Decisión nº 543-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoInadmisible

DIVORCIO.

Expediente Nº 1U-7880-08.

Sent. Interlocutoria N° 543-07.

CLMG/lg.

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Unipersonal N° 1

Cabimas, 15 de Julio de 2008

198° y 149°

Recibida la anterior demanda intentada por la ciudadana SIERRA R.N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.430, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada Diamelis Sánchez, actuando en su condición de Defensora Publica Primera, designada para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano VELÁSQUEZ GARCÉS P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.890.183 todo constante de doce (12) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Al efecto la demandante alegó: Que el ciudadano VELÁSQUEZ GARCÉS P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.890.183, no ha dado cumplimiento a las obligaciones decretadas en la Sentencia de Divorcio 185-A, dictada en el expediente Sol 1U-1452-06, en cuanto a la Obligación de Manutención, por lo que solicita a este Tribunal se sirva ordenar la ejecución Voluntaria contemplada en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, este Juzgado pasa analizar los fundamentos de hecho y derecho relacionados con la solicitud y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, a criterio de este juzgador se hace preciso a.l.p.e. los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, aplicable ratione temporis en el presente caso, los cuales disponen:

Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.

Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

Como se desprende de las normas transcritas ut supra, el juez en la sentencia definitiva que ponga fin al p.d.D., debe velar por que se fije en la misma lo concerniente a la forma en la cual se verificará el Régimen de Convivencia Familiar, a cual de los dos progenitores le corresponde el atributo de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, y por último la prestación de la Obligación de Manutención de los hijos, es decir, que su actuación en este tipo de sentencia, no sólo debe circunscribirse a la disolución o ruptura del vinculo matrimonial, sino que por el contario, está en la obligación de establecer las pautas a través de las cuales se regirán las dinámicas familiares, entre los sujetos intervinientes en el juicio de divorcio.

A este respecto recientemente la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), ha establecido:

Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención– no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad.

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso.

Cónsono con las razonamientos precedentes, en virtud de que la ejecución forzosa de la sentencia de divorcio, en lo relativo a la Obligación de Manutención, corresponde tramitarse por tratarse de cosa juzgada material, en la causa o expediente de la cual emanó el pronunciamiento del Tribunal, esto es, en la Solicitud de Divorcio 185-A, signada con el número 1U SOL-1452-06 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, este Juez Unipersonal No. 01, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana SIERRA R.N.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.024.430. Así se decide.-

Juez Unipersonal N° 1,

Abog. Esp. C.L.M.G..

La Secretaria,

Abog. Y.L..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se anoto en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 543-08.

La Secretaria,

Abog. Y.L..

CLMG/lg

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