Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06508.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día nueve (09) de abril de 2010, el abogado H.D. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.116.344, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Nº 0263, de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se destituyó al ciudadano P.M.S.G., la cual fue notificada mediante publicación efectuada en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 28 de diciembre de 2009..

A tal efecto, comienza señalando el apoderado judicial del querellante, que comenzó a prestar sus servicios como Promotor Social I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Gobernación de la Parroquia Cúa del Estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha 26 de marzo de 2009, le instruyeron un expediente disciplinario por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la mencionada Gobernación, por el presunto abandono de su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, y 27 de enero de 2009, sin justificación alguna.

Aduce la representación judicial del querellante, que el procedimiento se tramitó y una vez citado, dió contestación o descargo sobre la averiguación, asimismo se abrió el lapso de la promoción y evacuación de pruebas, resolviéndose la destitución del cargo de Promotor Social I, mediante Resolución Nº 0263, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano E.C.R., por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega, que en fecha 28 de diciembre de 2009, fue notificado mediante publicación de prensa en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, que estaba siendo objeto de la aplicación de una medida de destitución, por encontrarse incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la contenida en el numeral 9.

Arguye la representación judicial del querellante, que el acto administrativo mediante el cual le fue aplicada la medida de destitución es nulo de nulidad absoluta, toda vez que a su decir, el mismo se encuentra viciado de inmotivación, falsa suposición e incompetencia por parte del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Señala que en fecha 07 de mayo de 2009, su representado manifestó que no había ningún abandonado de su lugar de trabajo, toda vez que no le fue informado el cambio de sede de la Casa del Pueblo en Cúa, hecho ese que se originó por la toma por parte de los Consejos Comunales de la sede ubicada en el Sector el Matadero, calle Buenos Aires, Quinta M.L., Casa Nº 30, Cúa; señalando que siguió laborando allí porque desconocía el traslado de la Institución donde trabajaba hacia la Fundación Apazcuana; por lo que indica, que la falta no era suya sino del superior inmediato quien no le informo dicho traslado.

Aduce el apoderado judicial del quejoso, que el Acto Administrativo que dio lugar a su destitución violó el contenido del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir se descrédito la declaración del mismo, tergiversándose el proceso de manera parcializada para lograr a todo evento su destitución.

Indica que la tutela judicial efectiva queda en tela de juicio al no decidirse la acción en el contexto de su exacta dimensión como lo regula el artículo 26 de la Constitución de l a República Bolivariana de Venezuela, al no decidirse conforme a los alegado y probado en autos.

Expresa que el auto de apertura del procedimiento disciplinario y el pronunciamiento de la Directora General de la Consultaría Jurídica de la precitada Gobernación se fundamentó en el abandono del trabajo los días 19, 20 y 21 del mes de enero de 2009.

Alega igualmente la representación judicial del querellante, que hubo un procedimiento mal estructurado, toda vez que a su decir, se dejó en indefensión a su representado, por cuanto dicha destitución se fundamentó en las inasistencia injustificada durante los días antes señalados concluyendo con la Resolución Nº 0263, de fecha 25 de noviembre de 2009, además de perderse el sentido de la tutela judicial efectiva, aplicable a los procedimientos administrativos cuasi jurisdiccionales. Asimismo señala, que es obvio que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda esta en presencia de una ostensible suposición errónea, toda vez que parte de la premisa de la existencia de una inasistencias al trabajo y concluye con un abandono injustificado al trabajo.

Aduce el vicio de falso supuesto, por cuanto el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda ha actuando de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia, lo que genera la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica, que el acto administrativo recurrido incumplió con lo establecido en los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se estructuró el debido proceso, existiendo además una inmotivación y una falsa suposición, cuando el Gobernador estima en la Resolución recurrida un abandono de trabajo, cuando de las actas procesales no se evidencia a su decir, tal abandono, actuando de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia.

Por último solicita: la nulidad de la Resolución Nº 0263, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró su destitución del cargo de Promotor Social I, adscrito a la Casa del Pueblo, Parroquia Cúa de la Dirección General de Participación Ciudadana y en consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto dicho acto administrativo y se ordene el reenganche al cargo antes mencionado, así como el pago de salarios caídos correspondientes y se restablezca la situación jurídica infringida.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta por del ciudadano P.M.S.G..

Asimismo indica que es improcedente la petición de nulidad de la Resolución Nº 0263, de fecha 25 de noviembre de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al igual que la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos.

Con relación al presunto vicio de falso supuesto e inmotivación de la Resolución recurrida, alegad por el querellante, indica que la aplicación de la sanción de destitución fue aplicada una vez que la Administración Estadal demostró la ocurrencia de hechos ciertos, como fue el abandono de su puesto de trabajo, durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, así como las injustificadas inasistencias que se observan de las actas contenidas en el expediente del procedimiento disciplinario.

Expresa que para que el vicio de falso supuesto se configure y de lugar a la nulidad, debe tratarse de una situación que incida directamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, señalando además, que la jurisprudencia reitera afirma que no se pueden denunciar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como incorrectamente lo ha hecho el querellante.

En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa alegado por la parte querellante, señala la representación judicial del órgano querellado, que se desprenden de las actas procesales realizadas por la Administración, que el Estado Bolivariano de Miranda garantizó el debido proceso al funcionario querellante, brindándole acceso al expediente, así como a la posibilidad de promover pruebas y alegatos para consideración del funcionario decidor, por lo cual pudo hacer valer su derecho a ser oído, destacando que el querellante no rebatió los documentos de la Administración vale decir, actas de inasistencia y declaraciones de testigos, así como tampoco fueron impugnados, ni presentó pruebas ni se opuso a las pruebas presentadas por la Administración, señalando solamente que sus inasistencias se debieron a que nunca fue notificado del cambio de sede física de la casa del Poder Comunal de la Parroquia de Cúa a la sede de la Fundación Apacuana de Miranda.

Explana, que en fecha 19 de enero de 2009, la Administración notificó al ciudadano P.M.S.G., que debía prestar sus servicios en la Fundación Apacuana de Miranda, nueva sede de la Casa del Poder Comunal, siendo que dicha comunicación tampoco fue impugnada por el querellante en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio que dio lugar a su destitución.

En relación a la proporcionalidad de la sanción administrativa, alegada por el querellante en el sentido que “(…) la tutela judicial efectiva queda en tela de juicio al no decidirse la acción en el contexto de su exacta dimensión como lo regula el articulo 26 constitucional (…)”; expone que la misma constituye un error jurídico, dado que la administración no podía variar en modo alguno la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señala que la autoridad que dictó el acto administrativo estaba facultada para imponer la sanción, la cual la cumplió mediante la debida adecuación entre el hecho merecedor de la sanción, que fue el abandono al trabajo por más de tres días en el periodo de un mes, y la sanción aplicada que fue previo el procedimiento disciplinario de destitución, actuando de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89 y siguientes ejusdem.

Señala, en cuanto al supuesto vicio de incompetencia alegado por la parte querellante, que el mismo se configura cuando una autoridad administrativa dicta un acto sin tener cualidad jurídica para hacerlo, vale decir, sin estar jurídicamente habilitado para actuar como lo ha hecho; encontrándose la Resolución impugnada dictada por la máxima autoridad del órgano de la Administración estadal, como lo es el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante, siendo el mismo legitimo toda vez, que fue dictado por un órgano administrativo dentro de sus atribuciones, actuando en el ámbito de su competencia, por lo que solicita que la presente querella sea declarad sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 0263, de fecha 23 de noviembre de 2009, suscrita por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al respecto en acto administrativo en cuestión cursante a los folios (12 al 15) del expediente judicial, señala:

(…) H.C.R.

GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta la siguiente:

RESOLUCIÓN Nº 0263

(…) Debe observarse que, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 9 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como causal de Destitución: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, el ciudadano ya identificado, se encuentra inmerso en dicha causal, por cuanto se desprende del expediente administrativo, específicamente del contenido de las Actas levantadas durante los días hábiles 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 del mes de enero de 2009 (…) que el funcionario investigado inasistió a su lugar de trabajo sin justificación alguna, durante más de tres (3) días hábiles comprendidos entre las fechas señaladas, incurriendo de forma incuestionable en la causal de destitución citada supra. (…) Vistas las consideraciones que anteceden (…) procedo en ejercicio de lo preceptuado en el Numeral 8 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a declarar la DESTITUCIÓN del ciudadano P.M.S. (…) del cargo de PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Pueblo de la Parroquia Cúa de la Dirección General de Participación Ciudadana de esta Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Notifíquese al ciudadano P.M.S. de la presente decisión y hágase de su conocimiento que, contra la misma podrá interponer, de considerarlo así procedente, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)

.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano P.M.S., identificado a los autos, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial de ser el caso, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Cursa al folio 01 del expediente disciplinario, Oficio Nº 190/2009, de fecha 17 de marzo de 2009, debidamente suscrito por el ciudadano G.R., en su carácter de Director de la Casa del Poder Comunal Parroquia Cúa, mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria al funcionario P.M.S.G., a la Licenciada O.M. en su condición de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Cursa a los folios (2 al 4) del expediente disciplinario, actas de inasistencia de fechas 19, 20 y 21 de enero de 2009, mediante las cuales los ciudadanos G.R., D.I. y B.M., dejaron expresa constancia que el ciudadano P.M.S., no se presentó a su sitio de trabajo durante los días antes mencionados.

A los folios (5 y 6) del expediente disciplinario, cursa auto de apertura de la respectiva averiguación administrativa del ciudadano P.M.S., debidamente suscrito por la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Riela a los folios (7 al 9) del expediente disciplinario, notificaciones de fecha 26 de marzo de 2009, dirigidas a los ciudadanos G.R., D.I., B.M., debidamente suscritas por la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que rindan declaración, en relación a la averiguación administrativa que se le sigue al ciudadano P.M.S..

Al folio (10) del expediente disciplinario, cursa notificación de fecha 26 de marzo de 2009, debidamente suscrita por la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano P.M.S., a los fines de que rindan declaración sobre la averiguación administrativa seguida en su contra.

Cursa a los folios (11 y 12) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano D.A.I.A., ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante la cual se desprende de la pregunta segunda que: “¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (a) P.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.334, quien se desempeña como PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante el día 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2009, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias?” , a lo que contestó: “Si es cierto”.

Riela a los folios (13 y 14) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano G.A.R.B., ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante la cual se desglosa de la segunda pregunta que: “¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (a) P.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.334, quien se desempeña como PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante el día 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2009, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias?” , a lo que contestó: “Si es cierto”.

Cursa a los folios (15 y 17) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano P.M.S., ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha cinco (05) de mayo de 2009, mediante la cual se desprende de la pregunta segunda que “¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (a) P.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.334, quien se desempeña como PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante el día 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2009, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias?” , a lo que contestó: “en ningún momento abandone mi lugar de trabajo, lo que paso fue (…) ya que nunca fui notificado de que debía trasladarme a otro lugar y continué asistiendo y desempeñando mis funciones en la sede original de la Casa del Poder Comunal de Cúa, lugar donde lo había venia haciendo desde mi ingreso (…)”.

Riela a los folios (20 y 21) del expediente disciplinario, declaración rendida por la ciudadana B.E.M.L., por ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha ocho (08) de mayo de 2009, mediante la cual se desprende de la segunda pregunta que: “¿Diga usted si es cierto que el ciudadano (a) P.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.116.334, quien se desempeña como PROMOTOR SOCIAL I, adscrito a la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa del estado Bolivariano de Miranda, abandonó injustificadamente su lugar de trabajo durante el día 19, 20 y 21 del mes de enero del año 2009, sin haber solicitado permiso, ni haber presentado justificación por sus inasistencias?” , a lo que contestó: “Si es cierto”.

Cursa al folio (22) del expediente disciplinario, notificación de fecha 10 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano G.R., debidamente suscritas por la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que rindan declaración, en relación a la averiguación administrativa que se le sigue al ciudadano P.M.S..

Riela a los folios (23 y 24) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano G.A.R.B., por ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, mediante la cual indica que se encontraban despachando desde la Fundación Apacuana desde el 19 de diciembre de 2009, señalando además que el ciudadano P.M.S., fue debidamente notificado por escrito en la misma fecha, que se habían mudado de sede.

Al folio (25) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 16 de junio de 2009, debidamente suscrito ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano G.R., en su carácter de Director de la Casa del Pueblo de la Parroquia Cúa, remitió a dicha Dirección actas de inasistencia del ciudadano P.M.S., correspondiente a los días 22, 23, 26, 27 de enero y 02 de febrero de 2009. (Ver folios 26 al 31).

Riela a los folios (33 al 36) del expediente disciplinario, notificaciones de fecha 18 de junio de 2009, dirigidas a los ciudadanos G.R., D.I. y B.M., debidamente suscritas por la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que rindan declaración, en relación a la averiguación administrativa que se le sigue al ciudadano P.M.S..

Al folio (37) del expediente disciplinario, cursa notificación de fecha 18 de junio de 2009, debidamente suscrita por la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano P.M.S., a los fines de que rindan declaración sobre la averiguación administrativa seguida en su contra.

Cursa a los folios (38 al 40) del expediente disciplinario, declaración rendida por el ciudadano P.M.S., ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha seis (06) de julio de 2009, mediante la cual respondió a la pregunta segunda relacionada a si había abandonado injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, sin haber solicitado permiso, que en ningún momento abandonó su lugar de trabajo, toda vez que asistía al trabajo en la Casa del Poder Comunal de la Parroquia Cúa, toda vez que en ningún momento fue notificado ni verbal ni por escrito que tenía que cumplir sus funciones en la Casa Apacuana, enterándose por un compañero de trabajo.

Cursa a los folios (41 al 49) del expediente disciplinario, declaración rendida por los ciudadanos D.A.I.A., B.E.M.L. y G.A.R.B., por ante la Dirección General de Recursos Humanos en fecha seis (06) y siete (07) de julio de 2009, respectivamente, mediante las cuales se desprende en cuanto a la pregunta segunda relacionada a que si el ciudadano P.M.S. había abandonado injustificadamente su lugar de trabajo durante los días 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, sin haber solicitado permiso, que los mismos señalaron que efectivamente el antes mencionado ciudadano, había faltado a su lugar de trabajo durante los días 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, sin participarle a nadie, encontrándose debidamente notificado en fecha 19 de enero de 2009, del cambio de sede.

Riela a los folios (50 y 51) del expediente disciplinario, oficio Nº 7177-09 de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, notificó al ciudadano P.M.S., que se encuentra incurso en la causa del destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (52 al 63) del expediente disciplinario, P.A. de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, concluyó que el ciudadano P.M.S., no cumplió con el deber que tiene de asistir a su lugar de trabajo, sin haber solicitado permiso ni presentado justificación alguna, durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009.

Al folio (64) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 26 de octubre de 2009, debidamente suscrito por la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días, a los fines de la consignación del escrito de descargo, y no siendo presentado escrito alguno, se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio (65) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 2 de noviembre de 2009, debidamente suscrito por la ciudadana O.M., en su carácter de Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual visto que en fecha treinta (30) de octubre de 2009, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el ciudadano P.M.S., haya presentado escrito alguno, se acordó remitir el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante oficio Nº 7571-09, de fecha 03 de noviembre de 2009, a los fines de que emita su opinión jurídica. (Ver folio 66).

Riela a los folios (68 al 75) del expediente disciplinario, Dictamen Nº 001-2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual la Directora General de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, consideró procedente la solicitud de destitución del ciudadano P.M.S., de conformidad con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (76 y 77) del expediente disciplinario, Resolución Nº 0263, de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual el ciudadano E.C.R., en su condición de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la destitución del ciudadano P.M.S., por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado de la misma en fecha 28 de diciembre de 2009, mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, toda vez que su notificación personal fue impracticable, vista la manifiesta negativa del ciudadano P.M.S., de recibir la comunicación Nº 0492, de fecha 24 de noviembre de 2009. (ver folios 76, 77, 83, 84).

Al folio (86) del expediente disciplinario, cursa oficio Nº 190-10, de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual la Directora General de Administración de Recursos Humanos, vista la solicitud realizada por el ciudadano P.M.S., en fecha 05 de enero de 2010, le hizo entrega de las copias certificadas del expediente disciplinario y del expediente personal. (ver folios 85 y 86).

Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano P.M.S., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se destituyó del cargo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es una garantía humana de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, no consignando escrito de descargo, así como tampoco promovió las pruebas que considerara pertinentes, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, así como de la Resolución Nº 0263, de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante a los folios (12 al 16) del expediente judicial, notificado en fecha 28 de diciembre de 2009, mediante notificación publicada en el diario “Últimas Noticias”, toda vez que el mismo se negó a darse por notificado de la misma, tal y como se evidencia del Acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2009, en la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, tal alegato debe ser desechado y así se decide.

Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante; observa quien decide, que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, afirma la Jurisprudencia que cómo podría alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de PROMOTOR SOCIAL I, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009.

Así las cosas, se desprende del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una falta grave, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, tal y como se desprende de las actas de inasistencias cursante a los folios (2, 3, 4, 5, 27, 28, 29, 30 y 31) del expediente disciplinario, así como del cúmulo de testimoniales cursante a los autos, donde efectivamente se evidencia que el ciudadano P.M.S., abandonó su lugar de trabajo, durante los días antes mencionados, sin haber solicitado el permiso debido, ni haber presentado justificación alguna; al respecto, se observa que la actitud asumida por la parte actora, al faltar como quedó dicho anteriormente a su deber para con la Administración, de cumplir diligentemente con sus labores funcionariales, ausentes en este caso por el abandono a su sitio de trabajo, siendo los puntos cardinales sobre los cuales descansa el tema decidendum; en la presente causa.

En este orden de ideas y del análisis individual del expediente, se desprende de la declaración rendida por el ciudadano P.M.S., en fecha 07 de mayo cursarte a los folios (15 al 17) del expediente disciplinario, que el mismo señaló que: “(…) en ningún momento abandone mi lugar de trabajo, lo que paso fue (…) que cuando se presentó el cambio de gestión el 24 de noviembre de 2008, y después nombraron como Director de la Casa del Poder Comunal de Cúa al ciudadano G.R., el no desempeñó sus funciones de Director desde la sede de la Casa del Poder Comunal de Cúa, ubicada en el Sector el Matadero, Calle Buenos Aires, quinta M.L., Casa Nº 30, debido a la toma de la Casa del Poder Comunal por parte de los Consejos Comunales del Municipio; a pesar de que el ciudadano G.R. no desempeñaba sus funciones directamente desde la Sede de la Casa del Poder Comunal de Cúa, yo seguí asistiendo a mi lugar de trabajo, que estaba ubicado en la sede antes mencionada, ya que nunca fui notificado de que debía trasladarme a otro lugar y continué asistiendo y desempeñando mis funciones en la sede original de la Casa del Poder Comunal de Cúa, lugar donde lo venia haciendo desde mi ingreso. Sin embargo, el día 19 de enero de 2009, en el transcurso de la tarde por medio de otro compañero de trabajo (…) fue que me enteré de que el Director de la Casa estaba despachando desde la Fundación Apazcuana, al enterarme de esto espere a que me llegara una notificación formal de la Gobernación en la cual me indicaran el cambio realizado y que debía comenzar a laborar en esa nueva sede, cosa que nunca ocurrió (…)”.

Desprendiéndose asimismo, del folio (32) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual el ciudadano G.R., en su carácter de Director de la Casa del Poder Comunal, Parroquia Cúa, le notificó al ciudadano P.M.S. hoy querellante, que a partir de dicha fecha y hasta nuevo aviso, debía realizar sus funciones como Promotor Social I, en la sede de la FUNDACIÓN APACUANA DE MIRANDA, ubicada en el sector Buenos Aires, al frente de la Plaza J.M.C., la cual se encuentra debidamente recibida y firmada por la parte actora, en la misma fecha, la cual no fue contradicha ni dubitada en el presente juicio. Por lo que mal puede alegar la parte recurrente que no se encontraba notificado del cambio de sede de la Casa del Pueblo en Cúa, toda vez que tal y como se desprende de las líneas precedentes, el mismo fue debidamente notificado en fecha 19 de enero de 2009, que debía realizar sus funciones como Promotor Social I, en la sede de la Fundación Apacuana de Miranda, incumpliendo de ésta manera, con el deber de acudir a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, sin justificación alguna, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución del ciudadano P.M.S., se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…) Omissis

9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, como ciertamente ocurrió en el presente caso.

De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, y en virtud de que el hoy querellante se encontraba debidamente notificado del cambio de sede, a los fines de cumplir con sus labores como Promotor Social I, en la sede de la FUNDACIÓN APACUANA DE MIRANDA; por lo que en efecto y a tono con lo anterior podríamos concluir, que con la actitud asumida por el ciudadano P.M.S., faltó como quedo dicho a su deber de honradez para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de jornada laboral, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de toda relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-

Por otra parte, observa este Juzgador que el hoy querellante alega el vicio de incompetencia, toda vez que el Gobernador del Estado Miranda actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia al dicta al dictar la Resolución Nº 0263 de fecha 23 noviembre de 2009, viciando el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta

Al respecto, se evidencia de la Resolución antes mencionada, que el ciudadano E.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el mismo señala que: “(…) Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera (…) 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles, siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación (…)”, desprendiéndose de dicha norma, que la autoridad competente a los fines de dictar el acto administrativo de destitución de un funcionario público, es la máxima autoridad del órgano; no siendo otro que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien tenia la facultad y atribución de dictar el acto administrativo de destitución del ciudadano P.M.S., una vez emitido el pronunciamiento de la Directora General de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez, que el hoy querellante se encuentra inmerso en la causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber asistido a su lugar de trabajo durante los días 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2009, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado H.D. R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.M.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.116.344, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06508.

AG/HP/nico.-

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