Decisión nº PJ0572010000008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000415

PARTE ACTORA: G.V.G.S.

APODERADO JUDICIAL: J.N.A.A. y C.D.D.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C. A.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS MONTILLA, VERUSCHKA J.H., J.G. ACOSTA, YAMELIS PORTILLO Y R.H..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-2009-000415.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo incoare el ciudadano G.V.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.493.090, representado judicialmente inicialmente por el abogado derecho JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.654 y posteriormente por efecto de la revocatoria del poder inicialmente conferido, por los abogados J.N.A.A. y C.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 99.575 y 28.870, contra la sociedad de comercio PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de Mayo de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 33-A, representada judicialmente por los abogados: CARLOS MONTILLA, VERUSCHKA J.H., J.G. ACOSTA, YAMELIS PORTILLO Y R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.081, 50.172, 78.623, 78.384 y 135.763.

I

AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 27, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2009, emitió auto, el cual es del siguiente contenido:

……….De una revisión pormenorizada de la presente causa se observa:

• Que se le dio entrada a la presente causa en fecha 07 de Octubre, la parte actora confirió poder especial con facultades para transigir y recibir cantidades de dinero al profesional del derecho JOENNY SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.654.

• Que en fecha 13 de Agosto del año 2009, se admitió la demanda.

• Que en fecha 29 de Octubre la secretaria certificó la declaración del alguacil siendo positiva la notificación.

• Que se logró la mediación en fecha 12 de noviembre del año 2009.

• Que en fecha 01 de Diciembre consta a los autos revocatoria de poder realizado por ante la U.R.D.D, y simultáneamente confiere poder Apud Acta.

• Que en fecha 01 de Diciembre solicita la Revisión de la Transacción.

Este tribunal haciendo un análisis de las consideraciones expuesta, concluye que se niega la petición de revisión de la transacción, en virtud de que la parte actora fue quien le confirió las facultades al profesional del derecho JOENNY SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.654, para que actuará (sic) en su nombre a tal punto que de forma clara establece el Poder notariado conferido facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, que la data del poder conferido pone de manifiesto la voluntad del trabajador en ser representado; y de las actas procesales se evidencia que tal como lo contempla el ordenamiento jurídico la forma procesal establecida para revocar un poder notariado no es la que empleo la parte actora; en consecuencia este tribunal niega la petición de revisión de la transacción por las consideraciones antes señaladas que ponen de manifiesto que la transacción realizada tiene toda la legitimidad que le fuera conferida por el actor……..

Frente a la anterior resolutoria el ACTOR ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora durante la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, expuso las argumentaciones que fundamenta su recurso o medio de impugnación, a saber:

  1. Que a través del presente recurso se busca la restitución de una situación jurídica infringida, por las actuaciones realizadas en el Tribunal de la Primera Instancia, por cuanto siendo la demandada una empresa dedicada a la construcción, la norma aplicable sería la Convención Colectiva que es la norma que mas le favorece, lo cual debió ser observado por la Juez A Quo.

  2. Que una vez revocado el Poder, el abogado no podía continuar las actuaciones en el Tribunal.

  3. Que no comparte el razonamiento de la Juez A Quo para denegar la solicitud de revisión de la transacción, al establecer que el poder debe ser revocado con las mismas formalidades en las cuales fue conferido, con lo cual se permite que el abogado con facultades revocadas pueda cobrar los cheques producto de la transacción, lo cual vicia el proceso, encontrándose viciada de nulidad absoluta.

  4. Que solicita se anulen todas las actuaciones para que el Juez realice una debida revisión la transacción, por cuanto si la transacción tiene carácter de sentencia debe reunir todos los requisitos de una sentencia

ITER PROCESAL

Son remitidas a esta Instancia expediente contentivo de las siguientes actuaciones:

  1. Folios 1 al 5, escrito libelar presentado en fecha 07 de octubre de 2009, por el abogado JOENNY A.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.V.G.S., quien interpone de manda contra la sociedad de comercio PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C. A., por concepto de pago de prestaciones sociales derivadas de la prestación de sus servicios en calidad de ayudante general, desde el 15 de marzo de 2006 hasta 15 de septiembre de 2009, para una antigüedad de 3 años, por lo que procedió a reclamar la cantidad de Bs. F. 32.330,76, representados en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, Bs. F. 9.978,32, intereses del a antigüedad, Bs. F. 3.875,40, complemento de antigüedad, Bs. F. 1.970,56, vacaciones, Bs. F. 445,23, bono vacacional, Bs. F. 939,93, utilidades, Bs. F. 3.298,00, indemnización por preaviso, Bs. F. 3.941,11, e indemnización por despido, Bs. F. 7.882,22.

  2. A los folios 6 al 8, cursa copia certificada del poder otorgado por el ciudadano G.V.G.S., al abogado JOENNY A.S.G., en fecha 13 de agosto de 2009, por ante la Notaria Pública de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, para que representara sus derechos e intereses en todos los asuntos laborales judiciales o extrajudiciales, con facultades expresas para desistir, transigir y convenir.

  3. Folio 12, auto de admisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de Octubre de 2009.

  4. Folio 14, certificación de la secretaria del tribunal, respecto a la notificación del demandado.

  5. Folios 16 y 17, cursa actuación del Tribunal A Quo, donde se establece el acuerdo entre las partes así como su homologación.

  6. Al folio 23, diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano G.V.G.S., asistido por el abogado J.N.A.A., quien le revoca el poder laboral otorgado al abogado JOENNY A.S.G., confiriéndole poder especial Apud-Acta a los abogados J.N.A.A. y C.D.D..

  7. Al folio 24, escrito presentado por el ciudadano G.V.G.S., asistido por el abogado J.N.A.A., en fecha 01 de diciembre de 2009, donde solicita LA REVISIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y SU CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, por considerar que se le vulneraron principios de indisponibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales establecidos en la Constitución Nacional (sic), explanando entre sus argumentos que la transacción no puede utilizarse de manera discrecional, sino que el juez debe asegurarse de que la autocomposición no involucre por acción u omisión derechos indisponibles e irrenunciables establecidos a favor del trabajador; que el actor laboraba para una empresa de construcción, por tanto no se le aplicaba la norma general contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la normativa especial contenida en convención colectiva de esa industria, ello por aplicación del principio de la norma más favorable, por tanto el Juez debió abstenerse de impartir su homologación. Que no se cumplió la tutela judicial efectiva. Que de acuerdo al art. 89 de la Constitución Nacional (sic), es nulo todo acto que implique renuncia o menoscabo de sus derechos. Que si el juez antes de impartir su homologación hubiera reparado en que las partes aplicaban la norma ordinaria a un trabajador de la construcción, cuando le correspondía la convención colectiva de la industria de la construcción, hubiera rechazado homologarla o la hubiera ajustado en sus montos, y así hubiera evitado el empobrecimiento del trabajador. Que la homologación casi automática del acuerdo llevo a ignorar el hecho de que el demandante es un trabajador de la construcción, lo cual por si solo bastaba para que el tribunal interviniera y ajustara el acuerdo a esa realidad, lo cual no hizo, razón por la cual pide se deje sin efecto al mismo, y se ajuste a los parámetros legales y constitucionales que la rigen.

  8. A los folios 25-26, diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2009, por la abogada de la empresa demandada, Yamelis Portillo, donde hace la consignación del cheque contentivo del primer pago a favor del actor, según acuerdo transaccional, establecido en la cantidad de Bs. F. 3.163,33.

  9. Al folio 27, auto del tribunal A-quo de fecha 04 de diciembre de 2009, donde le niega la petición de revisión de la transacción, en virtud de que la parte actora confirió poder al profesional del derecho JOENNY SUAREZ, para que actuara en su nombre, otorgándole poder notariado con facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, que la data del poder pone de manifiesto la voluntad del trabajador en ser representado, y que no empleo la forma procesal establecida para revocar un poder notariado, por lo que la transacción realizada tiene toda la legitimidad que le fuera conferida por el actor.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Se da inicio a la presente causa con motivo de la interposición de demanda por parte del ciudadano G.V.G.S., contra la sociedad de comercio PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, PROASCA, C. A, la cual una vez notificada, se da inicio a la audiencia preliminar, en la cual las partes lograron un acuerdo según se constata al folio 16, acuerdo éste que fuera homologado en la misma oportunidad, de la forma que sigue:

“. Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:

PRIMERO

La parte actora se denominara EL TRABAJADOR y la demandada LA EMPRESA. EL TRABAJADOR, manifiesta que inicio la relación laboral 15/03/2006 fecha de egreso 15/09/2008, por despido injustificado, que su salario diario fue de

Bs. 49,47, que solicita el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

“LA EMPRESA” alegan que es falso que a “EL TRABAJADOR”; tenga que pagarle la cantidad estimada en el libelo de demanda, por cuanto son errados en sus conceptos y bases de cálculos utilizadas para estos, siendo que mi representada no ha despedido ni aún en forma injustificada al demandante. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados y discutidos en este acto y el motivo que da lugar a la terminación de la relacion de trabajo o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; “LA EMPRESA” ofrece como transacción una cantidad definitiva de (Bs.12.408,40) para ser pagado en dos parte de la siguiente forma: 1.- 02/12/2009 Bs. F. 3.163,33; y 2.- 18/01/2010 Bs. F. 9.245,07 todos los pagos deberán realizarse en cheque, NO ENDOSABLE a nombre del actor por ante este tribunal a la 1:30 p.m. debiendo consignar copia del referido pago, una vez cumplida la obligación solicitaran el cierre del expediente..

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

EL TRABAJADOR

conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los siguientes conceptos que se le adeudan: vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, antigüedad, utilidades, conviniendo las partes que el motivo de la terminación de la relación laboral es el mutuo acuerdo entre las partes. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este tribunal, hace el exhorto a la empresa a dar cumplimiento con lo establecido tanto en la constitución como en la Ley Orgánica del trabajo Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.”. Cita textual.

Posteriormente al acuerdo logrado por las partes a través de sus apoderados judiciales, concurre el ciudadano G.G. –actor-, revoca el poder otorgado al abogado Joenny Suárez y confiere nuevo poder en los abogados J.N.A.A. y C.D., quienes a través de diligencia solicitan al Tribunal A Quo la revisión de la transacción efectuada y de su homologación, toda vez que aduce, que por cuanto el actor prestaba servicios para una empresa de construcción, debía aplicarse la Convención Colectiva que rige la rama de la construcción y no el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su decir, la Juez debió abstenerse de su homologación.

Ante lo solicitado por la parte actora, la Juez A Quo emitió un auto negando lo peticionado, en los siguientes términos:

……..Este tribunal haciendo un análisis de las consideraciones expuesta, concluye que se niega la petición de revisión de la transacción, en virtud de que la parte actora fue quien le confirió las facultades al profesional del derecho JOENNY SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 102.654, para que actuará (sic) en su nombre a tal punto que de forma clara establece el Poder notariado conferido facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, que la data del poder conferido pone de manifiesto la voluntad del trabajador en ser representado; y de las actas procesales se evidencia que tal como lo contempla el ordenamiento jurídico la forma procesal establecida para revocar un poder notariado no es la que empleo la parte actora; en consecuencia este tribunal niega la petición de revisión de la transacción por las consideraciones antes señaladas que ponen de manifiesto que la transacción realizada tiene toda la legitimidad que le fuera conferida por el actor……..

(Fin de la cita)

Se observa que la parte actora recurre contra un auto emitido por el Tribunal A Quo, en el cual le niega “la revisión de la transacción”, solicitada por ésta, lo cual motiva el presente recurso de apelación.

Punto de Mero Derecho:

El presente recurso tiene por objeto resolver un punto de mero derecho, el cual no requiere probanza, para lo cual se observa:

La presente causa, trata de un procedimiento de pago de prestaciones sociales, donde las partes suscribieron un acuerdo, por lo que en el mismo acto, la Juez A-Quo le imparte homologación, la parte actora solicita al Juez A Quo la revisión de tal acto, la cual fue denegada por éste mediante auto motivado.

Pretende la parte actora que la Juez A Quo, revise su propia decisión, mediante la cual imparte la homologación a un acuerdo suscrito entre las partes, vale decir, la pretensión va dirigida a una revocatoria por contrario imperio del auto de homologación.

Ciertamente la transacción debe ser revisada por el propio Juez antes de la homologación, por cuanto hay normas de orden público que el Juez está en la obligación de a.p.a.i. o no la homologación respectiva.

La transacción es una figura procesal especial que participa de una doble característica:

  1. Es un contrato en virtud de la cual las partes se dan mutua y recíprocas concesiones, bien para ponerle fin a un litigio o para precaver uno eventual.

  2. Es un acto de Autocomposición procesal equiparable a una sentencia, en virtud de la cual las partes dictan las pautas para el cumplimiento de una determinada obligación.

De tal forma que la transacción, en principio tiene carácter de cosa juzgada, lo cual no impide que la misma pueda ser revisada, ahora bien, cabe preguntarse: ¿Cuál es la vía idónea para atacar la eficacia de una transacción?, ¿Será a través de la revisión por parte del mismo Juez, o por el contrario, a través del recurso de apelación del auto que imparte homologación a la transacción, o una acción autónoma de nulidad por vicios en el consentimiento?

Debe precisarse, que el objeto del presente recurso, no es determinar o no la eficacia de la transacción, si fue realizada ajustada a derecho, sino que el objeto de la misma es determinar la pertinencia del recurso ejercido por el demandante, referido a un recurso de revisión.

El auto mediante el cual se imparte la homologación a una transacción o a un convenimiento, es una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, por lo cual es recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, en consecuencia al no tratarse de un auto de mero trámite, mal podría el Juez revocarlo por contrario imperio, como consecuencia, existe un impedimento para una posterior revisión del mismo asunto, por parte del Juez que le impartió la homologación, por lo cual el recurrente debió ejercer el recurso de nulidad contra la transacción propiamente dicha o bien recurrir del auto de homologación para que el Tribunal Superior verificara si se dio cumplimiento con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

En lo que respecta a la transacción, la parte que pretenda enervar los derechos de la misma, podrá solicitar la nulidad de la misma por algunas de las causales previstas en el Código Civil, en atención a las siguientes disposiciones:

Artículo 1.719 La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

Artículo 1.720 Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Artículo 1.721 La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

Artículo 1.722 Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

Artículo 1.723 Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes. La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto.

El presente recurso no versa sobre el acto de homologación, sino que el fuero del conocimiento que le es atribuido a éste Tribunal versa sobre la negativa de revisión de la transacción por parte del Juez A Quo, por lo que no era a ésta a quien correspondía su revisión, ni fue empleado el medio recursivo adecuado, dado el carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados.

Cónsono con todo lo expuesto, cabe mencionar sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios de ataque de la transacción y del auto de homologación, cito:

  1. Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, expediente N° 00-3208/00-00-3209 (caso N.E.G.D.P., y de la sociedad mercantil TÉCNICA DOMIGRA C.A.):

    “…………En primer lugar, la Sala estima oportuno referirse a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:

    La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.

    Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida……..

    ………… La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

    Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal……….

    (Fin de la cita).

  2. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, N° 3.588 (caso: E.G.d.L. y A.L.A.):

    ……………Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene……..

    (Fin de la cita)

    Sin prejuzgar sobre la legalidad o no de la transacción se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por no haber ejercido los recursos pertinentes.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Sin prejuzgar sobre la legalidad o no de la transacción se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     Queda en estos términos CONFIRMADO el Auto recurrido, por una motivación distinta a la proferida por la Juez A Quo.

     No hay condena en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:02 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000415

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