Decisión nº 1C-747-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 13 de Junio de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C- 747 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad y el Orden Publico, como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, dispuesto en el artículo 458 y 286 de la Reforma Parcial del Código Penal, solicitando igualmente les sea aplicadas las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 11, y 19 eiusdem, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. B.G.C.S., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIDAD PROHIBIDA

IDENTIDAD PROHIBIDA

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, haciendo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente audiencia y Solicita al Tribunal la imposición al adolescente antes señalado de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “g, c, d, y f” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó los delitos cometidos como uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Publico como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLMAIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal con las agravantes del articulo 77, numerales 5, 11, 12 y 19, ibidem, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo.

La Defensa en el mismo acto se opone a la solicitud fiscal y considera que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mis defendidos en los delitos que les imputa la fiscal del Ministerio Publico en virtud de que ellos niegan haber participado en estos hechos, que en ningún momento pueden ser reconocidos como las personas que actuaron en los mismos que ellos no cargan ninguna vestimenta de las señaladas por las víctimas, que ellos quieren y se someten a un reconocimiento por parte de las víctimas, que por el hecho de que ellos estén señalados en otros delitos no significa que tengan participación en estos, dado lo manifestado por mis defendidos, solicito la libertad plena de los mismos, alego la l.d.i.d. mis defendido en estos hechos que han dado origen a esta causa, alego la presunción de inocencia a favor de mis defendidos contenidos en el articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copia de la presente acta, y consigno en este acto constancia de estudio de mi defendido Valecillos Navas, todo lo cual fundamento en su exposición verbal.

Por otro lado los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenían deseo de declarar manifestando por separado: “si tenían deseos de declarar” Seguidamente manifiesta el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA que: “El chamo que salio estaba en el rió, con seis (6) chamos y 4 niñitas, entonces yo llego los chamos me presentan a las chamitas y estábamos pasando la vía y como a la medida hora las niñas se visten y dicen que se van entonces yo le digo que si las podemos acompañar y ellas me dicen que si ustedes quieren nos acompañan, entonces cuando vamos subiendo el chamo le dice a la chamita esos zapatos a mi me gustan y entonces la chamita le dice no se los puedo dar porque son míos, entonces el le dice que ese celular es bonito y la chama se asusto y empozo a decir que nos van a robar, ella se pone a llorar yo le digo no se pongan a llorar que yo no te voy a roban que hago un celular que después me van a cortar la línea, entonces yo la abrazo no te voy a robar yo te doy el celular y fue cuando llegaron los policías y nos llevaron presos, es todo. Acto seguido proceden a declarar el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA quien manifiesta: “Nosotros estábamos primero estaba yo y un primo mió ellos eran 9, 4 chicas y 6 varones, yo me estaba bañando y ellos se hicieron amigos míos todos ello, y le dije bueno bañasen el río es para todos y entonces llego el pana y se puso a bañar y luego ellos se fueron para el monte se fueron 7 y dos (2) chicas, la estaba acompañando hablando con ella allí, después llegaron los otros se bañaron un rato y dijeron que yo ya me voy gracias por todo y yo les había dicho que las íbamos a acompañar, estábamos en la mariposa normal y la chama estaba nerviosa la que tenia el celular entonces a ella le sonó el celular y le dije ese celular si es bonito y estaba nerviosa y empezó a llorar y gritar y le dije quédate tranquila que nosotros no te vamos a robar, y se puso más nerviosa y después el otro chamito y le dije no les va a pasar nada las vamos a acompañar, luego la chamita le dio el celular a el (Señala a Darwin), el le dice que vamos a hacer con un celular si le van a cortar la línea, y el la abrazo y le dijo quédate quieta que no le vamos hacer nada, pensaron que nosotros éramos malandros, ladrones, ellas pensaron que teníamos una pistola, la otra chamita saco el celular y se lo dio a el normal y ellos estaban hablando allí, nosotros le dijimos no les vamos ha hacer nada y vino la patrulla y como vio la chamita llorando se asustó y la policía le dice que tiene y ella dice que me robo un celular, luego fueron a buscar a los otros y al primo mío le quitaron un celular y unos reales y lo amenazaron con una botella y la policía lo apunto con una pisto y le dice suba y el subió y el le estaba diciendo el me quito el celular y el dinero, la policial censo que nosotros estábamos robando a la chama, yo tenia un celular azul y la policial me lo quito, cuando llega un mensaje y me dijo que celular y lo puso donde estaban los otros celulares, eran 3 celulares, la policía se llevo los 3 celulares y el poco de chamitos venían atrás en la camioneta de la policía y nos decían esos son los testigos, digan la verdad, el primo mió estaba nerviosos porque también estaba montado en la camioneta, luego mi primo trae los papeles y lo soltaron, es todo.”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, presuntamente participaron en el hecho que les imputa la Fiscal del Ministerio Publico en razón de que de las actas policiales se evidencia que los adolescentes antes identificados bajo amenazas de muerte con picos de botellas, despojaron de sus pertenencias a los también adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA en las adyacencias del sector El Mecate, en la carretera Nacional que conduce al Embalse la Mariposa, logrando los funcionarios policiales la aprehensión de los adolescentes encausados a quien le encontraron los teléfonos celulares que momentos antes habían despojado a las victimas, todo lo anterior es corroborado en el dicho del testigo presencial del hecho ciudadano QUINTANA C.L.A., hecho ocurrido en horas de la tarde del día 12—06—2006, lo que constituye a juicio de quien aquí decide los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, aplicándose las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5, 11, 12, y 19 ibidem, el cual amerita una sanción penal; no obstante lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 70 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares y el o los testigos. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que les fuera otorgada la libertad. Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente 582 literales “G, C, D y F”, en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA, consistentes la primera en la presentación por cada uno de los adolescentes de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 70 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de a Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares y el o los testigos. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en cuanto a que les fuera otorgada la libertad. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIO

Dra. V.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

Dra. V.B.

MTFA/mtfa

EXP. NRO. 1C-747-06

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