Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2006-000706

PARTE DEMANDANTE: Á.S. BELTRÁN, R.S., A.F., M.C. y JANITZA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 8.293.163, 10.877.126, 8.349.465, 12.056.538 y 9.814.837, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.G. y L.E.S., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.299 y 36.466 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de noviembre de 2002, anotada bajo el número 32, tomo A-26.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.S., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.191.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la audiencia de juicio, lo que se llevó a cabo, previo el avocamiento de la juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, durante el día 04 de marzo de 2010 y su prolongación en fecha 11 del mismo mes y año, oportunidad esta última en la que, se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por las ciudadanas Á.S. BELTRÁN, R.S., A.F., M.C. y JANITZA RODRÍGUEZ en contra de la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al auto de fecha 18 de marzo de 2010, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

El caso sub iudice es una reclamación de diferencia de prestaciones sociales incoada por un litisconsorcio conformado por cinco (5) ex trabajadoras de la empresa accionada, a saber las ciudadanas Á.S. BELTRÁN, R.S., A.F., M.C. y JANITZA RODRÍGUEZ, quienes respectivamente afirman en su libelo de demanda posteriormente reformado (f.59 al 83) por mandato del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que sus fechas de ingreso, último cargo desempeñado y salario fueron respectivamente los siguientes: 1) 20 de enero de 1999, en el cargo de Administradora, devengando un último salario diario de Bs.49.833,33 más una asignación diaria de alimento de Bs.16.800,00 para un total de Bs.66.633,33 y un salario integral diario de Bs. 91.435,74; 2) 04 de abril de 2005, en el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad, devengando un último salario diario de Bs.30.666,67 más una asignación diaria de alimento de Bs.16.800,00 para un total de Bs.47.466,67 y un salario integral diario de Bs. 64.475,56; 3) 11 de enero de 2005, en el cargo de Asistente Administrativo, devengando un último salario diario de Bs.24.150,00 más una asignación diaria de alimento de Bs.16.800,00 para un total de Bs. 40.950,00 y un salario integral diario de Bs. 55.755,07; 4) 17 de enero de 2005, en el cargo de Asistente Administrativo y devengando un último salario diario de Bs.20.286,00 más una asignación diaria de alimento de Bs.16.800,00 para un total de Bs.37.086,00 y un salario integral diario de Bs. 50.375,15; 5) 19 de septiembre de 2005, en el cargo de Asistente a la Presidencia y devengando un último salario diario de Bs.24.150,00 más una asignación diaria de alimento de Bs.16.800,00 para un total de Bs. 40.950,00 y un salario integral diario de Bs. 58.056,32. Así mismo, aducen que fueron despedidas el 22 de mayo de 2006, de manera injustificada, participándoles que no se les permitía trabajar el preaviso de ley; que M.C. gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto número 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006 por lo que no podía ser despedida sin la previa calificación de falta; que a cada una de las litis consortes se les pagó por su tiempo de servicios sus correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que le correspondían sumas mayores a las canceladas; que tampoco le fue considerado el salario de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de al Ley Orgánica del Trabajo, infringiendo asimismo las disposiciones contractuales señaladas en decisión tomada por la Junta Directiva Nro 116 donde se aprobó la cancelación de utilidades a todos los trabajadores de 120 días, así como el beneficio de la convención colectiva de trabajo que estaba establecida en relación a las vacaciones en base a 25 días disfrutadas, más bono vacacional, más bono especial de vacaciones por año cumplido de servicio; que al salario mensual considerado por la demandada deberá computarse la participación del trabajador en las utilidades de la empresa a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que corresponden a las demandantes lo que también debe considerarse en el salario a los efectos del cálculo de los conceptos laborales de antigüedad, preaviso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, daños y perjuicios entre otros; que las ciudadanas Á.S., R.S. y A.F. no disfrutaron de sus correspondientes vacaciones. Finalmente, se reclama por cada una de las integrantes de la parte actora los conceptos de: 1) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas (27 días), bono vacacional (13 días), bono especial de 7 años, vacaciones fraccionadas (9 días), bono vacacional fraccionado (4,7 días), bono especial de 8 años fraccionado (2,7 días), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y reintegro por deducción de preaviso; 2) Antigüedad conforme al artículo 108, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas (9 días), bono vacacional (1 día), bono especial de 1 año, vacaciones fraccionadas (2,1 días), bono vacacional fraccionado (0,8 días), bono especial de 2 años fraccionado (0,2 días), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y reintegro por deducción de preaviso; 3) Antigüedad conforme al artículo 108, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas (9 días), bono vacacional (1 día), bono especial de 1 año, vacaciones fraccionadas (3,3 días), bono vacacional fraccionado (1 día), bono especial de 2 años fraccionado (0,7 días), intereses sobre prestaciones sociales, y utilidades fraccionadas; 4) Antigüedad conforme al artículo 108, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas (3,3 días), bono vacacional fraccionado (1 días), bono especial de 2 años fraccionado (0,7 días), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e indemnización por Decreto de Inamovilidad hasta septiembre de 2006; 5) Antigüedad conforme al artículo 108, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas (6,7 días), bono vacacional fraccionado (0,3 días), bono especial de 1 año fraccionado (0,7 días), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e indemnización por daños y perjuicios hasta culminación del contrato en marzo de 2007. Estimando la pretensión procesal en la suma de 47.705.589,62.

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el ya referido Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio de 2006. Una vez notificada la empresa accionada, así como verificado el trámite de suspensión del proceso previa notificación del Procurador General de la República por estar involucrado intereses patrimoniales del Estado Venezolano, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2008 (f.122 y 123), oportunidad a la que incompareció la empresa accionada, dejando sentado que al gozar la empresa demandada de los privilegios y prerrogativas contenidas en las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 10 la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y lo establecido en los artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, mal podría considerarse la admisión de los hechos como sanción de su no comparencia, remitiendo la causa al Juez de juicio que por distribución correspondiera, previo otorgamiento del lapso para contestar la demanda. La parte accionada no hizo uso tal derecho como se desprende del auto del referido Tribunal de fecha 21 de julio de 2008 (f.158).

II

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el proceso, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de la empresa demandada C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, las empresas u organismos en las que tiene participación el Estado tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto específicamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que lo hechos se encuentran rechazados y así se decide.

En mérito de ello, todas las afirmaciones libelares incluyendo la propia existencia de la relación de trabajo, su culminación por despido (justificado o injustificado), el salario y el pago de suma alguna por liquidación de prestaciones sociales, se entienden como negadas, por lo que corresponderá a la parte accionante la carga procesal probatoria de evidenciar en primer término la existencia del vínculo de trabajo que por ficción legal, se entiende negado.

De esa manera, se procede al análisis de los elementos de prueba aportados por las demandantes. Conjuntamente con el libelo de la demanda se anexaron:

- Marcada A (f.30) copia simple de misiva de fecha 05 de mayo de 2005 dirigida a Á.S. por parte de la empresa accionada donde se le indica que pasará a formar parte del personal fijo de la empresa, desempeñando el cargo de Asistente de Contador; instrumental que al no haber sido atacada vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Pública, se estima con valor de prueba interesando a la causa el hecho señalado y así se declara.

- Marcada B (f.31) copia simple de misiva fechada el 05 de mayo de 2005, dirigida por la ciudadana Á.S. (actuando como Administradora de la empresa accionada) a la Lic. R.S., encargada del Departamento de Contabilidad, donde se le indica que pasará a formar parte del personal fijo de la empresa; documental que al no haber sido impugnada en forma alguna, merece pleno valor probatorio y así se declara.

- Marcada C (f.32) copia simple de carta con fecha 10 de febrero de 2005, dirigida por la ciudadana Á.S., en su condición de Administradora de la empresa accionada a la ciudadana A.F., Asistente Administrativo II, donde se le informa que pasará a formar parte del personal fijo de la empresa; documental que al no haberse atacado por las razones supra expuestas, tiene valor probatorio, interesando a la causa el hecho referido y así se declara.

- Marcada D (f.33) copia simple de misiva de fecha 16 de febrero de 2005, dirigida por Á.S., actuando como Administradora de la empresa accionada, a la ciudadana M.C., Asistente Administrativo, donde se le indica que pasará a formar parte del personal fijo de la empresa; la que al no haberse atacado, merece mérito probatorio y así se declara.

- Marcada E (f.34) copia simple de constancia de trabajo de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por R.L. DÍAZ VARGAS actuando como Presidente de la empresa accionada, por la cual se indica que la ciudadana JANITZA RODRÍGUEZ prestó sus servicios en esa empresa como Asistente de Presidencia desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 22 de mayo de 2006; instrumental que por no haberse impugnado durante el desarrollo de la Audiencia Oral, es estimada con eficacia probatoria y así se declara.

- Marcadas desde la G-1 a la G-5 (f.35 al 39), copias simples de documentales fechadas el 22 de mayo de 2006, en las que se indica con idéntico texto, pero dirigida a cada una de las hoy demandantes, que se ha decidido prescindir de sus servicios con fundamento en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, participándole que no van a laborar el preaviso respectivo de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; instrumentos privados que al no haber sido atacados en forma alguna, merecen pleno valor probatorio, interesando a la causa lo ya referido y así se declara.

- Extracto de publicación en Gaceta Oficial del Decreto del Ejecutivo Nacional número 4.397 del 27 de marzo de 2006 (f.40 y 41); al respecto, el Tribunal advierte que los actos normativos no son objeto de promoción de pruebas y así se declara.

- Copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales con membrete de la empresa accionada que cursan del folio 42 al 46 del expediente, a nombre de cada una de las ex trabajadoras, que el Tribunal estima con eficacia probatoria, incluso las no firmadas (f. 45 y 46), por haber sido aportadas a la causa por las mismas demandantes y donde se reconoce la percepción de tales sumas dinerarias; adicionalmente a ello, interesa a la causa que expresan la fecha de ingreso y egreso de las accionantes; que se les pagó las indemnizaciones por despido injustificado a las trabajadoras A.F. y M.C.; que le fue descontado el preaviso no trabajado a las ciudadanas Á.S. y A R.S. y que se indica el monto del sueldo promedio de cada una y así se declara.

- Las documentales identificadas como H-1 a la H.5 que rielan del folio 47 al 51, referidas a cálculos de prestaciones sociales, carecen de valor probatorio por ser emanada de la parte actora a favor de su pretensión procesal y así se declara.

- Copias de la portada de contrato colectivo de la empresa MELIÁ PUERTO LA CRUZ así como de la cláusula referida a vacaciones y extractos de citas jurisprudenciales (f.52 al 53); al respecto, se advierte que el conocimiento de las mismas por formar parte del principio iura novit curia no pueden ser objeto de promoción y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la representación actora aportó los siguientes medios de prueba:

- Originales de las cartas de despido dirigidas a las hoy accionantes sobre cuyo valor probatorio ya hubo pronunciamiento al analizarse sus fotostatos y así se declara.

- Originales de recibos de pago a nombre de las hoy demandantes con membrete de la accionada (f.139 al 146) por concepto de utilidades, fechados para cada trabajadora el 15 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2006, donde se indican montos, mas no cantidad de días; tales instrumentales no desconocidas por la empresa accionada dada su incomparecencia, merecen valor probatorio y se evidencian los hechos señalados y así se declara.

- Carnets a nombre de JANITZA RODRÍGUEZ (f. 147 al 149) con membrete de C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ; documentales que por las razones antes esgrimidas merecen valor probatorio, interesando al juicio que en los primeros se la identifica como Representante Judicial, con validez del 19 de marzo de 2006 al 19 de marzo de 2007 y del 19 de diciembre de 2005 al 19 de marzo de 2006 y así se declara.

- Copia al carbón de comprobante de egreso a nombre de JANITZA RODRÍGUEZ (f.150), referente al pago de utilidades en fecha 11 de enero de 2006, estimado con valor de prueba y así se declara.

- Copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a nombre de las accionantes (f.51 al 55); al respecto, el Tribunal se pronunció sobre las mismas y así se declara.

- Copias de la portada de contrato colectivo de la empresa MELIÁ PUERTO LA CRUZ así como de la cláusula referida a vacaciones (f.56 al 57); documentales sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento y así se declara.

- Exhibición de Informes médicos emitidos a nombre de las ciudadanas A.S. y R.S.; tal prueba no se llevó a cabo por la anotada incomparecencia de la parte demandada al desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y en consecuencia, deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto que la parte promovente indicó en forma expresa las afirmaciones contenidas en dichos documentos. Así, se establece que Á.S. y R.S. se encontraban de reposo médico para las fechas comprendidas entre el 22 de mayo de 2006 y el 25 del mismo mes y año, la primera por bronquitis asmatiforme y la segunda por cólico nefrítico.

- Exhibición del contrato colectivo que regía las relaciones laborales entre los trabajadores y la demandada, específicamente la cláusula 44 de dicho contrato referido a las vacaciones; al respecto, se advierte que el conocimiento de una convención colectiva forma parte del principio iura novit curia por lo que no se atribuye consecuencia jurídica alguna ante su falta de exhibición y así se declara.

- Testimonio de los ciudadanos J.D. QUIJADA ORTEGA, J.C.P.C. y K.G., quienes no acudieron a rendir declaración durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

- Inspección judicial en la sede de la empresa demandada; la cual se llevó a cabo el día 01 de marzo de 2010 (f.214) y que si bien se trató de una actuación fidedigna, la misma nada aporta a la resolución de la controversia, pues, no se pudo dejar constancia sobre el único particular solicitado ante la inexistencia de carpeta o archivo referido a trabajadores anteriores al año 2006 “dado que la operación hotelera era llevada a cabo por otra operadora” y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales, el Tribunal observa:

En el caso de autos, todos los hechos libelares -como ya se indicara- se entienden rebatidos desde un inicio, partiendo de la propia existencia de la prestación de servicios, por lo que era carga de las integrantes del litisconsorcio demostrarla y, en tal sentido, se aprecia que fueron acompañadas planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde se desprende no solo la existencia de las relaciones de trabajo a favor de la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO PUERTO LA CRUZ sino adicionalmente su fecha de inicio: Así tenemos que: Á.S. inició su relación laboral el día 22 de enero de 1999; R.S. el 04 de abril de 2005; A.F. el 11 de enero de 2005; M.C., el 17 de enero de 2005 y JANITZA RODRÍGUEZ el 16 de septiembre de 2005 y así se declara.

En relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, está comprobado que lo fue el día 22 de mayo de 2006, pues así se verifica tanto de las planillas de liquidación de prestaciones sociales como de las cartas de despido de cada una de las trabajadoras, en las que adicionalmente se constata que fueron objeto de un despido. En cuanto a lo justificado del despido alegado por la empresa en las referidas comunicaciones, es importante estudiarlo y analizarlo para el caso de las ciudadanas Á.S., R.S. y JANITZA RODRÍGUEZ, puesto que a las otras dos trabajadoras A.F. y M.C., pese a que igualmente se alegó lo justificado del despido, la empresa hoy demandada les reconoció tácitamente que fueron objeto de un despido injustificado al cancelarles las indemnizaciones previstas para tales supuestos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuentemente con lo anterior, se advierte que la causal en que supuestamente habrían incurrido las tres trabajadoras antes indicadas para despedirlas justificadamente (literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo), no fue comprobada a través de medio probatorio alguno, por lo que se establece que la causa de terminación de sus respectivas relaciones de trabajo fue el despido sin justa causa, lo que en modo alguno, conlleva la aplicación automática de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, pues, conforme ha sido interpretado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, los trabajadores no investidos de estabilidad laboral pueden ser objeto de un despido injustificado sin que ello conlleve el pago de las señaladas indemnizaciones.

Así las cosas, el Tribunal encuentra que las relaciones de trabajo de las accionantes tuvieron una duración de: Á.S., 7 años y 4 meses; R.S., 1 año, 1 mes y 18 días; A.F., 1 año 4 meses y 11 días; M.C., 1 año 4 meses y 5 días; y JANITZA RODRÍGUEZ, 8 meses y 6 días y así se decide.

Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las peticionadas indemnizaciones por despido injustificado de todas las accionantes y el reintegro por preaviso no trabajado pretendido por las ciudadanas R.S. y Á.S.. Del cúmulo probatorio precedentemente analizado ha quedado evidenciado que las trabajadoras hoy accionantes formaban parte del área administrativa de la empresa demandada, lo que hace forzosamente de ellas trabajadoras de confianza en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, también de las actas procesales y de las pruebas ya analizadas se desprende que las ciudadanas Á.S., R.S. y JANITZA RODRÍGUEZ, respectivamente, ejercieron sus funciones como Administradora, Jefa de Contabilidad y la última como Asistente de Presidencia y Representante Judicial, por lo que son trabajadoras que encuadran en el supuesto de hecho previsto en el artículo 42 de la ley sustantiva laboral, es decir, son empleados de dirección y por ende excluidas, por mandato del artículo 112 eiusdem de estabilidad laboral, lo que hace improcedente el reclamo de estas trabajadoras de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem y así se decide. En lo referente a las restantes codemandantes A.F. y M.C., calificadas como de confianza, la pretensión de pago de tales indemnizaciones laborales por despido injustificado si son procedentes en derecho y así se establece.

En lo atinente al reintegro del preaviso no laborado, se observa que el mismo es solo una sanción prevista en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de que habiendo el trabajador renunciado a la empresa, éste no laborare el tiempo de preaviso al cual está obligado por ley, por lo que la otrora empleadora no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico cuando procedió a descontárselo a las ciudadanas R.S. y Á.S. y así se declara.

Respecto al salario normal devengado por cada trabajadora, todas señalan percibir un salario promedio normal que coincide con el establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Ahora bien, en cuanto al beneficio alimentario como parte del salario, advierte el Tribunal que en principio, por mandato legal el mismo no forma parte del salario, sin embargo, al revisar las referidas planillas se evidencia que la empresa demandada sí lo reconocía como integrante del mismo. En efecto, al dividir el monto del salario promedio percibido por cada trabajadora entre los días del mes y, al adicionarle el concepto de promedio mensual de cesta ticket (beneficio de alimentación), se obtiene un monto igual a lo referido por la empresa como salario normal, de donde se concluye que en efecto se reconocía tal inclusión, pero en un monto promedio mensual en atención a los días efectivamente trabajados; por lo que el Tribunal lo establece como parte integrante del salario y en la suma de Bs.11.200,00 diarios. De esta manera, se determina que el salario normal diario de cada trabajadora durante el decurso de sus respectivas relaciones laborales fueron: Á.S. Bs.61.033,33, R.S. Bs.41.866,67, A.F., Bs.35.350,00, M.C. Bs.31.486,00 y JANITZA RODRÍGUEZ, Bs.24.150,00 y así se declara.

Antes de establecer el monto de las alícuotas de bono vacacional y utilidades para la determinación del salario integral, debe referirse el Tribunal, a la solicitada aplicación de los beneficios derivados de la convención colectiva de la empresa y, en este sentido se aprecia, que todas las trabajadoras demandantes pertenecen al área administrativa de la empresa, es decir, se tratan de trabajadoras de confianza, amén de las de dirección, que por ende se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la convención colectiva, lo cual es perfectamente legal conforme lo dispone el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, resultan improcedentes los conceptos peticionados conforme a la convención colectiva de la demandada, a saber vacaciones, bono vacacional y bono especial por años de servicios; no obstante ello, es importante señalar que de las planillas de liquidaciones aportadas a los autos se permite inferir que la ex empleadora reconocía a las trabajadoras para el primer año de servicios la cantidad de 16 días de vacaciones y no de 15, lo que en modo alguno puede considerarse como reconocimiento de algún derecho derivado de la contratación colectiva. Adicionalmente a lo anterior, debe advertir quien sentencia, que lo pretendido por las demandantes en el presente juicio era la aplicación conjunta de beneficios legales y convencionales, lo que está prohibido por disposición expresa del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, debe dejarse sentado que el bono vacacional era el mínimo de ley, a saber, 7 días por el primer año y un día adicional por cada año de duración de la relación de trabajo; y en cuanto a la cantidad de días por concepto de utilidades, el Tribunal no observa que se haya evidenciado probanza alguna que desvirtúe el monto de 120 días anuales reclamados, antes por el contrario de los recibos de nómina se evidencian montos superiores; ello así, se fija el monto peticionado de 120 días por año (fracción de 10 días) y así se declara.

En lo referente a lo reclamado por M.C., con relación a lo dejado de percibir por estar amparada de inamovilidad laboral a la fecha de su despido, este Tribunal del Trabajo debe ser enfático en cuando a que la inamovilidad laboral es una institución de estricto orden público que persigue proteger a un trabajador que se encuentra en una determinada situación de minusvalía de conservar su puesto de trabajo, ello con la finalidad de asegurarle la percepción de un salario, lo que en modo alguno puede ser sustituido con el pago de suma alguna de dinero cuando el trabajador en vez de ampararse decide renunciar a tal beneficio. De ahí que cuando un patrono considere que un trabajador protegido por este fuero se encuentre incurso en una determinada causal de despido, deberá acudir por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la autorización para proceder a su despido y, asimismo, el trabajador que sea despedido sin haberse cumplido con tal requisito, está facultado para solicitar la calificación respectiva ante el referido órgano administrativo, pero en modo alguno se le autoriza a que en su defecto reclame alguna indemnización por ello; tal pretensión libelar resulta manifiestamente improcedente y contraria al Derecho y así se declara.

Respecto a la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionada únicamente por la codemandante JANITZA RODRÍGUEZ, se aprecia que la misma solo procede para los contratos de trabajo a tiempo determinado; en autos, no hay comprobación alguna de que su relación de trabajo estuviese regida por un contrato a tiempo determinado, por el contrario, lo que está demostrado es que todas las relaciones laborales lo fueron a tiempo indeterminado, por lo que tal petición debe ser declarada improcedente y así decide.

Sentadas las anteriores premisas, se pasa a emitir decisión con relación a los conceptos reclamados por cada accionante:

1) Á.S., todos los conceptos pagados, incluyendo la antigüedad fueron cancelados sobre la base del último salario normal e integral devengado por la trabajadora. Ahora bien, al aplicar lo ya precedentemente establecido para esta trabajadora tenemos que su salario integral debe calcularse en la forma siguiente: Bs. 61.033,33 x 41,08 (30 + 10 + 1,08) = Bs. 2.507.249,19 / 30 = Bs. 83.574,97 diarios, es decir, un monto salarial menor al reconocido por la empresa de Bs. 86.918,32 (f.42), por lo que se tiene como tal al segundo monto por beneficiar los derechos de la trabajadora de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a los conceptos peticionados se aprecia:

- Antigüedad se le cancelaron 452 días al último salario integral, cuando le correspondían en derecho la cantidad de 467 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que deben ser multiplicados por Bs. 86.918,32, lo que asciende a Bs. 40.590.855,44; monto que al deducirse lo recibido de Bs.39.287.078,86, arroja la suma de Bs. 1.303.776,58, lo que equivale actualmente a Bs. 1.303,78, diferencia ésta que se ordena pagarle a ésta codemandante y así se declara.

- Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones supra referidas se declaran improcedentes y así se declara.

- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos se declaran improcedentes por cuanto de las actas procesales se evidencias cancelados y así se declara. En cuanto a su reclamo por su no disfrute, el Tribunal advierte que tal circunstancia fue negada vía ficción legal por parte de la empresa demandada, por lo que correspondía a esta trabajadora incorporar a los autos los elementos demostrativos de tal circunstancia, es decir, que siempre estuvo en funciones; aspecto no cumplido por lo que rechaza tal pretensión libelar y así se decide.

- Vacaciones y el bono vacacional fraccionado, por los que se demandó el pago de 9 días y 4,7 días, respectivamente; al respecto, se observa que tal cantidad de días demandados se corresponde a lo regulado en la Ley, por lo que se declaran procedentes al no constar su pago, sobre la base salarial diaria de Bs. 61.033,33, lo que asciende en la suma de Bs.836.156,62, equivalentes en la actualidad a Bs.836,15 y así se decide.

- Bono especial de 7 años y el bono especial de 8 años fraccionado, se declara improcedente al no constar evidencia alguna que demuestre el derecho de la trabajadora a este concepto y así se declara.

- Intereses sobre prestaciones sociales; al respecto se precisa que, aun cuando la empresa demandada otorgó a la trabajadora el beneficio de cancelar todo el tiempo de antigüedad acumulado en base al último salario integral, también le canceló intereses sobre dicha prestación, con lo que le reconoció el derecho a percibirlo. Entonces, siendo que ha quedado establecida una diferencia por antigüedad, se acuerda el pago de intereses sobre el diferencial calculado por este Tribunal para el concepto de antigüedad, en atención a lo regulado en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito y será designado al efecto por el Tribunal al que corresponda la ejecución de esta sentencia y así se declara.

- Utilidades fraccionadas; le correspondían 40 días de salario, a razón de Bs. 61.033,33, lo que asciende a la suma de Bs. 2.441.333,20, siendo que la empresa pagó por dicho concepto el monto de Bs. 3.196.935,19, se concluye que el concepto de utilidades se encuentra pagado y por ende es improcedente su reclamo y así se declara.

- Reintegro de preaviso; por las razones asentadas precedentemente es procedente acordar el reintegro de lo descontado por concepto de preaviso en la oportunidad de su liquidación, esto es, la suma de Bs. 1.831.000,00, lo que equivale en la actualidad a Bs.1.831,00 y así se declara.

Los montos declarados procedentes totalizan a favor de la ciudadana A.S. la cantidad de Bs. 3.970,93 más la diferencia que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad resulte de la experticia ordenada y así se declara.

2) R.S. todos los conceptos pagados, incluyendo la antigüedad fueron cancelados sobre la base del último salario normal e integral devengado por esta trabajadora. Ahora bien, al aplicar lo asentado en la parte motiva de esta decisión, tenemos que el salario integral debe calcularse en la forma siguiente: Bs. 41.866,67 (salario básico) x 40,66 días (30 + 10 + 0,66) = Bs. 1.702.298,80 / 30 = Bs. 56.743,29 diarios, es decir, un monto salarial menor al reconocido por la empresa de Bs. 57.775,82 (f.43), por lo que se tiene a este último como tal, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a los conceptos peticionados se aprecia:

- Antigüedad; de la planilla de liquidación se observa que le cancelaron 60 días al último salario integral, que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, literal c) era lo que legalmente le correspondía en atención a su tiempo de servicio, por lo que tal pedimento se declara improcedente y así se decide.

- Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones ya referidas se declaran improcedentes y así se decide.

- Vacaciones vencidas y el bono vacacional vencidos, se declaran improcedentes por cuanto aparecen cancelados a razón de 16 días el primer concepto y 7 días el segundo y así se declara. En cuanto al reclamo por el no disfrute de vacaciones, el Tribunal advierte que tal circunstancia fue negada por vía de ficción legal por parte de la empresa demandada, por lo que correspondía a esta trabajadora incorporar a los autos los elementos demostrativos de tal circunstancia, es decir, que siempre estuvo en funciones; actividad probatoria no cumplida, por lo que debe rechazarse tal pretensión libelar y así se decide.

- Bono especial de 1 año y el bono especial de 2 años fraccionado, se declara improcedente al no constar en autos evidencia alguna que demuestre el derecho de la trabajadora a percibir este concepto y así se declara.

- Vacaciones y el bono vacacional fraccionado por los que se demandó el pago de 2,1 días y 0,8 días; en este sentido, se observa que no consta la cancelación de tales conceptos que legalmente le correspondían, por lo que debe declararse procedente su reclamo; pero, en cuanto a la cantidad de días, se advierte que de acuerdo al tiempo de servicio le corresponden 1,41 días de vacaciones (17/12) y 0,66 días de bono vacacional (8 /12), lo que asciende a 2,07 días que multiplicados sobre la base salarial diaria de Bs.41.866,67, resulta en la suma de Bs. 86.664,01, lo que es equivalente en la actualidad a Bs.86,66 y su pago se condena a la demandada y así se declara.

- Intereses sobre prestaciones sociales; siendo que anteriormente se dejó establecido que para esta ex trabajadora no había diferencia alguna de antigüedad que ordenar, y tomando en consideración que la empresa pagó el concepto de intereses de prestaciones sociales, el Tribunal declara improcedente en derecho este pedimento y así se decide.

- Utilidades fraccionadas; le correspondían por este concepto 40 días, a razón de Bs.41.866,67, lo que arroja la suma de Bs. 1.674.666,80, siendo que la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs.2.037.835,09, se concluye en que se encuentra solvente y por ende es improcedente su reclamo y así se declara.

- Reintegro de preaviso; por las razones ya asentadas es procedente acordar el reintegro de lo descontado por concepto de preaviso en la oportunidad de su liquidación, esto es, la suma de Bs. 1.256.000,00, lo que equivale en la actualidad a Bs.1.256,00 y así se declara.

Los montos declarados procedentes a favor de la codemandante R.S. totalizan la cantidad de Bs. 1.342,66, cuyo pago se condena a la empresa accionada y así se declara.

3) A.F.. Se advierte que todos los conceptos pagados, incluyendo la antigüedad fueron cancelados sobre la base del último salario normal e integral devengado por esta trabajadora. Ahora bien, al aplicar lo antes establecido, tenemos que su salario integral debe calcularse en la forma siguiente: Bs. 35.350,00 x 40,66 días (30 + 10 + 0,66) = Bs. 1.437.331,00 / 30 = Bs. 47.911,03, es decir, un monto salarial menor al reconocido por la demandada de autos en la oportunidad de realizar su liquidación de Bs. 49.146,17 (f.44), por lo que se tiene como tal al último monto por beneficiar los derechos de la trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley adjetiva laboral. Respecto a los conceptos reclamados se aprecia:

- Por prestación de antigüedad se le cancelaron 80 días con base al último salario integral, que conforme a la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a su parágrafo primero, era lo que legalmente le correspondía, por lo que tal pedimento resulta improcedente y así se declara.

- Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones antes referidas son procedentes en el caso de esta trabajadora. Ahora bien, por indemnización de antigüedad le correspondían 30 días, los cuales fueron cancelados de acuerdo al salario integral final ya referido, por lo que no hay diferencia alguna que reclamar por este concepto; sin embargo, para el caso de la indemnización sustitutiva de preaviso, se detecta una diferencia derivada de que a esta demandante se le pagaron 45 días a razón del salario normal cuando lo procedente era su pago en base al salario integral de Bs.49.146,17 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs.2.211.577,65, que luego de deducido el monto recibido por este concepto, de Bs.1.590.750,00, resulta en un saldo a su favor de Bs. 620.827,6 equivalentes en la actualidad a Bs. 620,82 y su pago se condena a la demandada y así se declara.

- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos; se declaran improcedentes por cuanto aparecen debidamente cancelados a razón de 16 días el primer concepto y 7 días el segundo y así se declara. En cuanto al reclamo por el no disfrute de vacaciones, se advierte que tal circunstancia fue negada por vía de ficción legal por parte de la empresa demandada, por lo que correspondía a esta trabajadora incorporar a los autos los elementos demostrativos de tal circunstancia, es decir, que siempre estuvo en funciones; actividad probatoria no cumplida, por lo que se rechaza tal pretensión libelar y así se decide.

- Bono especial de 1 año y el bono especial de 2 años fraccionado; tal pretensión se declara improcedente al no constar evidencia alguna que demuestre el derecho de la trabajadora a percibir este concepto y así se declara.

- Vacaciones y el bono vacacional fraccionado; al respecto, verifica el Tribunal que al no constar su pago completo en la oportunidad de liquidar a esta trabajadora debe declarase procedente la diferencia de 0,66 días de vacaciones (tenía derecho a 1,41 días x 4 = 5,66) y 0,66 días de bono vacacional (tenía derecho a 0,66 x 4 = 2,66), para un monto de 1,32 días, que deben ser multiplicados por el salario de Bs. 35.350,00, lo que resulta en la suma de Bs. 46.662,00,equivalentes en la actualidad a Bs. 46,66 y así se declara.

- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que supra se dejó establecido que no había diferencia con relación al concepto de antigüedad para esta accionante, y tomando en consideración que la empresa pagó el concepto de intereses, ello hace improcedente su condena y así se declara.

- Utilidades fraccionadas; le correspondían con base a 40 días y a razón de Bs. 35.350,00, es decir, la suma de Bs.1.414.000,00; siendo que la empresa pagó por dicho concepto la cantidad de Bs.1.677.425,67, se concluye en que el concepto está pagado y por ende es improcedente su reclamo y así se declara.

Los montos declarados procedentes totalizan a favor de la codemandante A.F. la cantidad de Bs. 667,49 y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

4) M.C.. Todos los conceptos pagados, incluyendo la antigüedad fueron cancelados sobre la base del último salario normal e integral devengado. Ahora bien, al aplicar lo ya precedentemente analizado a esta trabajadora tenemos que su salario integral debe calcularse en la forma siguiente: Bs. 31.486,00 x 40,66 días (30 + 10 + 0,66) = Bs. 1.280.220,76 / 30 = Bs. 42.674,02 diarios, lo que arroja un monto salarial menor al reconocido por la empresa de Bs. 43.280,29 (f.45), por lo que se tiene como tal a este último por beneficiar los derechos de la trabajadora. Respecto a los conceptos peticionados se aprecia:

- Antigüedad se le cancelaron 80 días con base al último salario integral, que conforme a la primera parte del artículo 108 de la ley sustantiva laboral y a su parágrafo primero, era lo que legalmente le correspondía, por lo que el reclamo de diferencia por este concepto resulta improcedente y así se decide.

- Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por las razones ya referidas las mismas son procedentes en el caso de esta trabajadora. Ahora bien, en el caso de la indemnización de antigüedad le correspondían 30 días, los cuales fueron pagados de acuerdo al salario integral final ya referido, por lo que se concluye que no hay diferencia alguna que reclamar; mas no así, en el caso de la indemnización sustitutiva de preaviso, donde existe una diferencia derivada de que le pagaron 45 días a razón del salario normal cuando lo procedente era cancelarlos en base al salario integral de Bs.43.208,29, correspondiendo entonces a esta trabajadora la cantidad de Bs.1.944.373,05, que luego de deducida la cantidad recibida de Bs. 1.416.870,00, resulta un monto a su favor de Bs. 527.503,05, equivalentes en la actualidad a Bs.527,50 y así se declara.

- Bono especial de 2 años fraccionado; se declara improcedente al no existir evidencia procesal demostrativa del derecho de la trabajadora a percibir este concepto y así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado por los que se demandó el pago de 3,3 días y 1 día, al no constar su pago completo (5 días y 2 días); al respecto, el Tribunal declara procedente la diferencia de 0,66 días de vacaciones (tenía derecho a 1,41 días x 4 = 5,66) y 0,66 días por bono vacacional (tenía derecho a 0,66 x 4 = 2,66), para un monto de 1,32 días, por lo que se ordena su cancelación sobre la base salarial diaria de Bs.31.486,00, lo que resulta en la suma de Bs. 41.561,52, equivalentes en la actualidad a Bs.41,56 y así se declara.

- Intereses sobre prestaciones sociales, siendo que ya se dejó establecido que no había diferencia alguna con relación al concepto de antigüedad, y tomando en consideración que la empresa demandada pagó el concepto de intereses, se declara improcedente tal concepto y así se decide.

- Utilidades fraccionadas; le correspondían 40 días, a razón de Bs.31.486,00, es decir, la suma de Bs.1.259.440,00, siendo que la demandada de autos canceló por dicho concepto la suma de Bs.1.500.330,29, se declara improcedente su reclamo y así se decide.

Los montos declarados procedentes totalizan a favor de M.C. la cantidad de Bs.569,06, y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

5) JANITZA RODRÍGUEZ. Se advierte que todos los conceptos fueron pagados con base al último salario normal e integral devengado por la trabajadora. Ahora bien, al aplicar lo ya analizado tenemos que su salario integral debe calcularse en la forma siguiente: Bs. 24.150,00 x 40,58 días (30 + 10 + 0,58) = Bs. 980.007,00 / 30 = Bs. 32.666,90 diarios, es decir, un monto salarial menor al reconocido por la empresa en la oportunidad de su liquidación de Bs. 43.399,20 (f.46), por lo que se tiene como tal a este último de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a los conceptos peticionados se aprecia:

- Antigüedad le correspondía la cantidad de 45 días conforme al literal a del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que multiplicado por el salario integral diario reconocido por la empresa de Bs.43.399,20, asciende a Bs. 1.952.964,00; siendo que a esta trabajadora le pagaron Bs. 1.341.914,58, es acreedora a la diferencia de Bs. 611.049,42, equivalentes en la actualidad a Bs.611,05 y así se declara.

- Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, las mismas resultan improcedentes en derecho en atención a los razonamientos precedentemente expuestos y así se declara.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado. Al no constar su debido pago se declara procedente la diferencia de 1,28 días de vacaciones (tenía derecho a 1,41 días x 8 = 11,28); en cuanto al bono vacacional se declara solvente el mismo e improcedente su reclamo por cuanto le pagaron 5 días (tenía derecho a 0,58 x 8 = 4,64). La diferencia adeudada de vacaciones de 1,28 días a razón del salario normal de Bs.24.150,00, asciende a la cantidad Bs. 30.912,00, equivalentes hoy en día a la suma de Bs.30,91 y así se decide.

- Bono especial de 1 año fraccionado; se declara improcedente al no constar evidencia probatoria alguna que demuestre el derecho de esta trabajadora a su percepción y así se decide.

- Intereses sobre prestaciones sociales; siendo que ha quedado establecida una diferencia por prestación de antigüedad, se acuerda el pago de intereses sobre el diferencial calculado por este Tribunal para el concepto de antigüedad, en atención a lo regulado en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo que se ordena su determinación a través de la experticia complementaria ya ordenada y así se decide.

- Utilidades fraccionadas; correspondían a la otrora laborante la cantidad de 40 días, a razón de Bs. 24.150,00, es decir, la suma de Bs.966.000,00; siendo que la empresa pagó por dicho concepto la cantidad de Bs.1.086.641, debe concluirse en que el mismo se encuentra pagado y por ende es improcedente su pedimento y así se declara.

- En cuanto a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma precedente, quien decide, dictaminó su improcedencia al no verificarse de las actas procesales constancia alguna de que esta codemandante y la empresa hayan estado vinculadas por un contrato a tiempo determinado, antes por el contrario todas las probanzas analizadas dan certeza de la existencia de vínculos laborales de tiempo indeterminado. En todo caso, se precisa que las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral y las previstas en el artículo 110 eiusdem son excluyentes entre sí, mientras las primeras operan para trabajadores cuya relación laboral es a tiempo indeterminado y tienen estabilidad laboral en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, las segundas, operan para los trabajadores contratados a tiempo determinado o para una obra determinada.

Los montos declarados procedentes totalizan a favor de la codemandante JANITZA RODRÍGUEZ la cantidad de Bs. 641,96, más la diferencia que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad resulte de la experticia ordenada y así se declara.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de siete mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.7.192,64), a los que habrá de adicionarse, en el caso de las codemandantes Á.S. y JANITZA RODRIGUEZ, los montos que resulten de los conceptos cuya determinación fuera acordada a través de experticia complementaria del fallo y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -22 de mayo de 2006- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, indemnización de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades vencidas y fraccionadas, y reintegro de preaviso indebidamente descontado, en los casos en que haya sido declarado procedente, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 22 de mayo de 2006, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (28 de julio de 2006, f.88) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o por reposo médico del titular del despacho y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes, la pretensión procesal debe ser declarada parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por las ciudadanas Á.S. BELTRÁN, R.S., A.F., M.C. y JANITZA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil C.A HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ, antes identificadas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la Ley que rige su funcionamiento, remitiéndole copia cerificada del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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