sujeto pasivo, hacer uso de su derecho a compensar dicha obligación tributaria con sus créditos líquidos y exigibles.

Que queda claro que los dozavos del referido impuesto cubren todos los extremos de legalidad y exigibilidad como anticipos o “pagos a cuenta”, por lo cual resulta incongruente que la Administración Tributaria declare improcedente las compensaciones opuestas por SIEMENS, S.A., basándose en la presunta indeterminación, inexigibilidad e iliquidez de los dozavos y al mismo tiempo en forma contradictoria, intime el pago inmediato de seis de los doce dozavos, mediante la emisión de una Planilla de Liquidación, haciendo perfectamente líquido y exigible el cobro de los dozavos; por lo cual cabe preguntarse -según la recurrente- cómo puede la Administración Tributaria declarar “improcedente” las compensaciones opuestas en base a la falta de exigibilidad y liquidez de los dozavos y luego pretender su cobro.

ii) En segundo lugar, la recurrente alega como fundamento del recurso interpuesto, la violación del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario; y expresa:

Que las Providencias recurridas fundamentan la “improcedencia” de las compensaciones opuestas por la recurrente, en una particular conceptuación de la institución de la compensación, según la cual, ella está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) existencia de un pronunciamiento previo que le reconozca al sujeto pasivo su derecho y b) actuación administrativa previa que consiste en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad, tanto del crédito fiscal como de la deuda tributaria a compensar.

Que la compensación, es una forma de extinción de la obligación tributaria cuyo alcance está fijado por la Ley, además de estar estrictamente sujeto a los requisitos que la misma Ley disponga. A los efectos, transcribe el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Continúa señalando la recurrente:

Que el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, se limita a reconocer que la compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria y que los únicos requisitos que establece para que la misma opere, son aquellos relativos a la reciprocidad, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios compensables; requisitos sustantivos éstos requeridos por igual en derecho común, en el ámbito de la compensación legal (Artículo 1.333 del Código Civil).

Que es erróneo el criterio de la Administración Tributaria, cuando establece que en los casos de concurrencia entre deudas tributarias recíprocas, líquidas y exigibles entre los contribuyentes y el Fisco Nacional, no opera de pleno derecho la compensación opuesta, sino que es potestad de la Administración Tributaria emitir un pronunciamiento con efecto constitutivo destinado a autorizar la compensación.

Que la compensación es un medio de extinción de las obligaciones en general y que opera de pleno derecho en virtud de la Ley; según lo establecen las disposiciones contenidas en los artículos 1.331 al 1.341 del Código Civil.

Que en el caso planteado, no puede la Administración Tributaria rechazar potestativamente el hecho de que operó la compensación entre lo que debía pagar la recurrente por concepto de los seis primeros dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales y el crédito fiscal que poseía por concepto de excedente de Impuesto sobre la Renta de ejercicios anteriores, alegando para ello la necesidad de un pronunciamiento previo.

Que en razón de lo expuesto, solicita se declare la ilegalidad y en consecuencia se revoquen las Providencias impugnadas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como la planilla de liquidación y las planillas para pagar por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.27.826.946,25), cada una.

Por otra parte la Administración Tributaria a través de sus apoderados sostiene:

Que una vez analizado el acto administrativo recurrido y los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, la Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado que conforma el fundamento y razón de la litis planteada.

Que ha sido criterio reiterado de la Administración Tributaria, que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando las mismas son homogéneas, líquidas y exigibles (Artículo 1.331 del Código Civil).

Que además de reconocer los elementos para que proceda la compensación, es decir: Simultaneidad, Homogeneidad, Liquidez, Exigibilidad y Reciprocidad, sostiene que en estos casos la Administración Tributaria debe proceder a verificar dichos elementos y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación, y que en razón de esto ésta no opera automáticamente, porque el ente gubernativo que tiene a su cargo el control, recaudación y administración de los tributos nacionales, debe constatar la real existencia del crédito fiscal que obra a favor del contribuyente, así como de los demás elementos sustanciales a que alude la norma, tales como cuantía, liquidez, exigibilidad, y no prescripción, ya que puede acontecer que el sujeto pasivo invoque el crédito, pero que el mismo no exista, o que de existir, su procedencia sea en monto menor o mayor al opuesto.

Que en efecto, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible; ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto.

Que luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca.

Que en virtud de lo expuesto, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos, hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación.

Solicita además, se declare improcedente la compensación opuesta por la recurrente, toda vez que no se cumplen los presupuestos de ley requeridos para su justa procedencia. Así pide sea declarado.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de créditos fiscales por concepto de Impuesto sobre la Renta con débitos fiscales originados por dozavos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; en razón de lo debatido este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere; a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por otro de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Mas se debe añadir, que al tratarse en autos una de las características de la cosa debida, se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que un conjunto de actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, por que consiste en la entrega de una cantidad de dinero, determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda de que las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley de Activos Empresariales son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos por la recurrente, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, el crédito de la contribuyente tampoco se encuentra prescrito conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario; en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

Por otro lado la compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos, por lo que cabe hacernos la siguiente interrogante, ¿si la contribuyente no opone la compensación cuál será su situación fiscal para el siguiente ejercicio?

Pagará los dozavos y al final del ejercicio opondrá el crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, y se sumarán dos créditos fiscales haciendo que aumente en detrimento de su patrimonio, para que luego en el mejor de los casos, en una especie de círculo vicioso, se repita su situación y se desplace en el tiempo en forma indefinida los créditos que a lo largo de los ejercicios vaya adicionando, sin poder compensarlos, por cuanto siempre tendrá créditos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de determinación fiscal.

En las Providencias impugnadas sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos empresariales es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su Artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrario, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

En otras palabras las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, ninguna otra condición o elementos exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia Nº 653 de fecha 26 de marzo 2001 y por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Sentencias de fecha 31 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2003, este Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por lo tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe determinar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia de la compensación que le fue opuesta. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigible por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y por contrariar la Ley, nulas las Providencias recurridas que declaran improcedentes las compensaciones opuestas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., contra las Providencias Administrativas MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/235, de fecha 26 de julio de 2000 y MF/SENIAT/GRTICE/DR/2000/454, de fecha 26 de octubre de 2000, ésta última impresa para corregir un error material señalado en la primera, referido al ejercicio fiscal; notificadas en fecha 10 de agosto de 2000 la primera y en fecha 20 de diciembre de 2000 la segunda, respectivamente; emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); las cuales declaran improcedente la compensación opuesta y además ordenan la cancelación de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.961.677,50), por concepto de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta porción del ejercicio fiscal que va desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000. Por lo tanto se declara la nulidad de las Providencias. La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

Por lo tanto se declara la nulidad de la Resolución impugnada. La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un 10% sobre el valor de lo debatido.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO : AF49-U-2001-000106.

Antiguo 1590

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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