Decisión nº PJ075201100011 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Febrero del 2011

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. PJ075201100011

ASUNTO: FP02 -L- 2010-000333

PARTE ACTORA: JOSE SIERRA GARCIA, Cedula Nro. 15.252.491.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.T. y J.A.G.S., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.948 y 62.627. Cedulas Nros. 5.556.956 y 8.894.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERIA DE LAS HORTALIZAS MARIA DE LOS ANGELES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadano, JOSE SIERRA GARCIA, Cedula Nro. 15.252.491, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, quien señala como domicilio procesal la de sus apoderados judiciales: Avenida A.B., Edificio Luimar, Planta Alta, Oficina Nro. 13, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, representada por sus apoderados, J.R.T. y J.A.G.S., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.948 y 62.627. Cedulas Nros. 5.556.956 y 8.894.550 respectivamente, acreditados según poder inscrito bajo el Nro. 07, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, y que riela en los folios del 13 al 15 del presente expediente; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como OBRERO, para el establecimiento comercial denominado FERIA DE LAS HORTALIZAS MARIA DE LOS ANGELES, situada en la Calle Colón cruce con la Calle Bolivia, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios en el referido establecimiento comercial desde el 12 de Febrero del año 2007 hasta el 09 de Noviembre del año 2010, (Negrillas del tribunal), es decir que laboró un periodo de tres (03) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días. Que su salario básico era de Bsf. 200,00 mensual; es decir por debajo del salario mínimo correspondiente. Expone el demandante en su libelo que fue despedido en forma injustificada y que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales; que reclama el pago de los siguientes conceptos: por ANTIGÜEDAD,237 días x salario integral de Bs. 43,29, según artículo 108 de la LOT, TOTAL POR ANTIGÜEDAD, Bs. 7.809.04; por VACACIONES, conforme a lo señalado en el articulo 219 de la LOT, periodo 2007-2008, 15 días x Bsf. 20,49 son Bsf. 307,35; periodo 2008-2009,16 dias x 26,64,son Bs. 426,24; periodo 2009-2010, 17 dias x Bs. 31,96, son Bs. 543,22; fraccionadas periodo 2010, 18 dias x Bs. 40,77 son Bs. 733,93, para un TOTAL POR VACACIONES DE BS. 2.010,74. Por BONO VACACIONAL, según lo señalado en el artículo 223 de la LOT, periodo 2007-2008, 7 días x Bsf. 20,49, son Bsf. 143,43; periodo 2008-2009, 8 dias x Bs. 26,64, son Bs. 213,12; periodo 2009-2010, 9 dias x Bs. 31,96 son Bs. 287,64; fraccionado 2010, 10 dias x Bs. 40,77 son Bs. 407,70; para un TOTAL POR BONO VACACIONAL DE BS. 1.051,89. UTILIDADES, según lo preceptuado en los artículos 174 y 175 de la LOT, periodo 2007, 15 dias x Bs. 20,49 son Bs. 307,35; periodo 2008, 15 dias x Bs. 26,64 son Bs. 399,60; periodo 2009, 15 dias x Bs. 31,96 son Bs. 479,40; fraccionadas 2010 x Bs. 40,77 son BS. 509,62.para un TOTAL POR UTILIDADES DE BS. 1.695,97. Por DIFERENCIA SALARIAL Bs. 25.562,81. Por SALARIO CAIDOS, periodo del Trece (13) de Mayo del 2010 al nueve (09) de Noviembre del 2010, es decir, 5 meses por Bs. 1.223,23 son Bs. 6.116,15 y 26 dias x Bs. 40,77 son Bs. 1.110,79, TOTAL DE SALARIO CAIDOS BS. 7.216,94. por INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, 120 DIAS X Bs. 43,29 son Bs, 5.194,80. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 LOT, 60 dias x Bs. 43,29 son Bs. 2.597,40 más los INTERESES DE MORA Bs. 2.758,61. TOTAL A CANCELAR Bs. 55.898,30.

Recibida la demanda con fecha 10-11-2010 y admitida el día 24 de Noviembre del 2010; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por el dueño del establecimiento comercial demandado (ver folio 30) en la dirección señalada en el libelo el día 10-12-2010, certificada por el secretario del tribunal con fecha 17-12-2010. El día 30 de Enero del 2011 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparece el coapoderado judicial del accionante, ciudadano J.R.T., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.948, Cédula Nro. 5.556.956, según poder otorgado, e inserto en el expediente, mientras que la parte demandada principal no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y treinta y siete (37) anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la demandada FERIA DE LAS HORTALIZAS MARIA DE LOS ANGELES, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 31 de Enero del 2011 a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico diario, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el demandante, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.

Establecido lo anterior, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por el accionante, a la cual está obligado este juez sentenciador en virtud de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar conforme a las pruebas aportadas.

En la oportunidad de la audiencia inicial, el apoderado judicial en representación de su accionante consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y treinta y siete (37) anexos. Promovió 1) Prueba documental consistente en copia certificada de la P.A. signada bajo la nomenclatura Nro. 2010-00115 de fecha 26 de Julio del 2010, inserta en el Expediente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Nro. 018-2010-01-00241, por el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos declarado CON LUGAR por el señalado Organismo Laboral Administrativo. Donde se aprecia que existió un despido injustificado y que no le fueron canceladas por la demandada al trabajador las obligaciones laborales correspondientes. Por cuanto dicho documento público ha sido expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, atraído por virtud analógica permitida según el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se declara.

Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, sobre el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en los que se evidencia la contumacia de la demandada a acatar el reenganche y el pago de los salarios; escrito consignados ante esa misma instancia administrativa donde la demandada asistida por abogado conviene en el reenganche y pago de salarios caídos, pero por la incomparecencia de la demandada al acto de audiencia preliminar y por los hechos narrados en el libelo de la demanda, y el no haber asistido la demandada al acto de audiencia que le hubiera permitido demostrar la cancelación de los mencionados salarios caídos y en consecuencia no haber probado nada que le favorezca, este sentenciador valora la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Así se declara.

Precarias las pruebas aportadas por el accionante, pero que evidencian en principio la relación laboral que existió entre el trabajador y la demandada; no obstante, por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este juzgador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden publico ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano JOSE SIERRA GARCIA, Cedula Nro. 15.252.491, como trabajador obrero que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que el demandante, los ha narrado y probado mediante documentos públicos consignados en el acto de la audiencia preliminar, correspondiendo a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A JOSE SIERRA GARCIA, Cedula Nro. 15.252.491.

Demandó la parte actora la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.898,30.), porque reclama el pago de los siguientes conceptos: por ANTIGÜEDAD,237 días x salario integral de Bs. 43,29, según artículo 108 de la LOT, TOTAL POR ANTIGÜEDAD, Bs. 7.809.04; por VACACIONES, conforme a lo señalado en el artículo 219 de la LOT, periodo 2007-2008, 15 días x Bsf. 20,49 son Bsf. 307,35; periodo 2008-2009,16 dias x 26,64,son Bs. 426,24; periodo 2009-2010, 17 dias x Bs. 31,96, son Bs. 543,22; fraccionadas periodo 2010, 18 dias x Bs. 40,77 son Bs. 733,93, para un TOTAL POR VACACIONES DE BS. 2.010,74. Por BONO VACACIONAL, según lo señalado en el artículo 223 de la LOT, periodo 2007-2008, 7 días x Bsf. 20,49, son Bsf. 143,43; periodo 2008-2009, 8 dias x Bs. 26,64, son Bs. 213,12; periodo 2009-2010, 9 dias x Bs. 31,96 son Bs. 287,64; fraccionado 2010, 10 dias x Bs. 40,77 son Bs. 407,70; para un TOTAL POR BONO VACACIONAL DE BS. 1.051,89. UTILIDADES, según lo preceptuado en los artículos 174 y 175 de la LOT, periodo 2007, 15 dias x Bs. 20,49 son Bs. 307,35; periodo 2008, 15 dias x Bs. 26,64 son Bs. 399,60; periodo 2009, 15 dias x Bs. 31,96 son Bs. 479,40; fraccionadas 2010 x Bs. 40,77 son BS. 509,62.para un TOTAL POR UTILIDADES DE BS. 1.695,97. Por DIFERENCIA SALARIAL Bs. 25.562,81. Por SALARIO CAIDOS, periodo del Trece (13) de Mayo del 2010 al nueve (09) de Noviembre del 2010, es decir, 5 meses por Bs. 1.223,23 son Bs. 6.116,15 y 26 dias x Bs. 40,77 son Bs. 1.110,79, TOTAL DE SALARIO CAIDOS BS. 7.216,94. por INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, 120 DIAS X Bs. 43,29 son Bs, 5.194,80. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 LOT, 60 dias x Bs. 43,29 son Bs. 2.597,40 más los INTERESES DE MORA Bs. 2.758,61.

TOTAL A CANCELAR Bs. 55.898,30. Mas los COSTOS y COSTAS PROCESALES.

En virtud de que la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar no logró desvirtuar ni probar lo contrario, tal actitud contumaz induce a este juzgador a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por la accionante, ya que éste ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que mantuvo con el establecimiento comercial FERIA DE LAS HORTALIZAS MARIA DE LOS ANGELES, suficientemente identificado en autos.

Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio excluido del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los siguientes beneficios al la trabajador: ANTIGÜEDAD,237 días x salario integral de Bs. 43,29, según artículo 108 de la LOT, TOTAL POR ANTIGÜEDAD, Bs. 7.809.04; por VACACIONES, conforme a lo señalado en el artículo 219 de la LOT, periodo 2007-2008, 15 días x Bsf. 20,49 son Bsf. 307,35; periodo 2008-2009,16 dias x 26,64,son Bs. 426,24; periodo 2009-2010, 17 dias x Bs. 31,96, son Bs. 543,22; fraccionadas periodo 2010, 18 dias x Bs. 40,77 son Bs. 733,93, para un TOTAL POR VACACIONES DE BS. 2.010,74. Por BONO VACACIONAL, según lo señalado en el artículo 223 de la LOT, periodo 2007-2008, 7 días x Bsf. 20,49, son Bsf. 143,43; periodo 2008-2009, 8 dias x Bs. 26,64, son Bs. 213,12; periodo 2009-2010, 9 dias x Bs. 31,96 son Bs. 287,64; fraccionado 2010, 10 dias x Bs. 40,77 son Bs. 407,70; para un TOTAL POR BONO VACACIONAL DE BS. 1.051,89. UTILIDADES, según lo preceptuado en los artículos 174 y 175 de la LOT, periodo 2007, 15 dias x Bs. 20,49 son Bs. 307,35; periodo 2008, 15 dias x Bs. 26,64 son Bs. 399,60; periodo 2009, 15 dias x Bs. 31,96 son Bs. 479,40; fraccionadas 2010 x Bs. 40,77 son BS. 509,62.para un TOTAL POR UTILIDADES DE BS. 1.695,97. Por DIFERENCIA SALARIAL Bs. 25.562,81. Por SALARIO CAIDOS, periodo del Trece (13) de Mayo del 2010 al nueve (09) de Noviembre del 2010, es decir, 5 meses por Bs. 1.223,23 son Bs. 6.116,15 y 26 dias x Bs. 40,77 son Bs. 1.110,79, TOTAL DE SALARIO CAIDOS BS. 7.216,94. por INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, 120 DIAS X Bs. 43,29 son Bs, 5.194,80. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 LOT, 60 dias x Bs. 43,29 son Bs. 2.597,40 más los INTERESES DE MORA Bs. 2.758,61.

TOTAL A CANCELAR Bs. 55.898,30. más los COSTOS y COSTAS PROCESALES.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE SIERRA GARCIA, Cedula Nro. 15.252.491 contra el establecimiento comercial FERIA DE LAS HORTALIZAS MARIA DE LOS ANGELES, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se condena al establecimiento comercial FERIA DE LAS HORTALIZAS MARIA DE LOS ANGELES, representado por su dueño J.D., Cédula Nro. 9.339.443 al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 55.898,30.), por los conceptos señalados up supra al ciudadano, JOSE SIERRA GARCIA, Cedula Nro. 15.252.491. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir plenamente el lapso legal para la interposición del recurso que corresponda. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del dos mil Once (2011). Siendo las once (11:00) de la mañana. AÑOS: 200º de la Federación y 151º de la Independencia. Así se declara.

EL JUEZ,

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

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