Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, tres de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2011-000023

El día 24 de enero de 2011, los ciudadanos: J.G.S.C. y M.M.G.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.867.335 y V-9.865.967, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.171, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:

Que en fecha 20 de julio de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura del Departamento Tucupita, Territorio Federal D.A., hoy Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Sierra Gómez, de 16 años de edad, según consta y se evidencia de la partida de Nacimiento que anexaron marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización R.L. I, calle 02, casa sin número, Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida en el mes de marzo de 2003, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: J.G.S.C. y M.M.G.E..

- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Sierra Gómez, de 16 años de edad.

- Copia simples de las respectivas Cédulas de Identidad de los solicitantes.

En fecha 24 de enero de 2011, fue presentado solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 25 del mismo mes y año, dejándose constancia que se procedería a pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial, dentro de los 5 días siguientes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: J.G.S.C. y M.M.G.E., suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 20 de julio de 1987, por ante la Jefatura del Departamento Tucupita, Territorio Federal D.A., hoy Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.

En virtud que los ciudadanos: J.G.S.C. y M.M.G.E., ya identificados en autos, y de este domicilio, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la P.P., Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija: la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Sierra Gómez, de 16 años de edad, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la LOPNNA no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su homologación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., a los tres (03) día del mes de febrero de Dos Mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las

El Secretario

Hora de Emisión: 9:55 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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