Decisión nº 135 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1706/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana A.T.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.169 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.547 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS …

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2009, por la ciudadana A.T.S.D.A., mediante el cual demanda al ciudadano J.A.A.U., con el fin de que se fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, más el doble para los gastos de Diciembre y Septiembre. Alega que el padre de sus hijos nada aporta para su obligación alimentaria (sic), a pesar de los ingresos que devenga como almacenista I del Ministerio de Sanidad. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana A.T.S.D.A.; se acordó la citación del ciudadano J.A.A.U. y la Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 11).

Del folio 12 al 15, rielan actuaciones relacionadas con la citación del Obligado Alimentario, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin.

Al folio 16, corre inserta Acta de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto en virtud de la inasistencia de las partes, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 17, corre inserto auto de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud, con el fin de determinar la capacidad económica del demandado.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia; al respecto, se observa que a los folios 4 y 5 rielan Partidas de Nacimiento Nos. 1627 y 107, expedidas la primera, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y, la segunda, por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos J.A.A.U. y A.T.S.B., son los padres de los hermanos …

Habiéndose demostrado la filiación de los beneficiarios de autos, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no aportó medios de pruebas que permitieran determinar la misma y además se ofició con el N° 3140-419, de fecha 20/05/2009, a la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud, para comprobar la capacidad económica del demandado, pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta a la información requerida. No obstante, del folio 14 se verifica que el demandado fue citado en el Edificio Corposalud, sede de la Sanidad, tal como lo informó el Alguacil del Tribunal Comisionado, por lo que este hecho concuerda con lo señalado por la solicitante y se tiene como indicio para demostrar que el obligado sí se encuentra laborando y no está desempleado.

En tal virtud, esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma como punto de partida o referencia para fijar la obligación de manutención en la presente causa, el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 878,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana A.T.S., y, en vista de que no demostró la capacidad económica del demandado J.A.A.U., para poder acordar la obligación de manutención en las cantidades reclamadas en el libelo, las mismas serán fijadas prudencialmente por este Tribunal, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.636.547 y con domicilio en el Municipio San C.d.E.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2009.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la época escolar y la de navidad, se fija una cuota extraordinaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 1706-2009

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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