Decisión nº 041-M-10-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5426

PARTE DEMANDANTE: O.S.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.742, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.185.

PARTE DEMANDADA: Á.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.927.890.

APODERADO JUDICIAL: A.A., A.P.D., R.D.P. y A.J.O.G., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018, 17.699 y 154.320, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.S.D. contra la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el recurrente, contra el ciudadano Á.Y.D..

En fecha 7 de junio de 2011, el abogado O.S.D., actuando en su propio nombre y representación presenta formal demanda en donde aduce lo siguiente: a) que el ciudadano Á.Y.D., solicitó sus servicios para que se intentara demanda por accidente laboral en contra de la Empresa Coca Cola FEMSA; b) que hizo el respectivo estudio de la demanda y posteriormente la redacción del libelo, el cual interpuso por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien le dio entrada y lo signó con el N° 530, y que en la actualidad ostenta el Nº IH02-L-2.008-19 (Nomenclatura usada por ese Tribunal); c) que el ciudadano Á.Y.D. a pesar de tener perfecto conocimiento de todas sus actuaciones y de no haber cancelado ni siquiera para las copias, se ha negado de manera rotunda a cancelarle sus honorarios profesionales, y por tales motivos, es que acude a demandarle por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelarle la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.), por concepto de todas las actuaciones realizadas. Finalmente el demandante solicitó medida de embargo preventiva. Anexos consignados con el escrito libelar: Copias certificadas de las actuaciones que realizara en el expediente signado con el Nº IH02-L-2.008-19, contentivo de la acción por Accidente Laboral interpuesta por el ciudadano Á.Y.D. en contra de la empresa Coca-Cola FEMSA, llevada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 3 al 34).

En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda admite la demanda y acuerda la citación del demandado fijando los trámites del procedimiento breve (f. 36; I p.), posteriormente, el día 23 de septiembre de 2011, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda (f. 107 al 119; I p.), la cual es apelada por la representación judicial de la parte accionada en esa misma fecha (f. 124; I p.); y es anulada por esta Alzada mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2012, por cuanto hubo una clara subversión del orden procesal que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional y en consecuencia anuló todas las actuaciones realizadas en la presente causo y ordeno reponer la causa al estado de admisión (Véanse folios 140 al 146; I p.).

Riela al folio 156; I p., Acta de Inhibición levantada por la abogada P.C.D.D., en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del estado Falcón declara vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena remitir con Oficio N° 231-2012, copia certificada del Acta de Inhibición a esta Alzada a los fines de que conozca la referida Inhibición, y asimismo ordena remitir con Oficio N° 232-2012, el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para su respectiva distribución (Véanse folios 157 al 159; I p.).

Cursa al folio 163, I p., auto de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en atención a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012, por esta Alzada, mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la intimación del ciudadano Á.Y.D., para que pague apercibido de ejecución y sin perjuicio del derecho de retasa o formule oposición.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal a quo acuerda agregar al expediente la resulta de la incidencia de inhibición remitida por esta Alzada con Oficio N° 224-12 de fecha 27 de abril de 2012 (f. 196; I p.).

Al folio 198; I p., cursa diligencia de fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal devuelve recibo de intimación y sus recaudos por cuanto no logró encontrar al ciudadano Á.Y.D..

Consta al folio 2; II p., diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por el abogado O.S.D., mediante la cual solicita que se le expida cartel de citación de la parte demandada para su publicación y posterior consignación.

En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación al ciudadano Á.Y.D. (f. 3; II p.).

Por autos de fechas 18 y 23 de julio de 2012, el Tribunal a quo acuerda agregar a las actas las publicaciones del cartel de citación librado al ciudadano Á.Y.D., las cuales fueron consignadas por la parte actora (Véanse folios 5 al 10; II p.).

Cursa al folio 13; II p., diligencia de fecha 6 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado O.S.D. en donde solicita que el cartel de citación sea fijado en la sede de trabajo del demandado; en consecuencia, por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal acuerda de conformidad proveer la referida solicitud (f. 14; II p.).

En fecha 21 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil deja constancia en autos en donde manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por el demandante y procedió a fijar el cartel de citación (f. 15; II p.).

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de medida (f. 18; II p.).

Riela al folio 20; II p., diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado O.S.D. en donde solicita al Tribunal que sirva nombrarle defensor ad-litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2013, el Tribunal de la causa acuerda de conformidad con lo solicitado designarle defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio (f. 21; II p.).

En fecha 15 de enero de 2013, el abogado Á.A.R.C. acepta el cargo de defensor de oficio y presta el juramento de Ley (f. 25; II p.).

Consta al folio 26; II p., escrito de fecha 16 de enero de 2013, presentado por el ciudadano Á.Y.D. asistido de abogado, mediante el cual se da por citado y solicita que se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem.

Al folio 27; II p., riela poder apud-acta conferido por el ciudadano Á.Y.D. a los abogados A.A., A.P.D., R.D.P. y A.J.O.G.; en consecuencia, por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal dicta auto en donde acuerda dejar sin efecto el nombramiento del defensor ad-litem, y tener a los referidos abogados como apoderados judiciales (f. 28; II p.).

Corre inserto del folio 29 al 31; II p., escrito de contestación a la acción presentado en fecha 30 de enero de 2012, por el abogado A.T.P.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Y.D., en donde primeramente alega como defensa o excepción de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción, por cuanto el proceso laboral llevado en el expediente N° IH02-L-2.008-19, por los Tribunales que constituyen el Circuito Judicial Laboral de Coro estado Falcón, concluyó a través de sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, y desde esa fecha hasta la fecha de la citación presunta de su representado realizada el día 16 de enero de 2013, cuando la Secretaria realiza la fijación del Cartel ordenado ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, ocho (8) meses, dos (2) semanas y cinco (5) días la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.983 eiusdem, por lo cual el ciudadano Á.Y.D. se ha liberado de la obligación de pagar al abogado O.S.D. sus honorarios causados en el referido expediente; y en segundo lugar, como contestación al fondo, alegó que es cierto y no hay controversia al respecto que el abogado intimante haya realizado actuaciones judiciales en el expediente N° IH02-L-2.008-19, sin embargo, no es cierto y si hay controversia en que el mismo tenga derecho a percibir los honorarios profesionales derivados de esas actuaciones.

En fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal a quo procede a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 34 y 35; II p.).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal ordena agregar al expediente escrito de pruebas consignado por la parte actora (f. 38; II p.).

Cursa al folio 39; II p.; auto de fecha 15 de febrero de 2013, en donde el Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas ofrecidas por el actor.

Consta del folio 40 al 42; II p., sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2013, en la cual declara con lugar la prescripción alegada por la parte intimada, y sin lugar la pretensión del abogado O.S.D..

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el abogado O.S.D. apela de la sentencia definitiva (f. 43; II p.).

Riela al folio 44, auto de fecha 4 de marzo de 2013, en donde el Tribunal de la causa oye libremente la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada (f. 44; II p.).

Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 21 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 47; II p.).

Corre inserto del folio 49 al 70; II p., escrito de informes y anexos consignado por el abogado O.S.D. en fecha 24 de abril de 2013.

Al folio 74 y 75, riela escrito de observaciones a los informes de la parte accionante, presentado por el abogado A.P.D. en fecha 7 de mayo de 2013.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa el ciudadano O.S.D., actuando en su propio nombre y representación aduce que demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, que se le originaron como apoderado judicial del ciudadano Á.Y.D., en la demanda interpuesta ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por accidente laboral en contra de la Empresa Coca Cola FEMSA; que el ciudadano Á.Y.D. a pesar de tener perfecto conocimiento de todas sus actuaciones y de no haber cancelado ni siquiera para las copias, se ha negado de manera rotunda a cancelarle sus honorarios profesionales, y por tales motivos, es que acude a demandarle por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelarle la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.). Llegada la oportunidad procesal de la contestación, el abogado A.T.P.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Y.D., alega como defensa o excepción de previo pronunciamiento, la prescripción de la acción, por cuanto el proceso laboral llevado en el expediente N° IH02-L-2.008-19, por los Tribunales que constituyen el Circuito Judicial Laboral de Coro estado Falcón, concluyó a través de sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, y desde esa fecha hasta la fecha de la citación presunta de su representado realizada el día 16 de enero de 2013, cuando la Secretaria realiza la fijación del Cartel ordenado ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, ocho (8) meses, dos (2) semanas y cinco (5) días la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.983 eiusdem, por lo cual el ciudadano Á.Y.D. se ha liberado de la obligación de pagar al abogado O.S.D. sus honorarios causados en el referido expediente. Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Promueve y ratifica todas las actuaciones que fueron acompañadas con el libelo de la demanda las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, contentivas de copias certificadas de las actuaciones que realizara el abogado O.S. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Y.D. en el expediente signado con el Nº IH02-L-2.008-19, contentivo de la acción por Accidente Laboral interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la empresa Coca-Cola FEMSA, llevada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 3 al 34). De tales copias certificadas, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se evidencian las actuaciones judiciales que el accionante realizó en su carácter de apoderado judicial del hoy demandado en la mencionada causa, así como la fecha de culminación del juicio.

  2. - Promueve no como medio de prueba sino como a manera de ilustración sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Promueve la confesión de la parte intimada, toda vez que de la contestación se infiere que en sus partes narra lo siguiente: “Independientemente que el referido profesional del derecho haya continuado con sus servicios en actos procesales posteriores a dicha forma es cierto y no hay controversia al respecto”. En relación a lo anterior, se observa que si bien la parte demandada admitió como cierto que el abogado intimante haya realizado algunas actuaciones en el expediente judicial N° IH02-L2008-000019 de la nomenclatura llevada por los Tribunales que constituyen el Circuito Judicial Laboral de Coro de esta Circunscripción Judicial, también negó que el intimante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por otras actuaciones judiciales señaladas por el actor en su libelo de demanda; por lo que siendo así, y tal como lo ha expresado de manera reiterada nuestra doctrina de Casación, las afirmaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos tanto libelar como contestación de la demanda, no deben ser considerados como confesiones, pues los mismos constituyen los alegatos y defensas o excepciones que las partes esgrimen en defensa de sus derechos e intereses; y sirven para establecer los límites de la controversia planteada, razón por la cual se desestima este alegato.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Establecida así la controversia, tenemos que el Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 21 de febrero de 2013, se pronunció respecto a la prescripción alegada en los siguientes términos:

Pasa entonces esta sentenciadora a analizar la existencia o no de la prescripción bienal en la presente causa alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

El ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil señala lo siguiente:

…se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23.11.1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ S.F.Q.), estableció:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).

Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).

Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a duda que el lapso de prescripción breve (2 años) comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio.

Así las cosas, es imprescindible para verificar si efectivamente a prescrito o no el cobro de honorarios profesionales, por tal motivo, es necesario entrar a verificar la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva del juicio laboral, de esta forma examinado minuciosamente las copias de las actuaciones consignadas por el abogado demandante y que consta de los folios 03 al 34 del presente expediente y se evidencia que de los folios 24 al 26 de la presente causa consta, sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto Para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 13 de abril de 2009, con lo cual consta que desde esa fecha y contando el momento de la introducción de la causa ante el Juzgado Distribuidor que fue el 07 de junio de 2011 tal como consta en el folio 2 de la primera pieza, han transcurrido dos (2) años y dos (02) meses, entre una y otra fecha, cumpliéndose sobradamente el lapso establecido por la norma sustantiva, el cual es de dos (02) años según el artículo 1.982 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal, le resulta forzoso declarar con lugar la presente prescripción y en consecuencia sin lugar la demanda en el dispositivo de la presente sentencia y así se decide.-

Vista la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual declaró Con Lugar la prescripción alegada por la parte intimada, procede esta alzada a verificar su procedencia, y en este sentido, dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la referida disposición legal, podemos inferir que no puede ser indefinido en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello, que al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley, sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el deudor se libera del cumplimiento de la obligación.

Este plazo en el cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la misma sea ordinaria o extraordinaria (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

Ahora bien el artículo 1.982 numeral 2° del Código Civil dispone lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

De la norma anteriormente transcrita se observa claramente que el legislador estableció un criterio especial de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. c/ G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que siguiente:

De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos… (subrayado del Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, referente al lapso de prescripción de la acción por honorarios profesionales, se desprende la forma y oportunidad a partir de la cual debe comenzarse a computar el inicio de la prescripción, así como el lapso que tiene el demandante para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

En el caso bajo estudio, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el juicio que dio origen al presente procedimiento culminó mediante sentencia, y que el abogado O.S. lo llevó hasta el final, pues el referido abogado anunció Recurso de Casación en fecha 13 de agosto de 2009 contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (véase folio 33 de la pieza I). Asimismo se evidencia que riela a los folios 52 al 56, copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de febrero de 2010, donde se declara perecido el mencionado Recurso de Casación.

Por otra parte riela al folio 61 de la primera pieza auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde ordena remitir el presente asunto al Jefe de Archivo para su archivo definitivo en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Trabajo en fecha 10 de agosto de 2009.

En base a las consideraciones precedentes, y el criterio jurisprudencial citado, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón quedó definitivamente firme el día 4 de febrero de 2010, fecha en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara perecido el Recurso de Casación interpuesto por el abogado O.S.. Por lo que siendo así, a partir de esa fecha comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción por honorarios profesionales, y no como lo señala el apoderado judicial del intimado, a partir del 13 de agosto de 2009, fecha en la cual el abogado intimante anunció Recurso de Casación, aduciendo que a partir de esa fecha el abogado había cesado en su ministerio; en virtud que el supuesto aplicable al presente caso es el primero de los establecidos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, es decir, desde que haya concluido el proceso por sentencia, por cuanto, como se dijo precedentemente, el abogado O.S. ejerció la representación del demandante en aquella causa hasta el final del juicio; y el supuesto a que se refiere la parte intimada en su contestación de la demanda relativo a la cesación del abogado en su ministerio, se refiere a los casos donde le es revocado el poder otorgado, o el abogado renuncie a éste; lo cual como se dijo no es aplicable al presente caso.

Ahora bien, establecido lo anterior, así como la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo para el inicio de la prescripción, pasa esta sentenciadora a verificar si el actor logró interrumpir la prescripción, o como lo señala la parte demandada, no fue interrumpida, y en consecuencia, operó la prescripción de la acción.

Al respecto, el artículo 1.967 del Código Civil, establece las formas de interrumpirse la prescripción, que puede ser natural o civilmente.

En caso que nos ocupa la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, se puede determinar en base a dichas disposiciones sustantivas citadas, que por el solo hecho de introducirse la demanda, no interrumpe la prescripción, hace falta además que sea citado el demandado y ante tal imposibilidad, registrarse copia del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, antes de la expiración del lapso para intentar la respectiva acción, esto es 2 años.

Al respecto constata quien aquí decide, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda por Accidente Laboral terminó por sentencia definitivamente firme en fecha 4 de febrero de 2010, tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas, por lo que a partir de esa fecha comenzaban a transcurrir los dos (2) años para intentar la presente acción, es decir, el lapso prescribía el día 4 de febrero de 2012; pero es el caso que esta demanda por cobro de honorarios profesionales fue intentada el día 7 de junio de 2011, según auto de Distribución de Causa emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 35); siendo admitida en fecha 10 de junio de 2011, y lográndose la citación personal del demandado en fecha 8 de julio de 2011, según se evidencia de consignación realizada por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Miranda, a los folios 37 y 38; de lo que se puede constatar que para esa fecha no había transcurrido el lapso de prescripción; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada; y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

De acuerdo a la anterior norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, siendo el caso de autos el primero, pues el abogado actor intima el pago de sus honorarios profesionales a su cliente ciudadano A.Y.D..

Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia del pago de honorarios judiciales reclamado. En este sentido se observa que el intimado en su contestación, admitió como cierto que el abogado intimante realizó algunas actuaciones en el expediente judicial N° IH02-L2008-000019 de la nomenclatura llevada por los Tribunales que constituyen el Circuito Judicial Laboral de Coro de esta Circunscripción Judicial, pero también negó que el intimante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por otras actuaciones judiciales señaladas por el actor en su libelo de demanda.

Así tenemos que el demandado admitió las siguientes actuaciones del abogado intimante: 1) Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 31 de julio de 2007 (f. 10). 2) Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 11). 3) Diligencia de fecha 13 de diciembre (f. 12). 4) Firma de boleta de notificación (f. 13). 5) Diligencia de fecha 7 de noviembre de 2008 (f. 14). 6) Diligencia de fecha 4 de marzo de 2009 (f. 16). 7) Asistencia a la continuación de la audiencia oral y pública (f. 20 y 21). 8) Continuación de la audiencia oral y pública (f. 22 y 23). 9) Continuación de la audiencia oral y pública (f. 24 al 26). 10) Diligencia de fecha 14 de abril de 2009 (f. 27). 11) Diligencia de fecha 30 de abril de 2009 (f. 28). 12) Diligencia de fecha 4 de mayo de 2009 (f. 29). 13) Continuación de la audiencia de apelación (f. 31 y 32). 14) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (f. 33); actuaciones estas que por haber sido admitidas expresamente no forman parte de los hechos controvertidos.

Por otra parte, el intimado negó que el actor tenga derecho a honorarios profesionales por las siguientes actuaciones judiciales realizadas en el expediente que dio origen a esta causa, las cuales se detallan y a.a.c.1.) Estudio, redacción e interposición de la demanda (f. 2 al 3), 2) Asistencia a la audiencia preliminar de fecha 30 de mayo de 2007 (f. 6 y 7); alegando que dichas actuaciones procesales no fueron realizadas únicamente por el abogado O.S.D., sino también por el abogado J.L.R., por lo que no le corresponde íntegramente el derecho a percibir los honorarios derivados de dichas actuaciones judiciales al demandante. Al respecto se observa que si bien es cierto de la revisión de tales actuaciones se evidencia que en esos actos también actuó el profesional del derecho J.L.R. en representación del ciudadano Á.D., es decir, ambos abogados actuaron conjuntamente, de acuerdo al único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al caso, cuando intervengan varios abogados, la parte solo está obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, norma esta adminiculada a los artículos 1.241 y 1.242 del Código Civil, que establece que el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores, y que la sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común aprovecha a los otros, nos llevan a la conclusión de que en el presente caso el abogado intimante esta facultado para reclamar el monto total de los honorarios profesionales generados por la asistencia en juicio al demandado, tanto en las actuaciones realizadas por él separadamente, como las verificadas conjuntamente con el otro apoderado judicial; razón por la cual se establece que el actor sí tiene derecho a percibir los honorarios reclamados por estas actuaciones, sujetos a retasa. En relación al punto 3) Asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2007 (f. 9), a la cual aduce el demandado que no asistió el demandante, por lo que no le corresponde ningún derecho derivado de dicha actuación judicial; de la lectura de la correspondiente acta ciertamente se evidencia que en representación de la parte demandante en aquel caso ciudadano A.Y.D., solo compareció el abogado J.L.R., con el carácter de apoderado judicial; por lo que siendo así, no habiéndose constatado la presencia del demandante de autos en dicho acto procesal, no le corresponde el derecho a percibir honorarios profesionales por tal actuación. En cuanto al punto 4) Asistencia a la audiencia oral y pública de fecha 3 de diciembre de 2008 (f. 15), se pudo constatar que ciertamente la actuación contenida en dicha acta procesal es un auto propio del Tribunal, suscrito por el Juez y el Secretario, donde no hubo intervención de ninguna de las partes ni sus apoderados, razón por la cual al abogado actor tampoco le corresponde derecho a cobrar honorarios profesionales por esta actuación del Tribunal. Con respecto al punto 5) Asistencia a la prolongación de la audiencia oral y pública de fecha 24 de marzo de 2009, alega la parte demandada que dicha actuación no se refiere a la prolongación de la audiencia, sino que es el inicio de la audiencia oral y pública, por lo que el abogado intimante no tiene derecho a los honorarios de una prolongación o continuación de una audiencia que no existió como tal; sobre este particular se evidencia a los folios 17 al 19 que ciertamente dicha actuación se refiere a la inicio de la audiencia oral y pública de juicio y no a una continuación de la misma; no obstante ello, se puede apreciar que el abogado O.S.D. compareció a dicha audiencia con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.Y.D., razón por la cual, y a pesar que el hoy demandante incurrió en error al momento calificar tal actuación en su escrito libelar, no queda lugar a dudas que la audiencia real y efectivamente se verificó, así como la asistencia del mencionado abogado, hechos éstos que le dan derecho al actor a percibir honorarios profesionales por esa actuación judicial, pues su calificación constituye un requisito no esencial, por el cual no se puede sacrificar la justicia, y así se establece. Finalmente, con respecto al punto 6) Asistencia a la audiencia de apelación, alega la parte intimada, que no se evidencia de autos acta de donde se constate que la referida actuación procesal fuese realizada por el abogado O.S.D.; en este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 30 la parte final de un acto procesal que pudiera inferirse se trata de la audiencia de apelación, pero que sin embargo de su contenido no puede determinarse con exactitud tal hecho, así como tampoco se puede verificar la asistencia del abogado intimante, razón por la cual, no le corresponde el derecho a percibir honorarios profesionales por tal actuación, y así se establece.

Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante O.S.D. al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el juicio principal de indemnización por accidente laboral, por cuanto demostró haber actuado como apoderado judicial del demandante en aquella causa, ciudadano A.Y.D., pero que sin embargo no demostró tener derecho a cobrar honorarios profesionales por todas las actuaciones señaladas en su escrito libelar, por lo que resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, debiendo el intimado, ciudadano A.Y.D., pagar los honorarios del abogado intimante, de acuerdo a la estimación realizada por él en el libelo de demanda, excluyendo las actuaciones que supra se indicaron, a saber: asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de junio de 2007 (f. 9), estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), asistencia a la audiencia oral y pública de fecha 3 de diciembre de 2008 (f. 15), estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y asistencia a la audiencia de apelación, estimada en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Por lo que habiendo el abogado actor estimado e intimado sus honorarios profesionales en el monto de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares, restando las actuaciones antes indicadas, se concluye que el demandado deberá pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00), y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.S.D. mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con motivo del juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el recurrente, contra el ciudadano Á.Y.D., conforme los argumentos del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado O.S.D. contra el ciudadano Á.Y.D.. En consecuencia, el ciudadano Á.Y.D., deberá pagarle al abogado O.S.D., la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/3/14, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se libraron las boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 041-M-10-03-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5426.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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