Decisión nº 87 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA N°: 1971-07.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

DECISIÓN Nº 87

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JAIME SIERRA A.E., venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.987.388, residenciado en calle Urdaneta entre calles Ayacucho y Carabobo, casa s/n San C.E.C..-

DEFENSOR: ABG. E.C.M. PINTO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL CUARTO.

VICTIMA: L.M. PERALTA GARCIA.-

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. J.C. TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

RECURRENTE: ABG. E.C.M. PINTO, DEFENSOR PUBLICO PENAL CUARTO.

I I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ABG. E.C.M. PINTO, DEFENSOR PUBLICO PENAL, del ciudadano JAIME SIERRA A.E., contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Uno de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual “…DECRETA la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.E.J. SIERRA…”.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de febrero de 2007, y en esta misma fecha, se designo como Juez Ponente al Abg. H.R.B., en fecha 05 de marzo de 2007 se Admite el Recurso de Apelación, en fecha 13 de marzo de 2007, se dicto auto acordándose el traslado del ciudadano A.J., en fecha 11 de abril de 2007, el Abg. S.R.S., se aboco al conocimiento de la presente causa y entra a proferir el fallo de manera escrita, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LOS HECHOS

El Abogado J.C.T.H., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el escrito de acusación fiscal de fecha ……….., narró los siguientes hechos:

(Omissis) “…el día viernes 26 de enero del año 2007, siendo aproximadamente las 07: 30 horas de la noche, el imputado A.E.J.S., llegó a su residencia ubicada en el barrio Los Jardines, sector Los Mangos, calle 8, rancho sin número, San Carlos, estado Cojedes, y empezó a discutir con la hoy occisa L.M. PERALTA GARCIA, quien gritaba pidiendo auxilio a los vecinos diciendo que la querían matar con un cuchillo, los vecinos al oír esto se acercaron hasta el rancho y la vecina M.C.T.C., golpeaba con una olla las latas de zinc y le decía al imputado que no le fuera a hacer daño y salió corriendo a buscar un teléfono para llamar al servicio de emergencias 171, poco rato después se presentó una comisión de la Policía del estado Cojedes y consiguió el cuerpo sin vida de la victima con varias heridas en diferentes partes del cuerpo, producidas con arma blanca; al sitio del hecho se presentó una comisión del CICPC, quien realizó las diligencias pertinentes, hizo el levantamiento del cadáver y lo trasladaron hasta la morgue de dicho organismo, en el sitio de los hechos colectaron un arma blanca con la que presuntamente el imputado le dio muerte a la victima. El imputado se dirigió hacia la Urbanización Las Tejitas, calle principal de esta ciudad, casa de su progenitor Á.R.J.A., quien al verlo en estado de ebriedad y actitud nerviosa y con la franela manchada de sangre le preguntó que había pasado, poco rato después el imputado le contestó que le había dado varias veces con un cochillo a su concubina; el padre se comunicó con los miembros de la familia y siendo las 09: 15 horas de la noche lo trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal de San Carlos, donde expusieron lo sucedido y lo entregaron. Una comisión de ese cuerpo se trasladó hasta la residencia del progenitor de imputado con la finalidad de colectar la franela que el imputado tenía puesta para el momento de ocurrido el hecho… ”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (Omissis) “…De igual forma considera este Tribunal que hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga y obstaculización del proceso previsto en el artículo. 251 y 252 del COPP, toda vez que efectivamente el parágrafo primero del artículo. 251 de la ley Penal Adjetiva señala: “se presume del peligro de fuga en delitos por penas o sanciones de diez años o mas; y en el presente proceso el presunto hecho punible es HOMICIDIO INTENCIONAL, que tiene sanción superior a los diez año; de igual forma este Tribunal considera que atendiendo al bien jurídico tutelado que es el sagrado derecho constitucional de la vida, de igual forma tomando en consideración el daño causado como lo es la destrucción de la vida humana; de igual forma no se encuentra acreditada el domicilio o residencia de sus asientos o negocios habituales, no obstante en este mismo orden de ideas considera este Tribunal la presunción razonada de la obstaculización del proceso; ya que se ha constatado de las propias actuaciones que componen la causa 1C-1703-07, que existen un gran número de testigos que rindieron su entrevista; expertos que suscriben sus dictámenes periciales victimas indirectas, que podrían o que se presume que podría llegar a influir sobre estos para que informen de manera desleal al proceso y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; razones por las cuales DECRETA la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.E.J.S., plenamente identificado en la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de L.M. PERALTA GARCÍA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1ª 2ª y 3ª articulo 251 y 252 de la Ley Penal adjetiva…”.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abg. E.C.M. PINTO, DEFENSOR PUBLICO PENAL, del ciudadano JAIME SIERRA A.E., fundamenta el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 2, 19, 44 y 49 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 Ord. 5° 243, 281 y 282 del precitado Código.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J. deC.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDIO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificar de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

TERCERO

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

CUARTO

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 29 de Enero de 2.007, en la oportunidad que se realizare la continuación de AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la que ese tribunal acordó la medida cautelar de Privación Judicial de Preventiva de libertad. Sin considerar en relación a la solicitud de la defensa de una medida cautelar manos gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad. Fundamentando tal solicitud en base a los siguientes fundamentos: El delito imputado por el representante Fiscal en contra de mi Defendido; carecen de Fundamento, Esencia y elementos de Convicción; se Imputa a mi representado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el Articulo 405 del Código Penal, sin que exista en las Actuaciones de la Presente Causa ningún elemento de convicción que permita sustentar los requisitos o condiciones establecidas en el precitado articulo: a mi defendido a pesar de haberse entregado por sus propios medios, no fue Capturado cometiendo Flagrante delito, no se le incauto ningún Arma de fuego o blanca al ser requisado por parte de los funcionarios Policiales; Es por lo que no se encuentran lleno los extremos, requisitos y condiciones existenciales del referido delito; pues, nadie señala a mi defendido huyendo, ni fue aprehendido por parte de funcionarios policiales actuantes. Además no existen testigos presénciales que den fe o hallan visto, presenciado a mi representado (el cual no posee registro ni antecedente penales alguno) cometiendo el delito imputado

Siendo tales solicitudes OBVIADAS por el tribunal en ese mismo acto, al dictar la decisión correspondiente vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, la igualdad probatoria de las partes y al debido proceso. Principios consagrados como derechos fundamentales tanto en el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el Tribunal respectivo a debido pronunciarse sobre tales solicitudes de la Defensa, de las cuales; hizo caso omiso en sus decisión, cuando es sabido que tanto el Juzgador como el Representante Fiscal, deben por mandato expreso de la ley llevar al proceso los elemento que culpen a mi imputado pero también los que le exculpen.

El Juzgador, al considerar que habían hasta esa oportunidad procesal fundados elementos de convicción, solo se limito a enumerar casa una de las actas de Investigación Policial que componen la presente causa, sin indicar ni motivar los elementos que consideró para privar de libertad a mi representado. De igual forma manifiesta el Juzgador que hasta este momento procesal no se encuentra Acreditado el domicilio o residencia de lo asientos o negocios habituales de mi representado sin tomar en consideración que; esta Defensa consignó en la referida audiencia, constante de VEINTIUN (21) folios útiles en original, RECAUDOS PERSONALES, de personas que podrían convertirse en fiadores de mi defendido y además se consigno entre ellos CONSTANCIAS DE RESIDENCIA Y DE BUENA CONDUCTA de mi representado.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DEL 29 DE ENERO DE 2.007

En mi condición de Defensor Público Penal, como integrante adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 29 de Enero de 2.007

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primara Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 29 de Enero de 2.007.

CAPITULO V

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquó.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 29-01-2.007. En el cual constan los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación,…”.

SOLICITO:

… se declare en beneficio del ciudadano: JAIME SIERRA A.E., LA NULIDAD DE LA DECISION tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 2, 19, 44 y 49. Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 Ord. 5°, 243, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Transcurrido el lapso legal establecido para que la representación Fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, la Sala advierte que esta a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez efectuado el análisis de las actuaciones que integran el presente cuaderno especial contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

El Abogado E.C.M., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado A.E.J.S., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-01-07, mediante la cual se decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 el Código Penal.

Posteriormente en fecha 08-02-07, mediante escrito dirigido al Juez de la recurrida, indicó que su representado deseaba renunciar al recurso de apelación interpuesto, consignado en ese mismo acto, Acta Nº 4-07 de fecha 08-02-07 suscrita por el imputado A.J.S. en donde se deja constancia que manifestó: (Sic) “…que su CAUSA sea LLEVADA lo mas rápido posible, que no DESEA que esa DECISIÓN tomada por el Juez sea CONTRADICHA ni APELADA, que el bajo su RESPONSABILIDAD quiere y RENUNCIA a su derecho de APELAR de la decisión tomada por el Juez de Control…”.

Ahora bien, una vez determinada la procedencia del recurso de apelación y admitido éste, esta Alzada a los fines de constatar lo dicho por el recurrente y en resguardo de los derechos del imputado, ordenó su traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, hasta esta Corte de Apelaciones a fin de que éste manifestare personalmente lo que creyere conveniente en relación a su intención de renunciar al recurso de apelación.

En fecha 26 de marzo de 2007, compareció ante esta Sala el imputado A.E.J.S., previo traslado efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, quien debidamente representado por el Defensor Público Penal, Abogado E.C.M., expresó: (Sic) “…yo no deseo apelar, estoy de acuerdo con el escrito presentado por el Defensor Público Penal en donde solicita en mi nombre el desistimiento del recurso de apelación en la presente causa, del cual desisto igualmente…”.

Al respecto, en materia penal, para que opere el desistimiento es necesaria la autorización expresa del imputado, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

. (Negrillas de la Sala).

De la lectura de la norma se infiere que es el imputado el verdadero titular del derecho de desistir del recurso, ya que el Defensor podrá desistir del recurso por él interpuesto, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa proveniente de su representado.

Se advierte además que, si bien es cierto, el Defensor Público Penal al desistir del recurso no estaba expresamente autorizado para ello, tal como está establecido en la norma, dicha omisión fue debidamente susbsanada con la manifestación expresa de la voluntad del ciudadano A.E.J.S., de desistir del recurso de apelación interpuesto de manera expresa ante esta Corte de Apelaciones.

En este orden de ideas, una vez oída la manifestación de voluntad inequívoca del imputado de desistir del recurso de apelación, -de acuerdo con la normativa procesal vigente-, resulta procedente en derecho, Homologar el Desistimiento propuesto en fecha 26-03-07 por el ciudadano A.E.J.S., plenamente identificado en autos y debidamente legitimado para ello, representado en este acto por el Defensor Público Penal, Abogado E.C.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en al presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES, EN SALA ÚNICA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Único: Homologa el Desistimiento propuesto en fecha 26-03-07 por el ciudadano A.E.J.S., plenamente identificado en autos y debidamente legitimado para ello, representado en este acto por el Defensor Público Penal, Abogado E.C.M., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en al presente causa. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

H.R.B.S. RICHANI S.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:00 A.M. horas .-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA

NHBC/HRB/AJVC/esa/Adriana.-

CAUSA N° 1971-07

DECISIÓN Nº ________.

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