Decisión nº 230-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1961-11

El 15 de diciembre de 2011, la sociedad mercantil INVERSIONES SIERO, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 05 de junio de 1989, anotado bajo el N° 7, Tomo 85-A-Sgdo, de los Libros de Comercio llevados por el referido Registro, asistida por el abogado E.S.R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.728, interpuso escrito de demanda por vía de hecho incoada conjuntamente con solicitud de a.c. de carácter cautelar, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P., por vía de hecho consistente en la colocación de mojones y cadenas que restringen el libre tránsito de personas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.

Previa distribución efectuada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en funciones de distribución el 15 de diciembre de 2011, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 16 de diciembre de 2011, quedando signada con el Nº 1961-11, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisión del reclamo por vía de hecho y, de ser el caso, sobre la procedencia de la solicitud de medida de amaro constitucional cautelar y, con tal propósito, se observa:

I

DEL RECLAMO POR VÍA DE HECHO

Y DE LA SOLICITUD DE A.C.

La parte demandante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que la vía de hecho denunciada, se sustenta en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la misma obedece a la conducta acometida por los miembros de la Junta de Condominio del edificio C.P., ubicado en la Segunda Avenida con Segunda Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, consistente en la colocación de mojones y cadenas de seguridad que restringen el libre tránsito de las personas en la esquina de la avenida mencionada, obstaculizando el libre paso al local comercial número 5, perteneciente a la accionante, ubicado en la planta baja del Edificio C.P..

Afirmó la violación del derecho al libre tránsito y libertad de movimiento, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le impide a los peatones que circulan por la vía antes mencionada, el libre paso al local de la denunciante.

Manifestó que la actuación de la Junta de Condominio, antes identificada, violó el derecho a la libertad económica de la accionante, puesto que la colocación de los mojones y cadenas impide el acceso al local comercial, lo que produciría en consecuencia, que bajen las ventas del restaurante ubicado en tal local comercial.

Afirmó que se viola el derecho al debido proceso, puesto que la colocación de las barreras antes descritas, fue llevada a cabo sin convocatoria de asamblea de copropietarios, donde se sometiera a votación y aprobación por mayoría, la adopción de dicha medida, así como con la inobservancia del artículo 11 de la Ordenanza N° 001-02 para la Regulación de Construcciones y Obras en Vías Pública que afecten los Bienes del Dominio Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de donde se desprende la necesidad de obtener un permiso de la Dirección de Obras Públicas y Servicios de dicha Alcaldía.

Con relación a la solicitud de a.c. de carácter cautelar, solicitó que se ordene a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio C.P., el despoje de inmediato de los obstáculos antes mencionados.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada en virtud de las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por la Junta de Condominio del Edificio C.P. y, de ser el caso, sobre la pretensión de a.c. de carácter cautelar que le acompaña. Con tal propósito, se observa:

La sociedad mercantil Inversiones Siero, C.A, incoó demanda calificada como un reclamo por vía de hecho contra la Junta de Condominio del Edificio C.P., en virtud de la actuación material consistente en la colocación de mojones y cadenas en la esquina de la Segunda Avenida con Segunda Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, que, en su criterio, restringen e impactan en el libre tránsito peatonal y en los locales comerciales que ejecutan su actividad económica en la planta baja del referido conjunto residencial; entre ellos, el paso al local comercial Nº 5, ubicado en dicha planta baja, lo cual lleva consigo la violación directa de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la reclamante.

Es así que se extrae de la misma pretensión, y de los hechos relatados por la demandante, que se trata evidentemente de la materialización de un acto de una persona jurídica, constituida mediante derecho privado y debidamente protocolizada, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, y regido por en su funcionamiento por la Ley de Propiedad Horizontal, de igual forma, se aprecia del libelo de demanda, que la accionante también corresponde a una sociedad mercantil, constituida igualmente por reglas del Código de Comercio, en concordancia con la legislación civil venezolana, antes mencionada.

Dicho esto, establecida las consideraciones que preceden, entiende este Tribunal, que la relación jurídica que entre ambas partes se establece, es de orden privado, esto es, netamente civil, pues se desarrolla entre particulares y no con ocasión del ejercicio de una función administrativa o de un acto de autoridad.

Tampoco considera quien aquí decide, que la Junta de Condominio demandada, en cuanto a su forma jurídica, pueda incluirse entre las manifestaciones del Poder Popular subjetivamente controladas por los órganos que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conforme a la Ley de Propiedad H.v., las Juntas de Condominio son manifestaciones particulares de control y administración de los inmuebles sometidos a las regulaciones de esa Ley, cuyos miembros son copropietarios elegidos por la asamblea de copropietarios de un inmueble y sus atribuciones se circunscriben a: (i) la convocatoria, en caso de urgencia, de la asamblea de copropietarios; (ii) proponer a la asamblea de copropietarios la destitución del administrador; (iii) ejercer las funciones del administrador en caso que éste no haya sido designado por la asamblea de copropietarios; (iv) velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; (v) velar por el correcto manejo de fondos que haga el administrador del inmueble (ex artículo 18 de la Ley de Propiedad H.v.).

En contraposición, las manifestaciones del Poder Popular controladas por la jurisdicción contencioso administrativa -sistematizadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Popular- son diversas manifestaciones del pueblo organizado, constituidas desde su localidad o de sus referentes cotidianos o espacios sociales de desenvolvimiento por iniciativa popular, que integran a ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, en función de superar dificultades y promover el bienestar colectivo, para que las personas involucradas asuman sus derechos, deberes y desarrollen conciencia política, orientadas hacia la autogestión de las actividades de administración, prestación de servicios públicos y ejecución de obras, mediante los mecanismos de transferencia que operen entre los entes político territoriales y tales autogobiernos comunitarios.

Sobre la base de las distinciones que anteceden, observa esta Juzgadora que la pretensión propuesta no se trata de la impugnación de alguna actuación, negativa o vía de hecho emanada de algún C.C. o de otras personas o grupos (vbgr. Comuna, Ciudad Comunal o Sistemas de Agregación Comunal) que, en virtud del ejercicio de su derecho constitucional a la participación ciudadana, hagan vida y ejerzan funciones administrativas en el ámbito territorial que corresponde al municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (ex artículo 9.10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Tampoco considera este Operadora de Justicia que la vía de hecho que se pretende cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa sea imputable directamente a alguna autoridad administrativa, órgano o ente de naturaleza municipal, esto es, del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda o que guarde algún elemento de conexión con su actividad administrativa de ordenación y control urbano.

Al hilo del anterior razonamiento, es importante aclarar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 contiene la regla expresa de atribución de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, consagra respecto a la competencia de dichos órganos cuando se trate de asuntos relacionados con las vías de hecho- reclamaciones contra actuaciones materiales atribuibles a autoridades estadales o municipales-, la exclusiva competencia de estos órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, es de hacer notar, que el reclamo por la vía de hecho denunciada y la pretensión de a.c. cautelar que le acompaña, se aleja de lo consagrado en la norma antes identificada, no siendo en consecuencia, susceptible del conocimiento de los órganos que integran esta jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, la reclamación excede el límite de sus competencias de control judicial en razón que no se trata de una actuación emanada o materializada por alguno de los órganos u entes de la Administración Pública Municipal a que alude, el artículo 25 supra indicado, sino que por el contrario, el acto de colocación de los obstáculos en la vía pública que se delata, proviene de una relación jurídica entre particulares, como ya se dijo, de derecho privado, cuyos actos, abstenciones o vías de hecho no pueden ser considerados como actividad administrativa, actos de autoridad o gestión de servicios públicos comunitarios, aunque la pretensión se fundamente en la obstaculización de los derechos al libre tránsito, y la libertad económica que se demanda.

De tal forma que, dada la naturaleza de derecho privado sobre la cual versa la pretensión de la parte accionante, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer que el conocimiento del presente asunto, no corresponde a este Tribunal Superior como órgano integrante de la jurisdicción contencioso administrativa, y por tal motivo, el presente asunto debe ser ventilado ante los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En consecuencia, se declina la competencia a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil, antes mencionada, y se ordena la remisión del expediente, así también se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Su INCOMPETENCIA, para conocer de la demanda por vía de hecho ejercida conjuntamente con solicitud de a.c. de carácter cautelar por el abogado E.S.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIERO, C.A, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.P..

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales antes mencionados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, veintidós (22) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 230-11

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente 1961-11/NCDG/RVM/LA/rgr

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