Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.S.D.G. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.140.453 y 2.383.180, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.C.C.P., C.F.A. y A.M.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Números 59.359, 10.595 y 97.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas G.D.C.C. y Z.D.L.M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.716.003 y V-3.812.849, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.O.B.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 82.876.

OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2083

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de desalojo introducido en fecha 07 de junio de 2006, por la ciudadana M.S.d.G. debidamente asistida por la abogada M.C.C.P., ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra las ciudadanas G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, lo admitió en fecha 28 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en armonía con lo pautado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación.

En fecha 29 de junio de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana M.S.d.G., debidamente asistida por la abogada M.C.C.P., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 59.359, quien por diligencia otorgó poder apud acta a la citada abogada y en fecha 30 de junio de 2006, este Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2006, la apoderada actora consignó copias simples de la demanda y del auto de admisión para que se elaborasen las compulsas a objeto de practicar la citación personal de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 345 eiusdem, a través de otro Alguacil quien deberá gestionarla por lo menos en tres oportunidades.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2006, la apoderada actora consignó las resultas de la citación personal practicada a la co-demandada Z.d.l.M.C., en fecha 20 de julio de 2006, por el ciudadano J.R.R.M., Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la citación por carteles de la co-demandada, G.d.C.C., en virtud de no haber sido citada por el referido Alguacil, quien manifestó que dicha ciudadana no reside en el inmueble arrendado.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana G.d.C.C., librando en esa misma fecha el correspondiente cartel a los efectos de su publicación en la prensa.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la apoderada actora retiró el cartel de citación librado a la co-demandada G.d.C.C. y de igual manera, en fecha 09 de agosto de 2006, consignó las publicaciones del cartel de citación, efectuadas en fechas 04 y 08 de agosto de 2006, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, la Juez Temporal de este Despacho, Dra. E.J.T. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2006, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel de citación de la co-demandada G.d.C.C. en la dirección de su domicilio, en fecha 25 del mencionado mes y año. Igualmente, dejó constancia que se dio cumplimiento a todas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel, establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa bajo análisis.

En fecha 27 de noviembre de 2006, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado J.A.S.G., como Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadana G.d.C.C..

En fecha 19 de enero de 2007, compareció por ante este Despacho el abogado M.O.B.C., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 82.876, quien se dio expresamente por citado en el presente juicio en nombre de sus representadas, ciudadanas G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., consignando instrumento poder, cuya representación fue acreditada por este Tribunal mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 23 de enero de 2007, la parte actora ciudadana M.S.d.G. asistida por la abogada C.F.A., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 10.595, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó totalmente el libelo de la demanda por desalojo, incluyendo como parte actora en este juicio al ciudadano J.R.G., en su carácter de cónyuge de la parte accionante y co-propietario del inmueble arrendado.

En fecha 24 de enero de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la acción intentada y de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 343 eiusdem, concedió dos (2) días de despacho a la parte accionada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de enero de 2007, la parte demandada representada por su apoderado judicial abogado M.O.B.C., mediante escrito constante de quince (15) folios útiles dio contestación a la demanda, en el cual se opone a la admisión de la reforma del escrito libelar y solicita su nulidad; opone como defensas de fondo la falta de cualidad de la representación judicial del ciudadano J.R.G. para comparecer en juicio de conformidad con el ordinal segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; invocó la falta de facultad necesaria de la ciudadana M.S.d.G. para comparecer en juicio y desconoció el instrumento privado emanado por las accionadas en fecha 25 de agosto de 2004, que riela a los autos.

En fecha 29 de enero de 2007, la abogada A.M.P., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 97.823, consignó instrumento poder otorgado por la parte actora y en fecha 30 del mismo mes y año, este Tribunal acordó tenerla junto con la abogada C.F.A., como apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2007, la apoderada actora consignó escrito constante de seis (6) folios útiles contentivo de alegatos dentro de los cuales insiste en la validez del auto de admisión de la reforma de la demanda; contradice la falta de cualidad opuesta por la representación demandada e insiste en la validez del documento privado de fecha 25 de agosto de 2004, y promueve prueba de cotejo.

En fecha 12 de febrero de 2007, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas en ocho (8) folios útiles y siete (7) anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 del mencionado mes y año, por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida fijó el sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha de admisión mencionada a las 10:00 a.m.; respecto a la prueba de informes promovida, ordenó oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C.; y concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día 15 de febrero de 2007, a los fines de evacuarse los medios de prueba promovidos.

En fecha 14 de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en quince (15) folios útiles sin anexos, y la apoderada de la parte actora consignó acta de nacimiento del menor K.J.G.T.. Por auto dictado en ese mismo día de despacho el Tribunal admitió las referidas por no ser ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma fecha, la representación actora consignó escrito de alegatos en cuatro (4) folios útiles insistiendo en la validez de cada una de las documentales aportadas al expediente ante el desconocimiento formulado por la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2007, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente la extensión del lapso probatorio acordada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, y dijo “vistos” para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; cuyo pronunciamiento se difirió en fecha 09 de abril de 2007, por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha exclusive; en el entendido que si la sentencia no fuere dictada dentro de esa oportunidad se notificará a las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el denominado Principio Dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias...

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…

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Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Alegó la actora en el escrito libelar, que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la autorización de su cónyuge ciudadano J.R.G., con la parte demandada ciudadanas G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., sobre un apartamento ubicado en el edificio A.I., piso 5, apto 5-A, en la Avenida Norte 10, entre las esquinas de Aurora y Dr. González, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, conforme se evidencia de los documentos que demuestran la propiedad que acompaña marcados con las letras “B”, “C” y “D” los cuales corren insertos a los folios 7 al 11 del expediente.

Que tiene un hijo de nombre J.O.G.S., quien no posee vivienda propia, tiene su familia y necesita el inmueble que las arrendatarias ocupan para que sea habitado por él y su familia, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de junio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones respectivos, referido a la declaración jurada de no poseer vivienda propia realizada por su hijo J.O.G.S., que acompaña marcada con la letra “F” cursante a los folios 13 y 14 del expediente.

Que en fecha 22 de julio de 2005, autorizó a la abogada L.d.C.M. a notificarles a las arrendatarias que no les prorrogaría el contrato de arrendamiento que había suscrito con ellas y por lo tanto, debían entregarle el inmueble libre de bienes y personas por cuanto lo necesita para ser ocupado por su hijo y de igual modo, que en múltiples ocasiones les ha manifestado que deben desocupar el inmueble pero todo ha sido inútil, según consta de la notificación enviada de fecha 22 de julio de 2005, la cual acompaña marcada con la letra ”A” y riela al folio 6 del expediente, así como el documento por el cual las arrendatarias se comprometen a entregar el inmueble en fecha 25 de agosto de 2004, que de igual manera consignó marcado con la letra ”E”, cursante al folio 12 del expediente.

Que aunado a la necesidad que tiene de que le sea entregado el inmueble, las arrendatarias de manera arbitraria, han subarrendado sin su autorización varias habitaciones del inmueble y que le consta que el apartamento se encuentra bastante deteriorado y en abandono en cuanto a mantenimiento, causándole estos hechos graves daños y perjuicios, los cuales se reserva el derecho a demandar posteriormente.

Que por los motivos antes expuestos, es que procede a demandar, como formalmente demandó, a las citadas arrendatarias ciudadanas G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., para que le hagan entrega del inmueble de marras o a ello sean condenadas por el Tribunal en base a las causales contenidas en los literales “b” y “g” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuestas como fundamento legal de su pretensión, en armonía con el Artículo 33 eiusdem.

Solicitó que la presente demanda sea tramitada mediante juicio breve referido por la ley especial. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo); solicitó la citación de las demandadas en la dirección del inmueble arrendado y por último, pidió la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 23 de enero de 2007, la actora debidamente asistida por la abogada C.F.A. procede a reformar el libelo de demanda planteada, conforme al Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, alegó que celebró en fecha 25 de agosto de 2002 contrato de arrendamiento verbal con las arrendatarias ciudadana G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., por un inmueble de su propiedad y de su cónyuge ciudadano J.R.G., con la respectiva autorización, conforme se desprende del documento de propiedad que riela a las actas del expediente, por el lapso de un (1) año el cual se ha prorrogado en el tiempo y cuyo canon de arrendamiento mensual actual es por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo), que pagan las arrendatarias a través de un depósito bancario en la cuenta corriente del Banco del Caribe de la arrendadora-propietaria.

Que la contratación arrendaticia vigente es de tipo verbal o a tiempo indeterminado que a los efectos expresamente consagrados en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacen procedente la acción judicial por desalojo de inmueble regulada en el Artículo 34 eiusdem y que por el carácter acreditado tanto de ella como su cónyuge, tienen la cualidad y el interés para su ejercicio judicial.

Que son progenitores legítimos del ciudadano J.O.G.S., quien reside en el Edificio “Alianza”, Piso 8, Apartamento N° 36 en la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, donde se encuentra constituido su hogar, junto con la madre de su hijo, ciudadana Yoliber del Valle Trujillo Suárez y su menor hijo, K.J.G.T., según consta de la constancia debidamente autenticada en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los autos y oponen a las demandadas en la mejor forma de ley.

Que su hijo si bien reside junto con ellos en el seno de su hogar, carece de una vivienda cónsona a sus requerimientos personales máxime cuando su nieto K.J.G.T. está en plena edad escolar porque tiene diez (10) años, lo cual implica la expansión y espacio cónsono para su normal desarrollo y educación, acotando que en el inmueble también viven otras personas vinculadas a su familia, lo cual dificulta el desenvolvimiento natural para que su hijo y familia puedan vivir cómodamente.

Que en más de una oportunidad le han manifestado a las arrendatarias que por la situación familiar descrita, requieren la entrega del inmueble para que lo ocupe su hijo, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible y se comprueba con el documento privado de fecha 25 de agosto de 2004, que las inquilinas suscriben con ella, cursante a los autos, mediante el cual se obligaron a entregar el inmueble en un lapso no mayor de tres (3) meses prorrogable por un (1) mes más, con el compromiso de saldar las deudas ocasionadas por el condominio así como de cualquier pensión de arrendamiento vencida para la fecha de la prometida entrega.

Que es indiscutible la necesidad por parte de su hijo J.O.G.S. (pariente consanguíneo dentro del segundo grado) de ocupar junto con su núcleo familiar el inmueble arrendado en virtud de los motivos válidos que lo justifican derivado de la inminente urgencia de establecerse definitiva y cómodamente con su familia.

Fundamentan la acción inquilinaria por desalojo en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil, en armonía con el literal “b” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la jurisprudencia del extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que en base a las conclusiones y motivos contenidos en el escrito de reforma de la demanda planteada y con fundamento en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto ella en su carácter de arrendadora y conjuntamente con su cónyuge J.R.G., actuando como legítimos y únicos propietarios del inmueble arrendado proceden a demandar como en efecto lo hacen a las arrendatarias para que desalojen el inmueble o en defecto de ello así lo declare el Tribunal y en consecuencia, les entreguen completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron el inmueble arrendado; que paguen el canon de arrendamiento fijado de mutuo y común acuerdo por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) durante el lapso improrrogable de seis (6) meses previsto para su entrega según el Parágrafo Primero del Artículo 34 eiusdem y condene a las arrendatarias al pago de las costas y costos del juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,oo) conforme lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem; solicitaron la citación de las demandadas en la dirección del inmueble arrendado y señalaron el domicilio procesal. Por último, pidieron la admisión de la reforma de la demanda y su declaratoria con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

De las Defensas opuestas

En fecha 29 de enero de 2007, la parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial abogado M.O.B.C., mediante escrito constante de quince (15) folios útiles dio contestación a la demanda, en el cual se opuso a la admisión de la reforma del escrito libelar y solicita su nulidad; invocó como defensas de fondo la falta de cualidad de la representación judicial del co-demandante ciudadano J.R.G. para comparecer en juicio de conformidad con el ordinal segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegó la falta de facultad necesaria de la co-actora ciudadana M.S.d.G. para comparecer en juicio y desconoció el instrumento privado emanado por las accionadas en fecha 25 de agosto de 2004, que riela a los autos.

Durante el lapso probatorio el citado apoderado consignó escrito constante de quince (15) folios útiles que riela a los autos a los folios 117 y 131 del expediente, en el cual se refirió a la falta de representación del ciudadano J.R.H. en este juicio, que la actora plantea la demanda sin el correspondiente instrumento jurídico para ello el cual no fue consignado al escrito de reforma total de la demanda porque existe una presunta comunidad de gananciales invocada por la actora y que por ello opone la falta de cualidad del referido ciudadano J.R.H. para comparecer en juicio, que la reforma de la demanda no es tal sino una demanda nueva con un objeto y fundamento preciso que debe ser desechado del proceso, que no es parcial ni es una ampliación porque es una acción nueva, que la pretensión debe concretarse a la necesidad por parte del hijo de los propietarios del inmueble de ocuparlo con su familia, que del artículo 168 del Código Civil se desprende que la tolerancia o manifestación de voluntad del presunto esposo de la actora no está probada aún en autos en forma alguna con el correspondiente instrumento jurídico que así lo acredite ni si hay una comunidad conyugal lo cual supone la existencia de un vacío legal dentro de esa presunta relación arrendaticia que dice la actora que ostenta la demandada, que al reformar la acción total el libelo primitivo se tiene como no presentado y debe reputarse como no hecho, que el ejercicio de la acción está sustentada en la persona de M.S.d.G. cuando lo requirente es que el ejercicio corresponde en principio a ambas personas.

En este sentido, continúa la representación de la demandada en su escrito de pruebas señalando que la actora no estableció en autos como se perfeccionó el contrato de arrendamiento verbal, que la actora debía oponer el contrato a las accionadas con todo su valor probatorio y para ello solicitar en la demanda y reforma las posiciones juradas de la accionada o en su defecto, promover la prueba testimonial que así lo acredite, que al invocar los hechos y no oponerlos ni promover las respectivas pruebas a las accionadas junto con la demanda primitiva y su reforma total debe ser desechado del proceso y así lo solicitó formalmente. Del mismo modo, desconoció las documentales promovidas por la actora y se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por la accionante.

Puntos Previos al Fondo

Con vista a las argumentaciones anteriormente expuestas, corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la oposición y solicitud de nulidad de la admisión de la reforma del escrito libelar, la falta de cualidad de representación judicial del co-demandante ciudadano J.R.G. para comparecer en juicio de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de facultad necesaria por parte de la co-accionante ciudadana M.S.d.G. para comparecer en juicio porque no existe la representación legítima para el ejercicio del presunto derecho que manifiesta como conculcado, y de acuerdo a las previsiones del Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a a.y.r.d. defensas como punto previo a la sentencia definitiva, de la siguiente manera:

Observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión del escrito de reforma total del libelo de la demanda por la actora, aduciendo que del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el jurisdicence no puede suplir de oficio los actos o defensas de las partes, menos aún incluir a un sujeto pasivo que nada tiene que ver en esta acción, pues carece a todas luces de una determinada posición; que el ciudadano J.R.G. plenamente identificado en el escrito de reforma total del libelo de la demanda por desalojo entra en el capítulo III referente a las conclusiones, folio sesenta y cinco (65) del citado escrito, pero no es quien encabeza la reforma total de la acción y no aparece en el escrito primitivo ni por sí ni por medio de apoderado y/o abogado asistente alguno; que cabe preguntarse cuál es la relación de este sujeto quién no siendo parte en el juicio figura casi al final del escrito de reforma y no está representado por ningún profesional del derecho y es incluido en el auto de admisión de reforma; que en razón de esta circunstancia no puede el Tribunal suplir de oficio las omisiones en que incurra la parte accionante, ya que nadie puede alegar en su favor el menoscabo de su propia imprudencia en el ejercicio del derecho actual que defiende, pues para que alguien pueda actuar en juicio no basta que posea las cualidades personales de capacidad sino que requiere, además que se encuentre en una determinada posición.

Invoca de igual manera que el Artículo 4 de la Ley de Abogados, norma acatada como principio universal del derecho en el proceso venezolano, dispone que nadie que no sea abogado no puede por si solo representarse salvo que sea sobre derechos constitucionales en materia de amparo. Distinto es quién al venir al proceso sin estas excepciones debe ser representado por el profesional del derecho, es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo como remedio procesal ante una infracción jurídica que acarrea la imposibilidad de ejercer el debido proceso a la defensa, la cual debe ser atacada por el demandado tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente; que en el caso de marras, el presunto cónyuge figura en el petitum de la demanda sin encabezar el escrito primitivo y su reforma total y no está representado por ningún profesional del derecho, resultando con ello una incapacidad relativa por cualidad de representación por cuanto no tiene una determinada posición demostrada en juicio, en cuanto a su comparecencia ya que no está representado por abogado alguno -lo que se insiste- a todas luces una omisión total por parte de la profesional del derecho que asiste a la actora al no encabezarlo al principio del escrito primitivo y su reforma total de la demanda por desalojo al referido ciudadano (supuesto cónyuge), por lo tanto su cualidad para comparecer en juicio es ineficaz, y en tales circunstancias el tribunal de oficio no puede suplir dicha falta de cualidad o legitimatio ad causam para actuar en el proceso, lo que conlleva a que el auto de admisión esté revestido de una nulidad relativa en lo que respecta al ciudadano J.R.G. como legitimado activo en este proceso judicial que vicia de antemano el proceso ya que al reformar la acción total el libelo primitivo se tiene como no presentado y en consecuencia, debe reputarse como no hecho, distinto si la accionante hubiese reformado parcialmente el escrito libelar, es solo así como ambos escritos deben tomarse como uno. Para ello, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad de representación judicial del supra identificado ciudadano para comparecer en juicio de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y solicita que la misma sea declarada con lugar como punto previo en la definitiva a su favor.

Así mismo, alega el apoderado de la demandada en el Capítulo Tercero denominado “Defensa de Fondo del Libelo Primitivo y su Reforma”, que la parte accionante con autorización de su esposo realizó un contrato de arrendamiento verbal con sus representadas en fecha 25 de agosto de 2002, sin embargo, el ejercicio de esta acción esta sustentada en una sola persona, M.S.d.G., suficientemente identificada en autos, cuando lo requirente es que su ejercicio corresponde en principio a ambas personas y que en ese orden de ideas, la accionante carece de la facultad necesaria para comparecer en juicio ya que de los elementos aportados a los autos no existe la representación legítima que debe ostentar para el ejercicio de un presunto derecho que manifiesta como conculcado, que por el contrario, el ejercicio de esta acción está supeditado a otra persona y para ello debe hacerse valer del correspondiente instrumento jurídico para plantear la presente acción el cual no fue consignado al escrito de reforma total de la demanda.

Indica que era imperante que la accionante debió demostrar mediante los respectivos documentos legales con fecha cierta e inequívoca a este Tribunal su cualidad legítima para comparecer en juicio así como demostrar que efectivamente goza de esa tolerancia o manifestación real de voluntad de su supuesto esposo, así como el correspondiente documento de propiedad del inmueble, lo cual no quedó plenamente demostrado por los instrumentos jurídicos de fecha cierta correspondiente que enerven el ejercicio de la presente acción y solicita de este Tribunal se declare improcedente la acción por no haberse aportado por la actora al proceso ningún instrumento fundamental que acredite su comparecencia en la afirmación de sus hechos.

Vistos los alegatos anteriores que sustentan las defensas invocadas, considera prudente este Tribunal, en el mismo orden, resaltar la premisa legal contenida en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

De la disposición en comento se interpreta que antes de la constancia en autos de haberse producido la citación del demandado, el actor puede reformar el libelo las veces que estime necesario, pero una vez practicada o producida la citación del demandado, sólo podrá reformarlo una sola vez sin que sea necesario citar nuevamente al demandado, debido a que se encuentra a derecho. Cuando el legislador se refiere a la reforma, el término es amplio contemplando que la misma pueda ser total o parcial, incluyendo o excluyendo los sujetos.

Partiendo de dicha premisa, en el caso sub iudice nos encontramos ante una acción inquilinaria por desalojo de inmueble, cuya tramitación se realiza a través del procedimiento breve siendo el término procesal establecido para dar contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse logrado la citación de la parte demandada.

De los autos se infiere que el apoderado de la parte demandada, M.O.B.C., se dio expresamente por citado en fecha 19 de enero de 2007, conforme se evidencia al folio 56 del expediente, y el auto de admisión de la reforma de fecha 24 de enero de 2007, cursante al folio 69, imponía como carga procesal dar contestación a la demanda en fecha 29 de enero de 2007 (folios 71 al 85) lo cual efectivamente realizó la parte demandada en la oportunidad legal. Asimismo, en dicha oportunidad la demandada en sintonía con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, alegó la nulidad que se analiza como una razón de justicia útil para la estabilidad y validez del presente proceso.

Ahora bien, en lo que se concreta a la reforma total del libelo de la demanda planteada por la actora, M.S.d.G. asistida por abogado, este Sentenciador hace suya la interpretación de la norma expresa que la regula, suficientemente analizada por el tratadista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 44, cuando prevé que:

Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. >…o alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados (…). >: (…); hay pues, amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340…

. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, cabe expresar que la jurisprudencia de nuestro M.T. es unánime en cuanto a que el derecho que tiene el demandante de reformar la demanda es ilimitado y puede ser total o parcial, consecuencia necesaria de la tutela de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva que tienen los justiciables.

Del análisis del punto previo bajo estudio, se infiere que la parte co-actora ciudadana M.S.d.G. mediante escrito dirigido a este Despacho planteó reforma total de la demanda por desalojo asistida por la profesional del derecho C.F.A., ampliando el contenido del primigenio libelo de la demanda e incorporando como co-demandante al ciudadano J.R.H., asimismo asistido por la misma profesional del derecho como se evidencia del referido escrito de reforma cursante a los folios 60 al 68 del expediente.

En el escrito de reforma del libelo, la actora únicamente modifica a los sujetos al incorporar como co-demandante al citado ciudadano J.R.H., no modifica la causa ni tampoco el objeto ni cambia radicalmente la acción judicial, porque se trata de la misma acción por desalojo del inmueble de marras, en base a una de las causales taxativas que consagra el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La mencionada parte actora hizo uso de su derecho legítimo de reformar la demanda, ajustándose al contenido tanto de la norma adjetiva procesal como de la especial toda vez que dicho escrito lo suscribe de manera conjunta con el ciudadano J.R.G., asistidos por la citada profesional del derecho, debidamente identificados ante la Secretaría de este Tribunal como riela al folio 68 de este expediente, de lo cual se dejó expresa constancia.

Realizadas como han sido las consideraciones anteriores, este Tribunal no encuentra violación alguna a reglas esenciales para la validez de la reforma de la demanda y el auto de admisión, por cuanto se ajusta a la normativa mencionada.

En consecuencia, se declara improcedente la defensa de nulidad opuesta por el apoderado de la parte demandada y se tiene como válida la reforma de la demanda planteada y el auto que la admite, todo ello a objeto de garantizar una justicia transparente, como así lo tutela el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así queda establecido.

Resuelto el anterior punto previo, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse, en segundo término, en torno a la defensa de fondo planteada por la representación demandada por falta de cualidad de la representación judicial del ciudadano J.R.G. para comparecer en juicio de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que no obstante la fundamentación legal aludida no ajustada al planteamiento formulado por “falta de cualidad de la representación judicial”, en aras a los principios constitucionales del debido proceso, acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pasa a analizar dicha defensa en los siguientes términos:

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) es un juicio de relación y no de contenido, la cual puede ser activa o pasiva y deben tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

La inadmisibilidad se pronuncia cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia” como acertadamente nos señala el maestro L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, p.15 s.s.

La relación de las partes con el proceso y con la causa o controversia se analiza partiendo de la cualidad con la que se intenta el juicio o es llamado a él. De allí la necesidad de abstraer el concepto de cualidad o legitimación a la causa y los casos excepcionales que la ley prevé. Por ello, debe distinguirse entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso y por lo tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros; la parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida o causa y el sujeto, es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede ser parte formal pues está legitimado por la ley en razón de su interés material, para intentar la demanda.

En el caso bajo análisis, la cualidad activa recae sobre la parte actora conformada por los ciudadanos M.S.d.G. y J.R.G., en su carácter de legítimos y únicos propietarios del inmueble arrendado cuyo desalojo se solicita en el escrito libelar y la reforma, conforme consta del instrumento de propiedad que riela a los autos respecto a la demandada, sujeto pasivo en esta relación procesal.

Por otra parte, pauta el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las causales en las cuales puede fundamentarse la acción por desalojo de inmueble y siendo la base legal de la reforma del libelo de la demanda el literal b) de dicha norma cuando se refiere a “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.”; el ciudadano J.R.G., como co-propietario ejerce esta acción inquilinaria conjuntamente con la otra co-propietaria del inmueble arrendado, ciudadana M.S.d.G., ambos titulares del derecho subjetivo que les asiste y concretamente este ciudadano acude ante este Tribunal en su carácter debidamente acreditado, como se desprende del documento de propiedad que corre inserto a los folios 7 al 11 del expediente.

Este instrumento proporciona al ciudadano J.R.G. la cualidad necesaria para ejercer la acción que intenta lo cual constituye un presupuesto procesal de derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, de ahí que de igual forma, debe asumir las obligaciones contractuales ante las demandadas, y en razón de ello, la defensa opuesta debe sucumbir.

Así las cosas, resulta apropiado ratificar que la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio y el Tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven la firma del abogado según lo que pauta el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Dicha capacidad denominada como capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye un presupuesto de validez del proceso para evitar el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es, la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal.

De los autos se evidencia que si bien el ciudadano J.R.G., asistido por un profesional del derecho se incorpora como actor al proceso a través de la reforma del libelo de la demanda como quedó señalado, posteriormente al acto de admisión de dicha reforma, la representación judicial de este ciudadano conjuntamente con la actora primigenia consigna el mandato judicial otorgado en fecha 22 de enero de 2007, a las abogadas en ejercicio C.F.A. y A.M.P., por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el N° 38, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, a los fines de su representación judicial en este proceso, el cual corre a los folios 88 y 89 de este expediente.

La parte co-actora en este proceso, J.R.G., no ha incurrido en falta de representación judicial alguna toda vez que, como ha sido reiterado, al incorporarse a esta litis, fue legalmente asistido por abogado de acuerdo a lo que prevé el Artículo 4 de la Ley de Abogados, con la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa invocada por la representación judicial de la parte demandada y se tiene como válida y eficaz la capacidad procesal del co-demandante ciudadano J.R.G. en la relación jurídico procesal bajo estudio, y así queda establecido.

En tercer término, este Tribunal pasa a analizar la defensa invocada por el abogado de la parte demandada sobre la falta de capacidad de la co-actora ciudadana M.S.d.G. para comparecer en juicio cuya fundamentación legal está contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cuestión Previa por falta de capacidad procesal, y no la falta de cualidad alegada de manera confusa e indeterminada en este caso específico por la citada representación; precisión que se hace a los efectos de aclarar que el término “capacidad procesal” se refiere a la legitimidad de las personas para actuar en juicio, esto es, una persona es capaz cuando está en goce de sus derechos civiles.

En efecto, el Artículo 136 del Código adjetivo expresa:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Esta norma se refiere a la capacidad procesal de las partes en juicio o capacidad de ejercicio entendida como aquella potestad que tiene toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales asumiendo las cargas que devienen de las normas que tutelan el proceso y las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Las partes, conforme a la norma transcrita pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia jurídica o legal correspondiente, o por medio de sus apoderados o mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos.

De las actas del expediente consta que la ciudadana M.S.d.G., es la arrendadora del inmueble objeto de un contrato verbal con las co-demandadas, y conjuntamente con el ciudadano J.R.G., es también la co-propietaria del inmueble cuyo desalojo se pretende a través de la presente acción inquilinaria, en base a la norma sustantiva expresamente establecida en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, la ciudadana M.S.d.G. tiene pleno goce de sus derechos civiles en su carácter de arrendadora, ya que de autos no consta lo contrario; y como co-propietaria del inmueble arrendado, si bien refiere expresamente que en fecha 25 de agosto de 2002, celebró dicha contratación con autorización de su cónyuge y co-propietario del inmueble cedido en alquiler, no significa que deba satisfacer alguna deficiencia para contratar libremente a través de dicha autorización. Dicha ciudadana en su doble rol tiene el derecho legítimo para obrar como actora en el presente juicio ejerciendo los derechos que la misma ley le otorga y de los autos se derivan los instrumentos que así lo acreditan aportados tanto en la oportunidad procesal para ello, por ende, no requiere demostrar tolerancia o la manifestación real de voluntad de su cónyuge para ello debido a que puede hacerlo por sus propios medios como antes se expresó.

Efectuado este análisis, este Tribunal declara sin lugar la defensa invocada por la representación accionada y se tiene como válida la capacidad procesal de la parte co-actora ciudadana M.S.d.G. para comparecer en este juicio, y así queda establecido.

Resueltos como han sido los puntos anteriores, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y al respecto observa:

De las pruebas producidas por la representación actora:

Original de la Notificación enviada por la abogada L.d.C.M.R. a las arrendatarias de fecha 22 de julio de 2005, que riela al folio 6 del expediente marcado con la letra “A”. La anterior documental por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por la accionante, no es valorada ni apreciada por este Tribunal, conforme a lo dispuesto el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.

Original del documento de propiedad del inmueble de autos constituido por una (1) acción de la sociedad anónima Inmobiliaria 1.927, C.A. denominada “A-5” cuya propiedad da derecho al uso y goce exclusivos de un apartamento distinguido con el número 5-A situado en el quinto piso del Edificio A.I., situado en la Avenida Norte 10 entre las Esquinas de La Aurora y Dr. González, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal a favor de la parte actora ciudadanos M.S.d.G. y J.R.G., autenticado en fecha 13 de junio de 1991, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 9, Tomo 211 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento de cancelación de la garantía prendaria sobre la acción “A-5” igualmente autenticado en fecha 24 de abril de 1996, por ante la citada Oficina Notarial, bajo el N° 91, Tomo 99 de los Libros respectivos y título de la mencionada acción “A-5” que le corresponde el uso y goce exclusivo del apartamento 5-A en cuyo dorso aparece una nota de traspaso del título a favor de los referidos ciudadanos, cursantes a los folios 7 al 11 del expediente marcados con las letras “B”, “C” y “D”. Dichos instrumentos si bien fueron cuestionados por la representación demandada no fueron tachados conforme a la ley adjetiva y en razón de ello son valorados por este Tribunal conforme lo pautado en los Artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que los mismos demuestran la titularidad de la acción “A-5” a favor de la parte actora que da derecho al uso y goce exclusivo del inmueble arrendado distinguido como apartamento “5-A”, cuyo desalojo se demanda en este proceso, y así queda establecido.

Original del documento de fecha 25 de agosto de 2004, cursante al folio12 del expediente marcado con la letra “E”, por medio del cual las arrendatarias, entre otras obligaciones, se comprometen a desocupar el inmueble de autos en un lapso no mayor de tres (3) meses prorrogables por un (1) mes más. Este documento por tratarse de un instrumento privado fue cuestionado, impugnado y desconocido por la representación demandada en base a no haber sido realizado en la forma que señala el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por dos razones imperativas, la primera que la autorización del cónyuge debe contar con un mandato legítimamente otorgado por quien reclama un derecho el cual no fue consignado en los autos y segundo, dicha notificación con el instrumento debido (poder) debió realizarse por vía judicial, para que tuviera efecto la prórroga legal de ley. Por su parte, la representación actora, oportunamente insistió en la validez de la documental y promovió prueba de cotejo.

Del análisis del instrumento privado de fecha 25 de agosto de 2004, que riela a los autos, se observa que el mismo está suscrito por unas ciudadanas identificadas como G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., en su carácter de arrendatarias, y por la ciudadana M.S.d.G. como arrendadora del inmueble de autos, y de cuyo contenido se infiere el compromiso asumido por las accionadas de entregar el inmueble cuyo desalojo se solicita en esta causa.

La parte actora, promovió la prueba de cotejo, no evacuada en el iter procesal; sin embargo, este Tribunal estima que a los efectos planteados por la representación demandada en torno al desconocimiento del instrumento privado bajo análisis, la prueba promovida por la actora es impertinente debido a que no fueron cuestionadas ni desconocidas las firmas de las suscribientes del documento sino que el desconocimiento se formuló en forma genérica en cuanto a la realización de la notificación de su contenido, caso en el cual la ley adjetiva expresamente prevé en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo como prueba idónea para probar su autenticidad, lo cual lleva a este Sentenciador a apreciarlo y valorarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el abogado de las co-demandadas solamente se limitó a desconocer tal circunstancia, sin que haya propuesto formalmente la tacha de falsedad del documento en cuestión, conforme lo pautado en el Artículo 1.381 eiusdem, así queda establecido.

Original de la declaración jurada de no poseer vivienda propia rendida por el ciudadano J.O.G.S. en fecha 21 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, anotado bajo el N° 12, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual riela a los folios13 y 14 del expediente marcado con la letra “F”. Este instrumento a pesar de haber sido cuestionado por la representación demandada, no fue tachado conforme a la ley adjetiva y por tratarse de un documento autenticado conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, y así queda establecido.

De otra parte, durante el lapso probatorio la representación accionante promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Corre a los folios 101 y 102 del expediente, ratificación y solicitud de validez de los documentos públicos y privados cursantes a los autos y supra acompañados por la ciudadana M.S.d.G. en la fecha de la interposición de la demanda originaria, como instrumentos fundamentales de la presente acción, respecto a los cuales este Tribunal observa que ya han sido debidamente valorados y apreciados precedentemente y en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, se hicieron valer por parte de la accionada por formar parte integrante de las actas procedimentales que conforman esta causa, y así queda establecido.

Promovió la parte actora dentro del lapso probatorio:

Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha 15 de mayo de 1978, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) bajo el N° 80 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1978, de los ciudadanos M.S.d.G. y J.R.G., que riela al folio 108 de este expediente marcada con la letra “A”. Este documento público a pesar de haber sido cuestionado y desconocido por la representación demandada, no fue tachado de falsedad conforme a la ley adjetiva, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 eiusdem y aprecia el lazo conyugal que une a los citados ciudadanos, y así queda establecido.

Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.O.G.S. emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.D.L. (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) bajo el N° 776 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que riela al folio 109 de este expediente marcada con la letra “B”. Dicho instrumento público fue cuestionado y desconocido por la demandada de autos pero al no haber sido tachado de falsedad conforme a la ley adjetiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 eiusdem, aprecia que el ciudadano J.O.G.S. es hijo de los co-actores ciudadanos M.S.d.G. y J.R.G.R., por lo tanto, pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, y así queda establecido.

Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana E.S.G. emanada de la Oficialia del Estado Civil de la Junta Central Electoral de la República Dominicana, que riela al folio 110 del expediente marcada con la letra “D”. Este documento público impugnado por la demandada no fue tachado de falsedad conforme a la ley adjetiva procesal; sin embargo, de su análisis este Sentenciador estima que es un documento público expedido por una autoridad extranjera que no cumple con las formalidades esenciales para su validez conforme a nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual este Tribunal la desecha en la presente causa, y así queda establecido.

Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Klebelyn Kenderliza R.S., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L. (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) bajo el N° 746 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que riela al folio 111 de este expediente marcada con la letra “E”. Dicho instrumento público fue cuestionado y desconocido por el abogado de la parte demandada, pero al no haber sido tachado de falsedad conforme a la ley adjetiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 eiusdem y aprecia que la ciudadana Klebelyn Kenderliza R.S. es sobrina de la accionante M.S.d.G. por ser hija de E.S., hermana de la actora, por lo tanto existe filiación entre ambas, y así queda establecido

Originales de las cartas de residencia de los ciudadanos J.G., E.S., M.S., Klebelyn Rosario, K.G., Yoliber Trujillo J.G. y J.A., emanadas por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo los Números 14119 y LPG4355 de fechas 25 de enero y 7 de febrero de 2007, que rielan a los folios 112 y 113 del expediente marcadas con las letras “F” y “G”, respectivamente. Estos documentos públicos fueron cuestionados y desconocidos por la demandada de autos pero no fueron tachados de falsedad conforme a la ley adjetiva, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 eiusdem, y aprecia que los ciudadanos M.S.d.G., J.R.G., E.S., Klebelyn Rosario, J.O.G.S., K.G., Yoliber Trujillo y J.A., residen en un apartamento ubicado en la Transversal 2ª con Avenida 3ª, Edificio “Alianza”, Piso 08, Apto 36-A, en la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, y así queda establecido.

Acta de nacimiento del menor K.J.G.T., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.D.L. (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), bajo el N° 2501 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que riela al folio 114 del expediente en copia fotostática marcada con la letra “H”.

La representación actora promovió la prueba de informes a objeto de que la citada oficina informase si al folio 251 de fecha 07 de mayo de 1996, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1996, corre inserta el acta de nacimiento en comento; sin embargo, estando dentro del lapso probatorio, consignó una copia certificada de este documento cursante al folio 133 de las actas procesales. Dicha prueba fue cuestionada y desconocida por la representación demandada, pero al no haber sido tachada de falsedad conforme a la ley adjetiva, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 eiusdem, y aprecia que el n.K.J.G.T., es nieto de la parte actora integrada por los ciudadanos M.S.d.G. y J.R.G., por ser hijo del ciudadano J.O.G.S. y de su cónyuge Yoliber Trujillo; en consecuencia, existe filiación entre el menor con la parte actora en esta causa, y así queda establecido.

Inspección judicial admitida por este Despacho en fecha 13 de febrero de 2007 y evacuada en fecha 21 del citado mes y año, tal como se evidencia a los folios 140 al 175 del presente expediente, en la cual el Tribunal dejó constancia que, una vez constituido en la Tercera Avenida con Segunda Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Alianza, Piso 8, Apartamento N° 36, Municipio Chacao, donde reside la parte demandante, promovente de la prueba y propietaria del inmueble a ser inspeccionado; y siendo las 10:00 a.m., únicamente se hizo presente la representación de la parte actora por cuanto la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del mismo modo, y después de la descripción detallada de las áreas que conforman el citado inmueble, se pudo constatar que, existe un cúmulo de bienes muebles, útiles, enseres depositados en cada una de las áreas que lo conforman; que en una de las habitaciones hay una cama matrimonial con un colchón individual en el piso y en otra, una cama matrimonial y una individual de niño, lo cual revela que en el interior del inmueble inspeccionado existe una situación de incomodidad para sus residentes.

Así las cosas, aprecia el Tribunal que al ser directamente adminiculada la inspección en comento con las documentales relativas al estado civil de la parte actora, del hijo de los accionantes ciudadano J.O.G.S. y su nieto, K.J.G.T.; así como las documentales referentes a la constancia de residencia del grupo familiar que habita en el inmueble objeto de la prueba promovida, llevan forzosamente a este Sentenciador a darle valor probatorio al contenido de la inspección judicial bajo análisis de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, y así queda establecido.

De las pruebas producidas por la representación demandada:

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos la siguiente documental:

Poder presentado en original, que acredita al abogado M.O.B.C., como apoderado de las ciudadanas G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., autenticado en fecha 24 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 23, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual riela a los folios 57 y 58 del expediente. La anterior documental al no haber sido cuestionada por la representación actora, es valorada por el Tribunal de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.363 de Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el citado ciudadano en nombre de sus poderdantes, y así queda establecido.

Conforme fue señalado en punto previo al fondo del presente fallo, el apoderado de la parte demandada consignó escrito durante el evento probatorio, en el cual realizó una serie de argumentaciones relativas a la falta de representación del ciudadano J.R.H. en este juicio; al planteamiento de la demanda sin el correspondiente instrumento jurídico para ello el cual no fue consignado al escrito de reforma total de la demanda porque existe una presunta comunidad de gananciales invocada por la actora y por ello opone la falta de cualidad del citado ciudadano para comparecer en juicio; que la reforma de la demanda no es tal sino una demanda nueva con un objeto y fundamento preciso que debe ser desechado del proceso, que no es parcial ni es una ampliación porque es una acción nueva, que la pretensión debe concretarse a la necesidad por parte del hijo de los propietarios del inmueble de ocuparlo con su familia, que del artículo 168 del Código Civil se desprende que la tolerancia o manifestación de voluntad del presunto esposo de la actora no está probada aún en autos en forma alguna con el correspondiente instrumento jurídico que así lo acredite ni si hay una comunidad conyugal lo cual supone la existencia de un vacío legal dentro de esa presunta relación arrendaticia que dice la actora que ostenta la demandada, que al reformar la acción total el libelo primitivo se tiene como no presentado y debe reputarse como no hecho, que el ejercicio de la acción está sustentada en la persona de M.S.d.G. cuando lo requirente es que el ejercicio corresponde en principio a ambas personas.

En este sentido, continúa señalando la representación judicial de la parte demandada en el escrito de pruebas que, la actora no estableció en autos como se perfeccionó el contrato de arrendamiento verbal, que la actora debía oponer el contrato a las accionadas con todo su valor probatorio y para ello solicitar en la demanda y reforma las posiciones juradas de la accionada o en su defecto, promover la prueba testimonial que así lo acredite; que al invocar los hechos y no oponerlos ni promover las respectivas pruebas a las accionadas junto con la demanda primitiva y su reforma total, debe ser desechado del proceso y así lo solicitó formalmente; lo cual específicamente se corresponde con defensas previas ya resueltas por el Tribunal en este fallo, y al no promover medios probatorios pautados por la ley, no hay pruebas que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo que pasa este Tribunal a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio, y al respecto observa:

El Profesor G.G.Q. en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indica:

…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)

. En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...)”.

Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor G.G.Q., es necesario destacar que las apoderadas de la parte accionante deben probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre los propietarios y las arrendatarias del inmueble; la cualidad de propietario del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia a las ocupantes actuales, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular.

En este sentido, las abogadas accionantes alegaron a los autos la existencia de una convención arrendaticia verbal reconocida por la demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado.

De las instrumentales aportadas por la actora en lo que se refiere al documento suscrito entre la ciudadana M.S.d.G. y las demandadas ciudadanas G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., como arrendadora y arrendatarias respectivamente del inmueble de marras, así como el documento de propiedad, ya valorados y apreciados por este Despacho, es evidente que la representación accionante en el transcurso del proceso pudo demostrar la existencia del arrendamiento verbal entre su representada y las demandadas, el cual por ser verbal se entiende a tiempo indeterminado o indefinido por cuanto de autos no consta lo contrario, y asimismo, demostró la cualidad o legitimación por parte de los ciudadanos M.S.d.G. y J.R.G. como propietarios del inmueble, por lo cual pasa este Tribunal a verificar si demostraron la filiación con el alegado hijo, ciudadano J.O.G.S., y su grupo familiar.

Así las cosas, las apoderadas actoras consignaron a los autos el acta de nacimiento del hijo de sus poderdantes, ciudadano J.O.G.S.; acta de matrimonio civil de los ciudadanos M.S.d.G. y J.R.G. y acta de nacimiento del n.K.J.G.T.. En efecto, dichos instrumentos evidencian que los propietarios del inmueble de autos son los padres del alegado hijo, quien a su vez tiene conformado su grupo familiar con la ciudadana Yoliber del Valle Trujillo Suárez y el menor K.J.G.T., por lo que es forzoso concluir que queda evidenciado así el parentesco invocado en el escrito libelar.

En el caso bajo análisis infiere este Tribunal que, la representación actora aduce la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, por cuanto el hijo de su mandante se encuentra viviendo actualmente conjuntamente con su cónyuge ciudadana Yoliber Trujillo y su hijo K.J.G.T. en un apartamento identificado con el N° 36, ubicado en el Piso 8, que forma parte integrante del Edificio Alianza, situado en la Segunda Transversal con Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, y a tales efectos trajo a los autos la declaración jurada de no poseer vivienda propia realizada por el ciudadano J.O.G. en fecha 21 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como constancias de residencia de los ciudadanos M.S.d.G., J.R.G., J.O.G.S., Yoliber Trujillo y el hijo procreado durante esa unión matrimonial de nombre K.J.G.T., cursantes a los folios 13 y 14, 112 y 113, de este expediente, mediante las cuales se reafirma la residencia del hijo de sus poderdante en el descrito inmueble como de la cónyuge y el menor hijo, conjuntamente con otros parientes consanguíneos en línea materna, documentos estos también valorados y apreciados por este órgano jurisdiccional, por lo que el Tribunal considera que la representación actora en el transcurso del proceso pudo demostrar que el alegado hijo tiene la necesidad de ocupar el inmueble de autos conjuntamente con su cónyuge Yoliber Trujillo y su hijo K.J.G.T., para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular, tal como fue invocado en el escrito libelar, ya que de los alegatos opuestos por la representación accionada en el acto de contestación de la demanda así como el no haber aportado probanza alguna en la secuela de este proceso, no se desprende que hayan logrado desvirtuar tal pretensión.

En tal razón, este Sentenciador hace suyo el criterio antes descrito, explanado por el profesor G.G.Q., por cuanto se evidencia de forma justa la procedencia del desalojo, al haber demostrado el interés indudable del necesitado hijo para ocupar el inmueble arrendado y no otro en particular, e inevitablemente el Tribunal debe concluir que la acción por desalojo bajo estudio debe prosperar en derecho, pues también quedó demostrada en autos la existencia de la relación arrendaticia sin determinación de tiempo y la propiedad de la parte accionante, quedando comprobado en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia en beneficio del invocado hijo, configurando así la causal pautada en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide formalmente.

Por cuanto con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes, y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, y por cuanto el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la ley especial establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble con fundamento en las causales señaladas “b” y “c”, el órgano jurisdiccional debe concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del mismo, es por lo que este Juzgado con vista a que la representación actora fundamentó la presente demanda en el literal “b”, forzosamente le concede a las arrendatarias un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, cuyo lapso deberá computarse a partir de la notificación que se le haga del presente fallo una vez que quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa.

En lo que respecta al alegato opuesto por la representación actora contenido en el particular segundo del petitorio del escrito libelar relativo al pago por parte de las demandadas de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00)) mensuales por concepto del canon de arrendamiento establecido de mutuo y común acuerdo durante el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble de marras, según lo que pauta el Parágrafo Primero del Artículo 34 eiusdem, lapso que deberá computarse en la forma supra señalada, el Tribunal observa:

Con vista a la procedencia de la acción intentada, y en virtud de la manifestación expresa de la representación accionante contenida en el particular segundo del petitorio del escrito libelar de dejar a salvo el plazo legal concedido en el citado artículo, entiende este Tribunal que la permanencia en el inmueble de marras por parte de las demandadas de autos durante el referido lapso, está sustentada por la norma in comento una vez que sean notificadas de la sentencia definitivamente firme, durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones que constituyen el contrato de arrendamiento en cuestión, conforme se dejó asentado anteriormente, entonces la representación demandante puede pretender el pago de los alquileres que se produzcan hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de desalojo, debido a que es una obligación principal de todo arrendatario, puesto que se trata de un contrato a título oneroso, cuyo uso, goce y disfrute de la cosa arrendada por parte de las accionadas trae como contraprestación para la arrendadora el pago de un precio o canon mensual determinado, pues, es el derecho económico que legítimamente tiene la arrendadora y propietaria del inmueble en el presente caso y cuyo cobro se encuentra ajustado al contenido del Artículo 1.592 del Código Civil, que dispone textualmente que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, el petitorio de la apoderada actora debe prosperar en derecho, ya que forma parte integrante de la contratación arrendaticia entre las partes, por lo que este Sentenciador declara procedente en derecho el pretendido cobro del canon de arrendamiento mensual durante ese plazo, y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar con lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos M.S.d.G. y J.R.G. contra las ciudadanas G.D.C.C. y Z.D.L.M.C., representadas judicialmente por el abogado M.O.B.C., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el piso 5° del edificio “A.I.”, situado en la avenida Norte 10 entre las Esquinas de Aurora y Dr. González, jurisdicción de la parroquia A.d.M.L.d.D.C. de esta ciudad de Caracas, en perfecto estado de conservación, libre de personas y bienes.

TERCERO

Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo una vez que quede definitivamente firme, en el entendido que las ciudadanas G.d.C.C. y Z.d.l.M.C., en dicho plazo deberán cumplir con las obligaciones contractuales y legales pactadas por ambas partes en la convención locativa.

CUARTO

Con vista a la declaratoria del presente fallo, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

EXP. N° 2083

Desalojo.

Materia Civil.

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