Decisión nº 112-06 de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control de Caracas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Control
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

CAUSA Nº 45C-5794-05

DECISIÓN Nº 112-06

JUEZ: Dra. M.R.H.

Juez 45° en Funciones de Control

FISCAL: Dra. S.T.R.A.

Fiscal Auxiliar 71º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía 34º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionada para actuar en la Fiscalía 25° del Ministerio Público

IMPUTADO: M.S.R.

DEFENSOR: Dra. O.G.D.Z.

Defensor Privado

VÍCTIMA: R.A.R.

SECRETARIO: ABG. R.V.

Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral, de fecha 18/05/2006, cursante a los folios 55 al 59 del presente expediente, seguido en contra de la ciudadana M.S.R., este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

M.S.R., nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguros, laborando actualmente en mi compañía de Corretaje de seguros, residenciado en Calle Los Granados, Residencias Partazas, Nº 21-B, La Castellana, Caracas, teléfono 266-23-55, hijo de L.R. (f) y de M.S. (f), y titular de la cédula de identidad N° 3.286.834.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Cursa a los folios 15 al 20 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Octubre de 2005, siendo la fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra en la Mezzanina del edificio Palacio de Justicia, ubicado en esquina de C.V.. En tal sentido, encontrándose presente el ciudadano Juez, Dr. A.R., procedió éste de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a consultar al imputado de autos en relación a si tienen o no Abogado de Confianza para que la asista en el presente acto, respondiendo el ciudadano SIERRA RIVERO MIGUEL, tener Abogado de confianza por lo que, procedió a designar, a la Dra. O.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.410, quien podrá ser localizada en la siguiente dirección: AVENIDA SAN FELIPE, CENTRO COINASA, PISO 1, OFICINA 17, URBANIZACION LA CASTELLANA, TELEFONO 266-23-55. De seguidas, encontrándose en este acto el referido Defensor, aceptó ante los presentes tal designación y juró cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. Así mismo, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, les fue informado al imputado y a las partes, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cumplimiento a la atribución conferida en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante este Tribunal en representación de la Vindicta Pública, la ciudadana Dra. LOLIMAR SUKKAR, Fiscal 124° (A) del Ministerio Público Comisionada para actuar en la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por el secretario, ABG. R.V., se dio inicio al presente acto en voz del ciudadano Juez del Tribunal, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fin de que alegue lo que a bien crea conveniente en relación a la presentación de la imputado. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano SIERRA RIVERO MIGUEL, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante al folio 2, de las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con lo establecido en el artículo 413 ambos del Código Penal, asimismo solicitó se decrete al mencionado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las presentaciones periódicas ante el Tribunal y la prohibición de manejar bajo los efectos del alcohol y por último solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso al imputado SIERRA RIVERO MIGUEL, del Derecho que la asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente el ciudadano Juez del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se les impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndoseles en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado se le concede la palabra al imputado quien expuso: “Mi nombre es SIERRA RIVERO MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 58 años, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/12/1946, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por propia cuenta y riesgo, residenciado en Calle Los Granados, Residencias Partagas, Nº 21-B, Urbanización La Castellana, teléfono 266-23-55, hijo de L.R. (f) y de M.S. (f) y titular de la cédula de identidad N° 3.286.834, y en relación a los hechos que me imputan deseo manifestar lo siguiente: estoy conciente del daño que causé, eso fue involuntario yo estaba saliendo del estacionamiento del restaurante y prendí el radio y no lo vi y mas adelante unas personas que ellos trabajan vendiendo perros calientes me hicieron señas y me pare y fue cuando vi lo que estaba pasando, me permito decir que trabajo en una empresa de seguros y se lo que pude haber causado, menos mal que estaban esas personas y estaba la policía de Chacao, ellos se los llevaron, pudo haberle pasado algo peor pero estoy dispuesto a resarcir los daños causados, es todo.” Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante Fiscal a los fines de que ejerza su derecho a pregunta quien no formuló interrogatorio alguno. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la defensa a los fines de que ejerza su derecho a pregunta quien no formuló interrogatorio alguno. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor del ciudadano SIERRA RIVERO MIGUEL, Dra. O.G., quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando que como bien lo dijo mi representado él esta conciente de los daños causados de manera culposa, en que ocurrió y para llegar a un acuerdo reparatorio lamentablemente hasta ahora no hemos podido contactar a la víctima, él me dio instrucciones para que lo lleváramos a una clínica si es necesario y cuando lo fuimos a ver en s.C. se lo había llevado un hijo, estaba su hermana y su esposa, se fue al hospital D.L. no se estableció contacto con ellos por no poderlo encontrar y se ha hecho lo posible por tratar de llamarlo a su casa y ayudarlo, porque sabemos que los gastos médicos hoy día son muy onerosos, estamos tratando de establecer contacto con esta persona, por cuanto él está dispuesto a llegar a un acuerdo reparatorio con ellos, y visto que las lesiones fueron culposas y conciente del daño ocasionado y aunado a que esta dispuesto a someterse a lo que considere el Tribunal, pedimos la libertad sin restricciones. A CONTINUACIÓN toma la palabra el ciudadano Juez Dr. A.R., quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón en la presentación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano SIERRA RIVERO MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que las presentes actuaciones se sigan por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, por ser ésta de carácter provisional. TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIERRA RIVERO MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de edad 58 años, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/12/1946, de profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por propia cuenta y riesgo, residenciado en Calle Los Granados, Residencias Partagas, Nº 21-B, Urbanización La Castellana, teléfono 266-23-55, hijo de L.R. (f) y de M.S. (f) y titular de la cédula de identidad N° 3.286.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días...”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal que, del desarrollo de la Audiencia Oral efectuada en la presente causa, en fecha 18/05/2006, se dejó constancia de lo siguiente:

“…En día de hoy, jueves dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo la fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la posible aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, comparece la ciudadana Dra. M.R.H., Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, el Secretario Abg. R.V., la ciudadana Dra. S.T.R.A., Fiscal Auxiliar 71º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colaboración con la Fiscalía 34º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionada para actuar en la Fiscalía 25° del Ministerio Público, el ciudadano R.A.R., víctima en el presente proceso, el imputado de autos M.S.R., a quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a consultarle en relación a si tienen o no Abogado de Confianza para que la asista en el presente acto, respondiendo el mencionado ciudadano, tener Abogado de confianza por lo que, procedió a ratificar, a la profesional del derecho Dra. O.G.D.Z., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40410, quien podrá ser localizado en la siguiente dirección: RESIDENCIAS LA MIRAGE UNO, TORRE A, APTO. 61-A, LOS SAMANES, BARUTA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 945-39-46. De seguidas, encontrándose en este acto el referido Defensor, aceptó ante los presentes tal designación y juró cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo. En este estado se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que exponga lo conducente, señalando que esta representación fiscal tuvo conocimiento de un suceso de fecha 25/10/2005 en el cual es víctima el ciudadano A.R.G. y como imputado aparece el ciudadano M.S.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS, en el cual la Fiscalía 25º del Ministerio Público acusó por el delito de LESIONES CULPOSAS, quiero informar que fue manifestado en varias oportunidades que ciertamente el responsables del hecho ha cumplido con sus responsabilidad llevando a la víctima a la clínica y cubriendo con los gastos, esta representación del Ministerio Público no tiene ninguna objeción a que se de el acuerdo reparatorio, consigno el expediente a los fines de que verifique el pago que él hizo y que se encuentran consignados en este tribunal. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez impuso al imputado M.S.R., del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente del motivo de la presente audiencia. Finalmente, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado, el imputado tomó la palabra, manifestando: “Mi nombre es M.S.R., nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguros, laborando actualmente en mi compañía de Corretaje de seguros, residenciado en Calle Los Granados, Residencias Partazas, Nº 21-B, La Castellana, Caracas, teléfono 266-23-55, hijo de L.R. (f) y de M.S. (f), y titular de la cédula de identidad N° 3.286.834 con relación al presente caso expongo: yo he tratado de cumplir con todo el acuerdo he pagado facturas según lo demuestran los documentos entregados y también he cumplido con la presentación que me puso el juez cada quince días no falte a ninguna, no tengo más nada que decir y le cedo la palabra a mi abogado, es todo.” De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la víctima en el presente proceso, previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano A.R.G.R., nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, por propia cuenta y riesgo, residenciado en Esquina de Angelitos, Pensión La Dinastía, habitación 42, hijo de G.R. (f) y de E.A. (f) y titular de la cédula de identidad N° 5.117.673, quien expuso lo que a bien consideró pertinente, indicando que no porque él ha cumplido, pasó un accidente yo iba cruzando la calle y accidentalmente sufrí un arrollamiento. El que me arrolló hasta los momentos me ha tratado muy bien o sea no puedo exigirle lo que pasó era una consecuencia inevitable para mi, pasó él ha cumplido con todos su derecho como hombre. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa Abg. O.G.D.Z., quien manifestó los argumentos relativos a su defensa, señalando que a raíz del lamentable suceso del accidente de tránsito en el cual resultó arrollado el ciudadano A.R.G.R., mi representado le brindó toda la asistencia necesaria económica y moral porque en ningún momento tuvo desasistido tal como se evidencia del acuerdo reparatorio que se suscribió en la Fiscalía Novena del Municipio Chacao así como también las constancia originales de los medicamentos y dinero y el cheque que contempla la suma de reparar, mi cliente ha cumplido a todas las obligaciones que él se obligo y las que le impuso el tribunal en consecuencia solicito decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y cesando consecuencialmente las presentaciones impuestas a mi defendido. A CONTINUACIÓN toma la palabra la ciudadana Juez Dra. M.R.H., quien expone: “Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, éste Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la extinción de la acción penal en virtud del acuerdo realizado por las partes y el cual ha sido ratificado en la presente audiencia, donde de manera voluntaria y sin coacción alguna han manifestado la víctima aceptar dicho acuerdo, esto de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem. SEGUNDO: se acuerda el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería para excluir de los archivos computarizados al ciudadano SIERRA RIVERO MIGUEL. CUARTO: se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”

De lo anteriormente trascrito se observa claramente que se efectuó un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde concurrieron al mismo los ciudadanos M.S.R. y A.R.G.R., en sus condiciones de imputado y víctima respectivamente, quienes manifestaron expresamente en la audiencia, que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción de ninguna naturaleza, así mismo, observa este Tribunal que el hecho punible por el cual se sigue el presente proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es decir, son bienes que perfectamente pueden ser cuantificados en dinero para de alguna manera, satisfacer o compensar el daño causado con la indemnización recibida, por lo tanto, considera este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre los mencionados ciudadanos por este Tribunal, se procede a entonces a analizar los efectos que produce esta circunstancia, el cual no es otro que el señalado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 40.- Procedencia. …El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…

En este sentido, observa este Juzgador que, el legislador dejó expresamente asentado con respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio que, éste extinguía la acción penal y por ende, toda persecución penal para castigar la comisión del hecho punible donde recayó dicho acuerdo, y esto debe ser así, en virtud que se ha resarcido el daño causado a la víctima por parte del sujeto activo en la comisión del mismo, y como consecuencia de ello deben cesar todas las medidas de coerción personal que se fueren decretado en contra del imputado.

Igualmente observa este Juzgador que, al estar extinguida la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito y cumplido por el imputado a la víctima en la presente causa, surge entonces otra consecuencia procesal, la cual es la prevista en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza expresamente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3° La acción penal se ha extinguido…

Obviamente, al quedar extinguida la acción penal evita la prosecución del proceso, y la consecuencia directa de este obstáculo procesal es el sobreseimiento de la causa, con la imposibilidad de reabrir la misma o ser enjuiciamiento el imputado de autos por los mismos hechos, toda vez que, dicho sobreseimiento tiene fuerza de cosa juzgada.

Por lo tanto, considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO SUSCRITO ENTRE LA IMPUTADO M.S.R., y la víctima A.R.G.R., por cuanto los mismos concurrieron al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción de ninguna naturaleza y los hechos por los cuales recae el mismo tienen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 40 numeral 1° primer y segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO SUSCRITO ENTRE EL IMPUTADO M.S.R., y la víctima A.R.G.R., por cuanto los mismos concurrieron al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción de ninguna naturaleza y los hechos por los cuales recae el mismo tienen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 40 numeral 1° primer y segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO M.S.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).

Regístrese, Diarícese y remítase el presente expediente a la oficina de Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. M.R.H.

EL SECRETARIO

ABG. R.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. R.V.

CAUSA Nº 45C-5794-05

MRH/rv

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