Decisión nº 1C-729-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 4 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 04 de Junio de 2006.

196º y 147º

EXP. NRO. 1C- 729 /2006

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B..

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. B.R., mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “g, c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente como uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 de la Reforma Parcial del Código Penal, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. B.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. B.G.C.S., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que se le impusiera al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, haciendo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente audiencia y Solicita al Tribunal la imposición al adolescente antes señalado de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “G, C, D y F” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el ROBO AGRAVADO, según lo dispuesto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo.

La Defensa en el mismo acto procede a rechazar y contradecir la precalificación realizada por la vindicta pública, por cuanto de las actas policiales que reposa en el expediente se desprende que en el momento de la ocurrencia de los hechos se presentó la comisión policial y de esta manera fue evitada la consumación de la presunta acción delictiva, conllevando a que los hechos hallan sido frustrados, por cuanto en ningún momento mi defendido pudo consumar los hechos imputados en esta audiencia y si el Tribunal en algún momento considerara que los hechos se consumaron, desde el mismo momento que se presenta la comisión policial y detienen según los hechos narrados en las actas policiales se entienden como el hecho quedo frustrado, por lo tanto sugiero respetuosamente a este Tribunal considere calificar los hechos tomando en cuenta la frustración del delito, e igualmente solicito que sean impuestas medidas cautelares menos gravosas por cuanto os familiares de mi defendido no poseen los recursos económicos necesarios, más aún mi defendido ha cumplido con las presentaciones impuestas que se llevan ante este tribunal los cuales demuestran que el mismo puede seguir responsablemente un régimen de presentaciones y no hay evidencia que hagan asumir que exista un peligro de fuga y en el caso de que sea tomado la calificación como robo agravado en grado de frustración este delito no conlleva privativa de libertad, por tratarse de la forma inacabada prevista en la ley especial, finalmente solicito copia del acta que se levanta en este acto, es todo por el momento, todo lo cual fundamento en su exposición verbal”

Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, de, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenían deseo de declarar manifestando por separado: “NO deseaba declarar”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia a juicio de quien aquí decide que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA aquí presente, presuntamente participó en el hecho que se le imputa, en razón de que este fue vito por los funcionarios actuantes cuando apuntaba con una pistola a un ciudadano mientras que otro sujeto lo despojaba de sus pertenencias, sujeto este que resulto ser mayor de edad, hecho ocurrido en las inmediaciones de los depósitos de INLACA en la vía que conduce a San P.d.L.A. en horas de la noche, lo anterior es corroborado con el dicho de la víctima quien señala en su acta de entrevista que iba en su moto y de repente se le coloco al lado una moto con dos sujetos uno de ellos el palillero de la moto lo apuntaba con una pistola y le dijeron que se parara si no lo mataban, lo apuntaron y cuando lo estaban despojando de sus pertenencias los alumbro la policía con los faros de sus motos y fue cuando pudo ver que el que lo estaba apuntando vestía una franela de color verde de piel morena y el otro que trataba de quitarle sus pertenencias tenia una chaqueta de color negra y es de piel blanca, lo que constituye a juicio de quien aquí decide el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ibidem, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia le impone al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA; las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en sus ordinales “g, c, d y f”, no obstante lo anterior, y a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de la medida cautelar a los adolescentes Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente 582 literales “G, C, D y F”, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo estableced en el artículo 582 literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación por parte del adolescente de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de La Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa a que se le otorgaran medidas menos gravosas y se le cambiara la calificación del hecho supuestamente cometido. Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo estableced en el artículo 582 literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación por parte del adolescente de dos fiadores que acrediten por separado capacidad económica de 80 Unidades Tributarias; igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- C.d.R. expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- C.d.B.C., expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside. 3.- C.d.T., con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento la segunda consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así como a los actos procesales; la tercera consistente en la prohibición de salir sin autorización del tribunal de La Jurisdicción de este y del Área Metropolitana de Caracas la cuarta, consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa a que se le otorgaran medidas menos gravosas y se le cambiara la calificación del hecho supuestamente cometido. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de ingreso al Servicio de Protección Integral al Niño y el Adolescente del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitas por la defensa. QUINTO: Las medidas contenidas en los literales “C, D y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobraran vigencia una vez que haya sido satisfecha la del literal “G” ibidem. SEXTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

JUEZ

Dra. M.T.F.A.

SECRETARIO

Dra. V.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

Dra. V.B.

MTFA/mtfa

EXP. NRO. 1C-729-06

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