Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos J.G.S.G. y A.M.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.515.116 y 5.83.629 en su orden, contra la empresa de Comercio CONSTRUCTORA DEL ESCALANTE C.A. (CODELESCA), en la persona de su Presidenta Vitalicia ciudadana R.N.D.Q., titular de la cédula de identidad N° 1.571.641 , en su carácter de deudora y a la ciudadana M.Q.N., titular de la cédula de identidad N° 7.795.662, en su carácter de co-deudora y poseedora del inmueble, por cobro de bolívares por vía ejecutiva. Para la práctica de la citación de la empresa se comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para la citación de la ciudadana M.Q., se comisionó al Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la obligación y costas prudencialmente calculados por la suma de bolívares 51.309.750,00, que es la suma demandada más las costas y costos prudencialmente calculados, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, se recibió las resultas de la comisión de la citación de la ciudadana M.Q.N., tal y como consta a los folios 40 al 45 del expediente, debidamente cumplida.

En fecha doce de mayo de dos mil cuatro, los ciudadanos J.G.S.G. y A.M.P.C., confirieron poder apud acta al abogado J.O.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12917. (folio 46).

En fecha doce de mayo de dos mil cuatro, el abogado J.O.C.C., solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa de citación, para ser remitida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco, a los fines de la citación de la Constructora del Escalante C.A. y a la ciudadana R.N.d.Q.. (folio 47).

En fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, se recibió en este Tribunal la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (folios 61 al 66).

En fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comisión de citación de la ciudadana M.Q.N.. (folios 67 al 71)

En fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, el abogado J.O.C.C., presentó escrito de pruebas.

En fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, el abogado J.O.C.C., presentó diligencia ante este Tribunal en la que solicita la confesión ficta de la parte demandada.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo que: en fecha seis de febrero de dos mil uno, le entregaron en calidad de préstamos por el término fijo e improrrogable de treinta días calendarios, contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo, ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el N° 37, Tomo 19, de fecha 06 de febrero de 2001, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en esa fecha, la suma de 31.820.000,00 bolívares, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, al interes del uno por ciento (1%), mensual a la empresa de comercio denominada CONSTRUCTORA DEL ESCALANTE, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, en la persona de M.Q.N., titular de la cédula de identidad N° 7.795.662, residenciada en el sector Tucapé, calle Principal N° 9-12 Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de apoderada Especial de la Constructora del Escalante C.A. (CODELESCA), según se evidencia del poder que le fue conferido por su Presidenta Vitalicia ciudadana R.N.D.Q., titular de la cédula de identidad N° 1.571.641, que constituyeron en su favor hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de 47.730.000,00 sobre un inmueble compuesto de un lote de terreno propio, el cual es identificado por su situación y linderos en el libelo de la demanda, pero que es el caso que el día 07 de marzo de 2001, es decir, a los 30 días siguientes, después de constituida la obligación que fue el termino fijado para su cumplimiento y fecha en la que debía efectuarse el pago, la obligada no hizo efectivo el mismo con sus correspondientes intereses, ni lo ha hecha hasta la presente fecha, no obstante de haberse diligenciado en forma amistosa su pago. Es por lo que en su propio nombre y representación de J.G.S.G. y A.M.P.C., con el carácter de acreedores, demandan por el procedimiento de intimación a la Empresa de Comercio CONSTRUCTORA DEL ESCALANTE C.A., en la persona de su Presidenta Vitalicia, ciudadana R.N.d.Q., en su carácter de deudora y a la ciudadana M.Q.N., en su carácter de co-deudora y poseedora del inmueble, todo conforme lo señalado por los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 665 ibidem, por la vía ejecutiva, por cuanto el instrumento contentivo de la obligación garantizada con hipoteca no llena los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y para que paguen las siguientes sumas de dinero: A) la suma de treinta y un millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 31.820.000,00), que corresponde al capital dado en préstamo con garantía hipotecaria, suma de dinero líquida y exigible y de plazo vencido. B) la suma de nueve millones doscientos veintisiete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 9.227.800,00), por concepto de intereses convenidos y los intereses de mora, por concepto de intereses convenidos calculados al uno por ciento mensual (1%) a razón de 318.200,00, bolívares, vencidos durante los 30 días consecutivos. C) los honorarios profesionales del Abogado, conforme a los señalados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. D) protestan las costas y costos del presente juicio. En caso contrario de que las deudoras no paguen dentro del plazo de la ejecución voluntaria, se proceda a la corrección monetaria. Estiman la demanda en la suma de 41.047.800,00 bolívares, suma que corresponde la suma del capital dado en préstamo, los intereses convenidos y los de mora, más los honorarios profesionales, las costas y costos de este juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Documento Notariado ante la Notaria Publica Cuarto de San C.d.E.T., en fecha 06 de febrero de 2001, el cual quedó inserto bajo el N° 37, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones, en el que M.Q.N., se constituye en deudora de los ciudadanos J.G.S.G. Y A.M.P.C., documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.

Acta Constitutiva de la Empresa Constructora Del Escalante C.A. de fecha 23 de enero de 1991, expedida por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no habiendo sido impugnado en la oportunidad respectiva, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

El 17 de agosto de 2004, se agregó la última comisión de citación de los demandados, a partir del 18 de agosto de 2004, empezó a correr el termino de distancia, es decir tres (3), los cuales vencieron el 20 de agosto de 2004, a partir del 23 de agosto del 2004, se abrió el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda, que vencieron el 21 de septiembre del 2004; la parte demandada no contestó; a partir del 22 de septiembre del 2004, 15 días para pruebas, que vencieron el 15 de octubre del 2004, solamente presentó pruebas la parte demandante. En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.---------------------

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante J.G.S.G. y A.M.P.C., en su carácter de acreedores, demandan por el procedimiento de intimación a la Empresa de Comercio CONSTRUCTORA DEL ESCALANTE C.A., en la persona de su Presidenta Vitalicia, ciudadana R.N.d.Q., en su carácter de deudora y a la ciudadana M.Q.N., en su carácter de co-deudora y poseedora del inmueble, para que paguen las siguientes sumas de dinero: A) la suma de treinta y un millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 31.820.000,00), que corresponde al capital dado en préstamo con garantía hipotecaria, suma de dinero líquida y exigible y de plazo vencido. B) la suma de nueve millones doscientos veintisiete mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 9.227.800,00), por concepto de intereses convenidos y los intereses de mora, por concepto de intereses convenidos calculados al uno por ciento mensual (1%) a razón de 318.200,00, bolívares, vencidos durante los 30 días consecutivos. C) los honorarios profesionales del Abogado, conforme a los señalados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. D) protestan las costas y costos del presente juicio. En caso contrario de que las deudoras no paguen dentro del plazo de la ejecución voluntaria, se proceda a la corrección monetaria; documento el cual quedó debidamente notariado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el N° 37, tomo 19, de fecha 06 de febrero de 2001 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual se le dio valor probatorio por cuanto la parte demandada no impugno, ni tacho, ni desconoció, los hechos alegados ni las pruebas presentadas, y alegado por el actor la falta de pago, y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-

La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria, ya que al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia O.P.T., tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que pide que se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quien juzga considera procedente ordenar el pago de los intereses convencionales por cuanto los mismos fueron calculados a la tasa del 1 por ciento mensual, es decir, al 12% anual, que es la tasa permitida por la Ley.

En cuanto a los intereses moratorios y a la indexación reclamada por la parte actora aún cuando estamos en presencia de una confesión, sin embargo entra a valorar los pedimentos solicitados por la parte actora por cuanto de ser acordados simultáneamente encuadraría dentro del primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir sería contraria a derecho, para lo cual este Tribunal c.J. reiterada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Ahora bien, de lo expuesto, quien juzga considera que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta juzgadora acuerda el pago de los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, lo cual se hará en experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la fecha en que debió producirse el pago hasta que quede definitivamente firme, y así se decide.

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.-----------------------------------------------------------------

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE la empresa de Comercio CONSTRUCTORA DEL ESCALANTE C.A. (CODELESCA), en la persona de su Presidenta Vitalicia ciudadana R.N.D.Q., titular de la cédula de identidad N° 1.571.641 , en su carácter de deudora y a la ciudadana M.Q.N., titular de la cédula de identidad N° 7.795.662, en su carácter de co-deudora y poseedora del inmueble.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS J.G.S.G. y A.M.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.515.116 y 5.83.629 en su orden, contra la empresa de Comercio CONSTRUCTORA DEL ESCALANTE C.A. (CODELESCA), en la persona de su Presidenta Vitalicia ciudadana R.N.D.Q., en su carácter de deudora y a la ciudadana M.Q.N., titular de la cédula de identidad N° 7.795.662, en su carácter de co-deudora y poseedora del inmueble, por cobro de bolívares por vía ejecutiva. En consecuencia se ordena a la empresa de Comercio CONSTRUCTORA DEL ESCALANTE C.A. (CODELESCA), en la persona de su Presidenta Vitalicia ciudadana R.N.D.Q., en su carácter de deudora y a la ciudadana M.Q.N., en su carácter de co-deudora y poseedora del inmueble, a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: la suma de treinta y un millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 31.820.000,00) que corresponde al capital dado en préstamo con garantía hipotecaria, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.227.800,00) por concepto de intereses convenidos; la suma que resulte de los intereses moratorios previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha en que debió producirse el pago, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE REGISTRESE.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, dos de febrero de dos mil cinco. Años 145° de la Independencia y 194° de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.

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