Decisión nº PJ0382007000002 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 11 de Enero de 2.007

Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2004-000176

ASUNTO : UP01-D-2004-000176

CAUSA N° UP01-D-2004-000176

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: E.A.S.B..

DEFENSA: Abg. M.Á.R.C., Defensor Privado.

DELITO: LESIONES LEVES.

VÍCTIMA: J.E.H.V..

Celebrada Audiencia Preliminar en la causa antes identificada, seguida al joven: E.A.S.B., venezolano, de 16 años para el momento de ocurrir los hechos, hoy mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.551.766, residenciado en el Barrio Peguaima, avenida 8, con calles 20 y 21, casa N° 20-19, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, vista la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Especializado, por el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, hoy 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de: J.E.H.V.; oídas las exposiciones de las partes: el Ministerio Público ratifica íntegramente el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos, agregando a la oferta de los medios probatorios, las declaraciones de: O.A.G. y R.G., funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy. Solicita sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que serán narrados a continuación, además del enjuiciamiento del imputado, pidiendo le sea aplicada como sanción, sucesivamente, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación al requisito que para la acusación se establece en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso.

El adolescente, informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como de las fórmulas de solución anticipada, contenidas en la propia ley que rige esta competencia especial, manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto de no deponer en causa que le es propia, conforme al artículo 49, ordinal 5º constitucional.

La Defensa por su parte, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa instruida contra su patrocinado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la prescripción de la acción penal.

La víctima, presente en Sala, manifestó no tener nada que declarar, en los términos del Acta respectiva.

Este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este legajo de actuaciones lo inicia investigación N° G-210.295 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Chivacoa, Región del Estado Yaracuy, en fecha 19-07-03, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, el de lesiones leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente para aquel entonces: E.A.S.B., antes identificado. Como víctima figura el ciudadano: J.E.H.V., venezolano, mayor de edad para el momento de los sucesos, portador de cédula de identidad N° 18.823.196, en virtud de denuncia formulada por él, ante la referida Delegación policial, quien expuso:“ Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano A.E.S.B., ya que me lesionó cerca del abdomen, utilizando para ello un arma blanca…Es todo”. Preguntada en relación al lugar, fecha y hora de los hechos narrados, contestó que eso sucedió en la calle 24 del Barrio Peguaima, vía pública en Chivacoa, el día 18-07-03, como a las 8:30 horas de la noche (folio 30 y su vuelto).

Del acervo de actas que integran el aludido legajo, consta además de la denuncia ya referida; Acta de Inspección N° 1062 de fecha 19-07-03, suscrita por funcionarios adscritos a la Seccional Chivacoa, Región del Estado Yaracuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho (folio 31); Resultado del Reconocimiento Médico-legal practicado a J.E.H.V., suscrito por el médico forense P.L.R., adscrito a la Medicatura Forense de San Felipe, Estado Yaracuy, en el que se concluye: “Herida cortante en hemitórax izquierdo, a nivel del décimo espacio intercostal izquierdo, suturado con 6 puntos. Tiempo de curación: 10 días, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad 4días” (Folio 32).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, lesiones personales leves, lo que se desprende del análisis del resultado del reconocimiento médico-legal que le fuera practicado a quien funge como víctima,

Con relación a la petición de la Defensa, alegando la prescripción de la acción penal; se entiende a tal instituto en materia penal, de orden público, que opera de pleno derecho por haber sido establecido en interés social. Así las cosas, observa el Tribunal: que el texto del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla en su parágrafo primero, los términos señalados para la prescripción, los cuales habrán de contarse conforme al Código Penal, remitiéndose expresamente al artículo 109 de la indicada ley sustantiva; y al artículo 628, parágrafo segundo, literal a), de la ley rectora de esta competencia adolescencial, respecto a la no inclusión del delito de Lesiones Leves, como uno de los que comportan sanción de privación de libertad.

Señalado como fue el adolescente investigado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, en hecho ocurrido el 18-07-03, y conforme al citado artículo 109 del Código Penal, el lapso para la prescripción de la acción, comenzó a contarse desde el día de su perpetración, lo que arroja como resultado que la acción penal en el asunto que nos ocupa, prescribió el día 18-07-04, habiendo transcurrido hasta la fecha de la audiencia, tres (3) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días.

Ahora bien, se está en presencia de un hecho punible de acción pública, que prescribe al año de su consumación, habida cuenta de la sanción consagrada en el artículo 418 del Código Penal derogado, hoy 416, que comprende el arresto de tres (3) a seis (6) meses; norma que concatenada con la del artículo 108, numeral 6, del anotado cuerpo legal, concluye en que la acción penal prescribe: “Por un año si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...” Dadas las motivaciones que preceden, y tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 8 y 90 de la ley rectora de esta materia especial, se declara Con Lugar la petición de la Defensa Privada del imputado.

De lo expuesto, se desprende que la prescripción operada en el asunto analizado, trae como consecuencia la extinción de la acción penal para perseguir el delito in comento, atendiendo a lo pautado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que constituye la motivación que lleva a esta Juzgadora, a determinar la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el caso de marras. Siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, el SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, y así se resuelve.

Considera el Tribunal, innecesario el debate sobre los fundamentos de la pretensión punitiva de la Fiscalía, verificada como ha sido la prescripción de la acción penal para perseguir el delito sindicado al joven encartado, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con los artículos 108 y 109 del Código Penal, y en consecuencia, la EXTINCIÓN de la acción penal, de acuerdo al texto del artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, instruida al joven: E.A.S.B., de las características ya señaladas, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado, en agravio de: J.E.H.V., de conformidad con la previsión del artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

Abg. M.R.d.A..

La Secretaria,

Abg. D.L.F..

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