Decisión nº 1C-11.451-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAuto Fundado

Vista la acción de amparo constitucional incoada por el Ciudadano C.E.S., asistido por el DR. V.A.A., abogado en ejercicio y de este domicilio, acción interpuesta en contra de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Jurisdicción del Estado Apure, por omisión de parte del Ministerio Público, al no contestar solicitud de entrega de vehiculo que se le interpuso en fecha 15 de julio del presente año, en la Investigación No. 04-F4-0384-08, iniciada primeramente por la Fiscalía Cuarta y actualmente en curso en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, basando la solicitud de amparo en lo contenido en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de la continuación del trámite de la presente acción de amparo constitucional incoado por ante este Órgano Jurisdiccional, es necesario determinar la competencia de este Tribunal, y en ese sentido se analiza lo contenido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

….también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el Superior jerárquico..

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De la interpretación lógica del contenido del artículo es claro determinar que los Tribunales de Control son competentes única y exclusivamente en las acciones de amparo constitucional incoados cuando la naturaleza de la lesión o infracción violentada sea relativa a la libertad individual o seguridad personal, mas allá de esta esfera, sale de la competencia de los Tribunales de Control en Materia Penal, corolario de lo antes dicho y analizado en el dispositivo adjetivo, lo dicho por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1 de fecha 20-01-2000 (Caso E.M.M.), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que determinó de manera vinculante la regulación de la competencia en materia de amparos lo siguiente:

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural..

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En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera quien aquí decide que el competente para conocer la presente acción de amparo constitucional por omisión del Ministerio Público, es un Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda conocer en esta jurisdicción del Estado Apure, como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En ese sentido es sano señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1840. De fecha 15-10-07. Exp No. 07-1072. Con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual en extracto contiene:

….en tal sentido, se afirma que en materia de amparo constitucional la competencia judicial corresponde a la jurisdicción que deviene de la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación y del proceso relacionado, por lo cual es aplicable la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

De tal forma, al derivarse los hechos presuntamente lesivos de una supuesta omisión de investigación de un representante del Ministerio Público, en el marco de una denuncia por invasión de unos terrenos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un Tribunal de Juicio Unipersonal, por ser esta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:…4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

En consecuencia en base a las anteriores jurisprudencias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE A.C.P.O., incoado por el Ciudadano C.E.S., asistido por el ABOGADO V.A.A., en contra del presunto agraviante Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer a los efectos del trámite de la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE A.C.P.O., incoado por el Ciudadano C.E.S., asistido por el ABOGADO V.A.A., en contra del presunto agraviante Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer a los efectos del trámite de la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 64 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al accionante. Remítase el expediente con oficio. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.S.R..

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