Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2008, fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de Distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de homologación de jubilación, por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.531.264, contra el MINISTERIO PUBLICO.

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte recurrente que en fecha 2 de agosto de 2007, ocho (8) Fiscales del Ministerio Público jubilados, interpusieron de forma conjunta ante este Tribunal, querella funcionarial solicitando ajuste del monto de sus pensiones de jubilación, siendo declarada inadmisible el 20 de septiembre de 2007, por no estar llenos los extremos considerados para el litisconsorcio activo, ordenándose en dicho fallo que cada fiscal interpusiera individualmente la correspondiente querella dentro del lapso legalmente establecido, reabierto a partir de las notificaciones de dicha inadmisibilidad, las cuales tuvieron lugar el 15 de noviembre de 2007.

Alega la representación judicial de la parte querellante que su representado es jubilado del Ministerio Público desde el 02 de mayo de 1990. Indica que mediante Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007 se aprobó por vía de modificación una nueva escala de sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos de Profesionales y cargos No Clasificados, haciéndose efectivo el 2 de mayo de 2007, sin ser extensivo a los jubilados y pensionados a pesar de que en fecha 26 de abril de 2007, el órgano querellado, emitiera Circular Nº DGA-446/2007, dirigida a todo el personal del Ministerio Público, a los fines de informarle acerca de las escalas de sueldos y salarios, extensivas en la misma proporción sobre los montos de las pensiones de los jubilados y pensionados.

Indica que la negativa u omisión del organismo querellado de no aumentar la pensión de jubilación del actor, viola lo establecido en los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyendo un acto desproporcionado el haberle aumentado la remuneración a los funcionarios activos y no a los jubilados, debiendo el Ministerio Público que someterse al Principio de Legalidad y a los Principios Generales del Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2, 3, 10, 12 y, 16 numerales 1, 12 y 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Continua señalando que el órgano querellado no puede afectar con una situación de incertidumbre y discriminación la condición de jubilado de su representado, pues se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental, como lo es la seguridad social y de un derecho humano fundamental como es la dignidad humana.

Alega que el Ministerio Público con su omisión transgredió el artículo 160 del Estatuto de Personal de esa institución, por cuanto la prima mensual por cargo que se les acordó a los fiscales IV, V y Superior, constituye una remuneración regular y permanente de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, incidiendo de esta manera en el monto de las jubilaciones y pensiones con vigencia a partir del 1º de enero de 2007.

Menciona que a su representado le fue aplicada una errónea interpretación al no beneficiarlo con el tan referido aumento de sueldo, configurándose el vicio de falso supuesto, por ser el cargo de Fiscal del Ministerio Público un cargo clasificado y no un cargo de alto nivel. Indica que en el caso que dicho cargo haya sido convertido en un cargo de alto nivel, esto nunca le fue notificado a su mandante, violándose los artículos 49 numeral 3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicitó el aumento de la pensión de jubilación de su representado en un 20% sobre el monto de la misma, y que dicho aumento se hiciere efectivo con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007, incluyendo cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha en que efectivamente se verifique el incremento de la pensión de jubilación solicitado, además de la incidencia correspondiente al descuento de caja de ahorros; así como la aplicación de los efectos de la expectativa plausible o confianza legítima.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado menciona que el ajuste sobre las escalas de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscal V (nacionales) y Fiscal IV (provisorios), que se encontraban dentro de la categoría de cargos de alto nivel; por lo que, ni los funcionarios activos ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno, así como tampoco se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaban cargos de Fiscal II, Fiscal III y Procurador IV al momento de la concesión del beneficio de jubilación, los cuales no estaban contemplados en las escalas remunerativas actuales.

Indica que, mediante Punto de Cuenta N° 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la República decidió otorgar un incremento del 10% sobre el monto de la pensión de jubilación del querellante, con vigencia desde el 1º de enero de 2007, con la finalidad de compensar la misma, en virtud que cuando se realizó la modificación de las escalas de sueldo para el personal activo, no fue tomado en cuenta por cuanto la categoría del cargo que ocupaba para el momento en que se le otorgó el beneficio de jubilación no existía en las escalas remunerativas vigentes para entonces, significando un incremento en su pensión mensual.

Explanado lo anterior, la parte recurrida solicitó que sea declarada Sin Lugar la presente querella incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante del aumento de la pensión de jubilación de su representado en un 20% sobre el monto de la misma, haciéndose efectivo con efecto retroactivo desde el 1º de enero de 2007, en virtud de la nueva escala de salarios aprobada por el organismo querellado mediante Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado arguyó que tal aumento no se aplicó a los cargos de Fiscal Superior, Fiscal V y Fiscal IV, por ser cargos de alto nivel, así como tampoco a los cargos de Fiscal II, III y Procurador IV, por no existir éstos en las escalas remunerativas actuales.

A los fines de conocer del fondo de la presente causa, este Tribunal observa que en efecto, tal como lo afirman ambas partes, en fecha 08 de marzo de 2007, el Ministerio Público aprobó una nueva Escala de Sueldos y Salarios, produciendo un aumento de sueldo para ciertas categorías de funcionarios activos, haciéndose extensiva en la misma proporción sobre los montos de la pensiones de jubilados y pensionados. Asimismo, corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, Circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual se informó al personal del Ministerio Público de la aprobación de las referidas Escalas de Sueldos y Salarios aplicables para el año 2007, aclarando que la aplicación de estas Escalas, representaban un incremento promedio de 25% en la Serie Administrativa, un 15% en la Profesional y entre un 10% a un 20% para la Serie de Fiscales; de igual manera, el órgano querellado aclaró en la mencionada circular que el personal de Alto Nivel y algunos cargos de la serie de Cargos No Clasificados, no recibirían incremento alguno.

En el mismo orden de ideas, la parte querellada afirmó en su escrito de contestación lo siguiente:

(…) el ajuste sobre las Escalas de Sueldos y Salarios del Personal del Ministerio Público, efectuado en el año 2007, no se aplicó a los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (Provisorios), que se encuentran dentro de la categoría de cargos de Alto Nivel, y en consecuencia, ni los funcionarios activos, ni lo jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno a raíz de la nueva escala aprobada (…) y en el mismo orden de ideas, no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales III y Procurador IV, al momento de la concesión del Beneficio de Jubilación, cargos que no existen en las Escalas Remunerativas actuales…

.

Visto lo anterior, observa este sentenciador que para la fecha de su jubilación, el querellante ejercía el cargo de Fiscal III del Ministerio Público, tal como consta de Planilla de Jubilación de Empleados que corre inserta al folio ocho (08) del expediente administrativo. Asimismo, se evidencia de los alegatos de la parte querellada que la Administración no aplicó la modificación de las escalas de sueldos a favor del querellante, por considerar que el cargo que ocupaba al momento en que le fue otorgado el beneficio de jubilación no se encontraba previsto en las escalas remunerativas vigentes para el momento en que fue acordada la mencionada modificación. De igual manera, no es un punto controvertido en la presente causa que el cargo de Fiscal III fue eliminado de la clasificación de cargos en el Ministerio Público; sin embargo, no consigna la parte querellada, documento alguno que ilustre a este Tribunal con respecto a las condiciones y parámetros en que se basó la Administración para llevar a cabo tal modificación.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que no es materia de discusión en la presente causa, la facultad con la que cuenta el Ministerio Público para reclasificar o eliminar sus cargos, sin embargo, debe tomar en cuenta el órgano querellado, las consecuencias que este proceder trae consigo, tomando las previsiones necesarias a los fines de que dichas modificaciones no afecten los beneficios que los funcionarios jubilados y pensionados de esa institución podrían percibir por la variación en el sueldo acordada en favor de los fiscales activos del aludido organismo, debiendo existir en la estructura organizativa del Ministerio Público un cargo análogo al modificado o eliminado, pudiendo asimilarse así las funciones que eran propias de éste, y en consecuencia impedir el despojo de los beneficios que por derecho le corresponden como personal jubilado de esa institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece que al decretarse alguna variación en los sueldos por el Ejecutivo Nacional, o acordada ésta por disposición del Fiscal General de la República, dicha variación incidirá en el monto de la pensión o jubilación de quienes disfruten de tal beneficio. Visto lo anterior, concluye quien aquí decide que el ciudadano R.A.S., debidamente identificado, en su condición de jubilado, debió haber sido beneficiado con la variación de sueldos acordada mediante el Punto de Cuenta N° 334 de fecha 08 de marzo de 2007, y así se decide.

Decidido lo anterior, observa este Juzgador que la parte querellada alega en su escrito de contestación que el Fiscal General de la República, mediante Punto de Cuenta Nº 973 de fecha 18 de septiembre de 2007, incrementó en un 10% el monto de la Pensión del querellante con vigencia a partir del 01 de enero de 2007. Sobre este particular se evidencia de las pruebas aportadas por ambas partes, que no consta ni en el expediente judicial ni en el administrativo, documento alguno que sustente los alegatos explanados por la representación judicial del Ministerio Público, por lo que este Juzgador en aras de preservar el Principio de Verdad Procesal consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal alegato, y así se declara.

Con respecto a la aplicación de los efectos de la expectativa plausible o confianza legítima solicitada por la parte querellante, observa este Juzgador que el principio de confianza legítima constituye la seguridad por parte del administrado de que existirá una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico, suponiendo el amparo que debe garantizar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una determinada manera. Ahora bien, si la actuación de la Administración supone una alteración en la interpretación de la norma o un cambio en la manera de regular o de resolver ciertas situaciones, solo estará legítimamente autorizada para hacerlo, respetando la confianza que los administrados tienen en su forma o dirección de la actuación. De igual manera tenemos que los principios jurídicos no determinan una solución sin la mediación de reglas, y como en el presente caso se ha resuelto el fondo de la controversia con la aplicación del artículo 160 del Estatuto del Ministerio Público, que es la norma que regula la materia, resulta innecesario, a juicio de este Sentenciador, la aplicación de principios jurídicos como el invocado por el querellante, en consecuencia, se desestima tal solicitud y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.531.264, contra el MINISTERIO PUBLICO. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio Público efectuar el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.A.S., titular de la cédula de identidad N° 1.531.264. Dicho aumento será de un veinte por ciento (20%) sobre el monto de dicha pensión en los términos establecidos en el del Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 8 de marzo de 2007 y en la misma proporción aplicada a los Fiscales activos del Ministerio Público, con vigencia desde el 1º de enero de 2007, incluyendo en dicho cálculo la incidencia correspondiente al beneficio de Caja de Ahorros.

SEGUNDO

Con respecto a la solicitud del querellante de la inclusión de cualquier otro beneficio o mejora que se hubiese generado desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación solicitada, la misma se desestima por resultar dicho petitorio genérico e indeterminado.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis ( 06 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 .m.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

Exp. 5934/EMM

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