Decisión nº Aa-2196 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 11

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2196

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

C.A.S.G., Colombiano, natural de la Ciudad de Bogotá, Colombia, donde nació en fecha once (11) de Noviembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), de 34 años de edad, Cedulado con el Nº E-11.350.243, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Av. Aldonsa Manrique, Hotel M.M., Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

W.E.R.R., Venezolano, natural de Machaqueo, Estado Zulia, donde nació en fecha ocho (8) de Enero del año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), de 48 años de edad, Cedulado con el Nº V-4.761.245, de Profesión u Oficio Comerciante y Domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Residencia Solarium, Piso 3, Apartamento N° 3K, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADOS C.R. y R.R.V., Venezolanos, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensores Privados del imputado Ciudadano W.E.R.R.; y el ABOGADO H.J.L.F., Venezolano, de este Domicilio, en su carácter de Defensor Privado del imputado Ciudadano C.A.S.G., todos ampliamente identificados ut supra.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO ROGER NATERA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Visto los recursos de APELACIONES interpuestos en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por la Defensa Privada representada por los Abogados C.R. y R.R.V. del imputado Ciudadano W.E.R.R., fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y el imputado Ciudadano C.A.S.G., representado por el Abogado H.J.L.F., basado en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 ibídem, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados Ciudadanos C.A.S.G. y W.E.R.R., identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero de los prenombrados; y el segundo, por la presunta comisión como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en relación con el artículo 299 numeral 1° ibídem.

Por su parte, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado R.A.N.R., no contestó el recurso de apelación interpuesto, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según la certificación del cómputo cursante en autos al folio ciento cuarenta (140). Y así se declara.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem declara inadmisible los medios de pruebas, testimoniales, ofrecidos por los representantes de la Defensa Privada, porque considera que son inútiles e innecesarios para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa, debido a que la decisión recurrida (Auto) se basta a sí misma para que el Tribunal Ad Quem se pronuncie al respecto, motivo por el cual no fija audiencia oral y pública a tal fin, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2196 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, los Abogados C.R. y R.R.V., invocan el numeral 4° del artículo 447 para impugnar la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual declara la procedencia de la medida judicial cautelar privativa de libertad contra el imputado Ciudadano W.E.R.R., con los argumentos de hecho y de derecho, a saber:

…Nosotros, C.R. Y R.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.444 y 71.677 y …… acudimos ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 18/11/2003, en contra del ciudadano W.E.R.R.. En consecuencia exponemos:

I

LEGITIMIDAD ACTIVA

………

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

……….

III

PUNTO PREVIO

REVISION CONSTITUCIONAL DE LA INSTITUCION DE LA INHIBICION

El procedimiento que nos ocupa fue presentado por el ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público el día domingo 16 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado de Control IV en funciones de guardia, tal y como se evidencia de la carátula fijada a la causa e identificada con el N° 4-4-3 según nomenclatura de dicho Tribunal.

Al folio Dos (2) cursa diligencia mediante la cual se deja expresa constancia de la designación de Abogados realizada por el imputado de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrando en esa oportunidad a los profesionales del derecho H.L., R.R. Y N.B.; diligencia suscrita por la ciudadana Jueza, por el imputado y por los abogados defensores.

Inserto al folio Tres (3) cursa auto del Tribunal mediante el cual fija la Audiencia de Presentación para el día lunes 17 de noviembre de 2003 a las 11:00 a.m.

Riela al folio Cuatro (04) Auto de Inhibición de la Jueza de Control IV de fecha 16/11/2003 dirigido al Juzgado de Control N° III remitiéndole la Causa para su conocimiento y el Oficio N° 100 de fecha 04/07/2003 (sic) a esa Corte de Apelaciones remitiendo el cuaderno de incidencia de la Inhibición.

Ahora bien, el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura prevé: Son causales de amonestación: 10° “No interponer oportunamente la inhibición, estando en conocimiento de causal de recusación en su contra, en procedimiento del cual conozca.”

Consideramos que la citada incidencia de Inhibición violentó el debido proceso en detrimento grave de nuestro defendido, basándonos en la violación a los Principios fundamentales de Celeridad Procesal, Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, violación que fundamentamos en los siguientes instrumentos jurídicos:

……….

La violación de la garantía internacional la enfocamos en el sentido que nuestro defendido privado ilegalmente de su libertad el día 15 de noviembre de 2003 en un viciado procedimiento, no obstante fue debidamente notificado de los motivos de su detención el día 17 de noviembre de 2003; observamos con preocupación que el Tribunal de Control IV a sabiendas de la existencia de la Causal de Inhibición como lo era, la designación como defensor del ciudadano H.L. el mismo día 16 de noviembre, fijó para el día siguiente la audiencia de presentación y con posterioridad se Inhibió para desprenderse del conocimiento de la causa, la cuestión está en que la Jueza debió desprenderse de la causa INMEDIATAMENTE y llamar a conocer al Tribunal que le correspondería según el sistema de distribución de causas fijados por los Tribunales; entiende la defensa que la práctica pacífica y reiterada de los Juzgados de Control, ha debido llamar a conocer al Juez siguiente según la numeración del Tribunal que corresponda; es decir, el Tribunal de Control IV al verificar la existencia de la causal de Inhibición debió Inhibirse ipso facto y llamar a conocer al Tribunal de Control N° 1 y no posponer la Audiencia de Presentación por 24 horas para entonces desprenderse de la causa y distribuirle el conocimiento al Juzgado de Control III, quien se encontraba de guardia.

……..

En consecuencia, invocamos el Control Constitucional de esa alzada para que de conformidad con los artículos 19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncien sobre el retraso indebido ocasionado en el presente proceso en virtud que nuestro defendido no fue informado “Sin demora” de las razones de su detención y por el contrario, una vez puesto a la orden de un Tribunal de Control, a quien le corresponde “hacer respetar las garantías procesales” según el artículo 64 de la Ley Procesal Penal, se le mantuvo privado de su libertad un día más violándose la garantía procesal prevista en el artículo 125 ibídem, así como los principios del Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia y Celeridad Procesal.

Finalmente consideramos que fue inútil la fijación de la audiencia de presentación para el día siguiente, ya que en su lugar debió existir la inhibición y el inmediato desprendimiento del conocimiento de la Causa a los fines que el Juzgado de Control I hiciera respetar las garantías procesales; en resumen conoció un tribunal distinto y se mantuvo la privación “inaudita parte” durante un día más de manera innecesaria y contra legem; es por ello que solicitamos la declaratoria de nulidad de auto que fijó la audiencia de presentación para el día siguiente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se elimine “in limine litis” el vicio de nulidad absoluta que vicia el presente procedimiento desde su génesis.

IV

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DETENCION

El procedimiento policial que dio origen a la causa que nos ocupa fue instruido por Funcionarios del Comando Regional N° 07, Destacamento N° 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional; reflejado en el acta policial de fecha 15/11/2003 suscrita por el Teniente L.T., D/G A.C. y D/G J.V. la cual encabeza la Causa; en dicha acta podemos claramente leer:

………..

Si enunciamos los elementos incautados en su apartamento encontramos:

……….

En conclusión la orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control IV señalaba la búsqueda de Drogas, Armas y otros elementos de delito relacionados con éstos; sin embargo en dicho procedimiento solo se incautaron documentos personales y lícitos (pasaporte, carnet militar, pasajes, recibos, facturas) que al ser analizados de manera puntual y al observar las fechas de cada uno y los montos a que se refieren se concluye la improcedencia de poderlos considerar como elementos constitutivos de delito; el vehículo es adquirido de forma válida en una agencia , la moneda nacional le pertenece, entonces la defensa se pregunta, es que acaso cualquier persona que tenga pasaporte, guarde sus documentos personales de hace dos años, tenga dinero en efectivo, un carro que apenas tiene 11 Mil Kilómetros, tenga familia en el exterior, viaje por razones de negocios familiares y sea militar retirado debe ser considerado como Narcotraficante?, es que acaso haber comprado dólares que resultaron ser falsos es un delito? En todo caso sería una víctima y no un imputado; es que acaso haber sido Militar de la República esta mal? Entonces preguntamos, POR QUE DETIENEN AL CIUDADANO WILLIAN RIVAS?.

……..

Fue entonces privado de su libertad nuestro defendido sin motivo alguno contrariando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44.1 y 49.2; fue detenido y trasladado “preso” al Comando del Concorde donde apareció su camioneta la cual la tenía una amiga y en ella se encontró su Pasaporte y 5 Millones de Bolívares, moneda que resultó ser de curso legal según la experticia practicada; entonces por qué es detenido el ciudadano W.R., cual es el delito que cometió, en donde está configurada la Flagrancia para que se prescinda de la orden judicial de aprehensión que exige el artículo 44.1 constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal solicitamos la nulidad de la Detención de nuestro defendido de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue cumplida en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución Nacional cuyo error no puede ser subsanado o convalidado, violándose directamente derechos y garantías fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la L.I., derecho humano más preciado después de la Vida y cuya vigencia la encontramos garantizada en los artículos 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales.

…….

V

DE LA ILICITUD DE LAS PRUEBAS

El Tribunal de Control III apreció como elementos para fundar la Privación Judicial Preventiva de L. delC.W.R., la incautación de los elementos anteriormente analizados y la existencia en actas de las declaraciones testificales de las ciudadanas J.R. y YAKNEILA GABRIELLE, quienes declararon por ante el Destacamento de la Guardia Nacional y quienes conducían la Camioneta propiedad del imputado desde el día 14 de noviembre de 2003; al efecto la defensa advirtió en la oportunidad de la presentación que el contenido de las declaraciones de dichas ciudadanas son exactamente iguales y del mismo tenor; de hecho a preguntas realizadas cada una indicó que era ella quien conducía camioneta; la máxima de experiencia de la defensa nos permiten afirmar que las declaraciones de los testigos no son más que producto de una operación de edición de texto en los sistemas operativos de Word en la plataforma Windows, es decir, “copiar el texto transcrito y pegarlo a otro nuevo sin variar su contenido”; según conversaciones sostenidas con nuestro defendido el mismo nos indicó que las ciudadanas mencionadas son amigas de éste quienes trabajan como bailarinas en dicha taberna, quienes fueron retenidas una vez incautada la camioneta, en el comando de la Guardia Nacional ubicado en el Concorde, hasta altas horas de la noche y al parecer fueron amenazadas de ser involucradas en la investigación si no colaboraban con la Guardia Nacional; no obstante tal información no puede ser verificada por esta defensa.

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

……….

Es por ello que promovemos como prueba de conformidad con las facultades que nos confiere el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de las ciudadanas mencionadas; no obstante, conscientes de la carga de la prueba a tenor del artículo 250 cuarto aparte eiusdem y por carecer de sus domicilios nos comprometemos formalmente a revisar sus testimonios por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público y aportar los datos necesarios de sus domicilios para que efectivamente sean llamadas al proceso y depongan por ante esa Alzada a los fines de sanear sus declaraciones.

Otro elemento que sirvió de asidero a la decisión impugnada, fue la existencia en actas de una Experticia de Barrido realizada en la camioneta de nuestro defendido, cuyo resultó arrojó positivo en la comprobación de alcaloides.

La Defensa observó en la Audiencia de Presentación que para el momento de la práctica de dicha experticia se encontraban presentes los abogados H.L. Y N.B. en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, a quienes se les negó su presenciar en la realización de la misma; esta negativa vicia la experticia practicada de espaldas a la defensa ya que no pudo ser controlada su ejecución; además el acta que recoge sus resultas solamente se limita a mencionar que se halló restos de cocaína en la parte delantera y no especifica ni la cantidad ni el lugar de su hallazgo, es decir, si fue en los cauchos, en el motor, en el capot, en la alfombra, en el volante, en el parabrisas o en cualquiera de las partes que componen la “parte delantera” del vehículo; peor aún dicha experticia fue fundamentada en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido expresa:

………

Finalmente nuestro defendido nos ha manifestado que es consumidor ocasional de estupefacientes y que en su tiempo libre y en grata compañía disfruta de las sensaciones que le brinda la cocaína, en todo caso si existió en realidad sustancia ilegal en la camioneta la misma debió aparecer producto del consumo mismo de estupefacientes pero nunca como transporte de Doce Kilos de Cocaína.

VI

DE LA CONEXIDAD DE LAS CAUSAS Y LA CALIFICACION JURIDICA

En la recurrida la Jueza de Control III acumuló las Causas N° 6336 y 6338, alegando lo siguiente:

……….

VI

PETITUM

Solicitamos de esta Alzada sea admitido el presente recurso, sean citadas las dos testigos promovidas cuyas direcciones aportaremos en su debida oportunidad, sea analizado cada uno de los puntos controvertidos y declarado con lugar en su definitiva, reestableciéndole la inmediata libertad plena al ciudadano W.E.R.R., QUIEN HA SIDO VÍCTIMA DE UNA CONFUSIÓN EN LA INVESTIGACIÓN POLICIAL Y DE UN Debido Proceso viciado y susceptible de Nulidad Absoluta en muchas de sus partes.

Para todos los efectos de notificaciones y de conformidad con el artículo 181 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos ser notificados en la misma sede del Tribunal…..

(sic).

Asímismo, el recurrente Abogado H.J.L.F. invoca los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, por medio de la cual declara la procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad contra el imputado Ciudadano C.A.S.G., con los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación se transcriben:

…Yo, H.J.L.F., … en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano C.A.S.G., suficientemente identificado como imputado en la causa N° 1-6336, en la nomenclatura de este tribunal, ante ustedes ocurro muy respetuosamente a exponer:

Estando dentro del lapso legal para interponer apelación, vengo al amparo del artículo 447 en sus ordinales 4to, 5to y 7mo, del Código Orgánico Procesal Penal e interpongo APELACION DE LA DECISION, emanada de la Juez Tercero en función de control de esta Circunscripción penal.

CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE LA PRESENTE APELACION

Primero: Consta de auto que LA DETENCION PREVENTIVA fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional el día 15 de Noviembre en hora de la mañana aproximadamente a las 4 horas treinta minutos, sin los basamentos legales, por cuanto en la exposición del comandante de la comisión de la Guardia Nacional, refiere que detiene a mi defendido por que tenía 3000 dólares americanos, que presuntamente eran falsos, resultando en experticia que también consta en el expediente, que son legales.

………

Solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECRETE EN SU CARCATER DE JUEZ CONSTITUCIONAL LA L.P. a favor de mi defendido el ciudadano C.A.S.G. antes identificado y cese con ello inmediatamente la violación de la Garantía Constitucional infringida; conforme al artículo 27 de la Carta Fundamental, ADEMAS DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES POR INCONSTITUCIONALES Y VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 191 DEL COADIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se solicita expedita tramitación, tomando en consideración la excepcional habilitación constitucional de todos los días.

Segundo: Es el caso ciudadanos Magistrados que pasando pues al segundo particular, me encuentro en la imperiosa necesidad de hacer notar que la detención de mi defendido fue realizada el día 15 de Noviembre del año 2003, a las 4:30 AM, tomando en consideración la inhibición de la Ciudadana Juez M.C.Z.H., el día 16 de Noviembre del año en curso, el día de la presentación por ante el Tribunal de Guardia. Posteriormente por distribución de el (sic) juez de Guardia, el día 17 de Noviembre del año en curso, a las 4 horas de la tarde, estaba vencido el lapso de 48 horas que tiene el fiscal del Ministerio Público, para hacer lo propio (otra violación al debido proceso), le correspondió a la Juez 3era en función de Control, se realiza la presentación de mi defendido por un delito distinto al que en primera oportunidad lo cual era poseer una cantidad de dólares americanos, mi defendido fue detenido en tasca denominada LA TABERNA DE PEPE, con relación a todos estos hechos, transcurrieron mas (sic) de 48 horas a las que se refiere el artículo 373 del C.O.P.P.

………

Tercero: Mi defendido una vez detenido y trasladado al comando de la guardia Nacional con sede en la M. delC., en el Municipio Mariño, sin que estuviera el abogado defensor, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dichos funcionarios de la Guardia Nacional, conminaron o interrogaron a mi defendido como se evidencia en las actas policiales, violando una ves (sic) mas (sic) el DEBIDO PROCESO, cuando claramente se desprende lo siguiente de dicha acta policial, ……. Esta declaración es nula de toda nulidad por cuanto mi defendido en clara vos (bici y como consta en su declaración en presencia del Juez constitucional el fiscal del Ministerio Público y sus defensores declaro que eso es completamente falso de toda falsedad, por cuanto, nunca existió ninguna declaración por parte de el (sic) que halla firmado o afirmado tal aseveración. También se desprende de la declaración de mi defendido cuando expresa que fue objeto de torturas, maltratos. Como tampoco mi defendido fue trasladado a dicho hotel M.M., tampoco estaba esa habitación a nombre de mi defendido, no consta ninguna experticia de las fulanas llaves que supuestamente se le decomiso a mi defendido, la habitación estaba a nombre de un tal R.D.. Una vez detenido en el Comando de la Guardia Nacional con sede en la M. delC., como a eso de las 6 horas después de estar detenido, se presentó el comandante de la comisión que practicó todas las actividades Teniente D.R.L.T. con una maleta y me dijo que era mía y punto. Esto se desprende de la declaración de mi defendido, la única declaración válida. Otra violación al Debido Proceso, por cuanto los funcionarios se presentaron a una habitación que no era de mi defendido, hicieron un allanamiento sin orden judicial, y pretenden involucrar a mi defendido en un hecho tan grave como lo es traficar drogas, sin los elementos de convicción.

Cuarto: Tampoco se le notificó al cónsul o embajador de la República de Colombia en virtud que mi defendido es de Nacionalidad Colombiana.

Quinto: En cuanto a la flagrancia considera esta defensa que no estamos en presencia de ninguno de los tipos de flagrancia consentida por nuestra ley adjetiva, las cuales son:

…………

Sexto: Solicito que sean llamados a declarar los presuntos testigos tanto del momento en que es detenido mi defendido en la taberna de pepe ciudadanas Janneht Rivas y Yakneila Cárdenas, plenamente identificada en auto. Los testigos del allanamiento en el hotel M.M.; W.R. SIERRA REAL Y B.J.C.M., plenamente identificado en auto.

Séptimo: Si analizamos la dispositiva de la ciudadana Juez tercero en función de control, esta defensa considera que no esta ajustada a derecho, por cuanto no existe coherencia entre sus análisis, es vaga, no es diáfana concisa, y no está adaptada a la realidad de los acontecimiento, por lo que solicito a esta digna corte que la declare nula de toda nulidad. Y le otorgue libertad plena a mi defendido….

(sic).

II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la decisión recurrida en los siguientes términos:

…….Los Hechos Atribuidos a C.A.S.G.: en fecha 15 de noviembre del 2003, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional Numero 7, destacamento numero 76 primera compañía puesto el Concordé, procedieron a efectuar una visita de inspección rutinaria en el local comercial denominado “La Taberna de Pepe”, en dicho local se encontraban presente los ciudadanos C.A.S.G. en compañía del ciudadano W.E.R.R., ambos se encontraban en compañía de tres (3) ciudadanos más, dos de éstos eran féminas. Al efectuarle la revisión corporal al ciudadano C.A.S.G., se le encontró en un Koala de color azul que este llevaba una cantidad amplia de moneda extranjera de diferentes denominaciones (Dólares Americanos) al igual que una llave perteneciente a la habitación numero 2-14 del hotel M.M., donde se hospedaba, cuando cuestionado por la Guardia Nacional que si en la habitación se encontraba algún tipo de objeto que sea denominado delito el cual pueda comprometerlo, este en voz clara y fuerte manifestó que si. Con dicha información se procedió al traslado hacia el hotel antes mencionado en presencia del ciudadano C.S. y en presencia de testigos, una vez en el lugar se procedió a entrar en la habitación donde se hospeda el ciudadano C.A.S.G. y de la revisión efectuada en la misma se localizó en su interior una (1) maleta de color negro de ruedas de marca Skypak, la cual en su interior se encontró doce (12) panelas envueltas en papel de motivo navideño de diferentes colores y al abrir una de ellas se pudo constatar que se trataba de una sustancia de color blanco, compactada de un olor fuerte y penetrante de presunta droga la cual arrojo un peso de catorce kilos con ochocientos gramos (14,800 Kg.) igualmente al contar el dinero que portaba dentro del koala dio la cantidad de tres mil dólares americanos (US$ 3.000,00), por todo lo antes expuesto se procedió a la detención del ciudadano C.A.S.G..

Los Hechos Atribuidos a W.E.R.R.: en fecha 15 de noviembre del 2003, en horas de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional Numero 7, destacamento número 76 primera compañía puesto el Concordé, procedieron a efectuar una visita de inspección rutinaria en el local comercial denominado “La Taberna de Pepe”, en dicho local se encontraban presente los ciudadanos C.A.S.G. en compañía del ciudadano W.E.R.R., ambos se encontraban en compañía de tres (3) ciudadanos más, dos de éstos eran féminas. Luego de la detención del ciudadano C.A.S.G., y en virtud que ambos ciudadanos estaban juntos la Guardia Nacional solicitó orden de allanamiento a la residencia del ciudadano W.E.R.R., la cual fue otorgada por el Tribunal de control numero 4 bajo la orden numero 4C-272, dando cumplimiento a la orden de allanamiento, al realizar la visita domiciliaria en presencia de testigos se encontró un carnet de la Fuerza Armada Nacional, donde lo acreditaba al ciudadano W.E.R.R., como oficial sub-alterno en categoría “efectivo” con el grado de Sub-Teniente de al Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que en un closet de la única habitación se encontró en el bolsillo de un pantalón de color caqui, nueve (9) billetes de cien dólares (US$ 100,00) para un total de novecientos dólares (US$ 900,00), presuntamente falsos, de igual manera la comisión procedió a trasladarse al estacionamiento de la residencia del ciudadano W.E.R.R., para efectuar la revisión al vehículo de su propiedad marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Plateado, logrando detectar en el asiento trasero un maletín ejecutivo forrado de tela verde y semi cuero marrón, el cual al ser abierto por su propietario se detecto gran cantidad de dinero para un total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) igualmente le fue decomisado un pasaporte de su propiedad, procediendo a la detención del mismo al igual que la camioneta y el dinero decomisado.

Razones que motivaron la privación judicial de C.A.S.G.: Las actas procesales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta policial suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional L.T.D., Campo rojas Arnoldo y Vásquez J.J. donde se evidencia la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos dando como resultado el decomiso de la droga incautada y la detención del imputado C.A.S.G., igualmente con la declaración de los ciudadanos W.R.S., B.J.C., quienes son contestes en manifestar que encontrándose en la habitación 2-14 del hotel M.M. actuando como testigos de un procedimiento que efectuaba una comisión de la Guardia Nacional pudieron constatar que en la mencionada habitación fue localizada una maleta de color negro la cual contenía en su interior varias panelas compactas envueltas en papel de regalo y al sacarlas de la maleta para después contarlas arrojo un total de doce (12) panelas de presunta droga, igualmente presenciaron el conteo de tres mil dólares (US$ 3.000,00), que le fuese decomisado al ciudadano C.A.S.G., quien se hospedaba en esa habitación. Experticia química practicada a la droga incautada, la cual arrojo un peso de quince (15) kilos con sesenta (60) gramos de Clorhidrato de Cocaína.

Razones que motivaron la privación judicial de W.E.R.R.: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con el acta de visita domiciliaria donde practican la detención del ciudadano W.E.R.R., y el decomiso de novecientos dólares (US$ 900,00), cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), un carnet de las Fuerzas Armadas Nacionales y un Pasaporte de su propiedad. Igualmente con la declaración de los testigos presenciales, J.G.H.O. y M. deJ.S., en el allanamiento efectuado en el inmueble del ciudadano W.E.R.R., quienes son contestes en manifestar que encontrándose en el inmueble objeto del allanamiento fue encontrado en un closet de la habitación en el bolsillo de un pantalón de color caqui, la cantidad de novecientos dólares (US$ 900,00) igualmente se encontró en el interior de un maletín ejecutivo en el asiento trasero de un vehículo propiedad del ciudadano W.E.R.R., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Declaración de las ciudadanas Janneeht Rivero y Yakneila G.C., quienes son contestes en manifestar que encontrándose en la “Taberna de Pepe” llegaron unos conocidos de nombre William, Pepe y otro amigo de nombre Carlos, en eso llegó una comisión de la Guardia Nacional con el fin de revisar la cédula de los presentes en el lugar y el chequeo de las personas presentes donde se llevaron al ciudadano de nombre Carlos para verificar la legalidad de unos dólares que este cargaba. Informe pericial grafo técnico practicado al dinero decomisado el cual dió como resultado que el dinero con apariencia de billetes de los Estados Unidos constituyen piezas falsas. Experticia química (Barrido) practicada a vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Plateado, donde se concluye que en la parte delantera se encontraba impregnada de cocaína.

El Ministerio Público precalificó el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el imputado C.A.S. y para el imputado W.R. precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 83 del código penal, respectivamente, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados C.S. Y W.R., anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Por su parte la defensa de los imputados solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento fundamentado en un error improcedente, igualmente la defensa manifestó que el procedimiento practicado por la guardia nacional en el hotel, se realizó violando las garantías constitucionales, por lo que debe declararse la nulidad del procedimiento de allanamiento, solicito como prueba anticipada la practica de otro examen toxicológico practicado al defendido de nombre C.S., solicitó la libertad plena para el ciudadano C.S. o en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano. Igualmente la defensa solicito la nulidad de la orden de allanamiento efectuada por la guardia nacional en el inmueble propiedad del ciudadano W.R., solicito igualmente la nulidad de la experticia practicada al vehículo propiedad de su defendido por cuanto no se le permitió estar presente para la misma, negándose el derecho a la defensa de su defendido por lo que solicito la libertad plena del ciudadano W.R..

Este tribunal una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente procedimiento y por cuanto las mismas guardan estrecha relación entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del código orgánico procesal penal, procedió acumular los expedientes signados con los números 6336-6338 nomenclatura de este tribunal.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que, el acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cumple con todos los requisitos necesarios que establece la ley, por lo que no se observa, la violación de ningún precepto constitucional y la misma fue realizada en cumplimiento de la ley, aunado a que, las mencionadas actas guardan relación entre si y no como sostiene la defensa de que las mismas constituyen un falso supuesto del hecho punible que fue objeto de investigación, dando como resultado de las mismas la comisión del hecho punible donde resultaran detenidos los hoy imputados C.S. y W.R., por lo que, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las actas practicadas por la guardia nacional. Con relación a la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la orden de allanamiento practicada por los funcionarios de la guardia en el Hotel M. mar, específicamente en la habitación 2-14 del mencionado hotel, este tribunal hace el siguiente señalamiento, según jurisprudencia de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, N 170 de fecha 29 de abril del 2003 , es legal el allanamiento practicado por funcionarios, en la habitación de un hotel, siempre que el mismo se realice para evitar la comisión de un delito o cuando se sospeche la existencia de uno, situación presente en el caso in concreto, toda vez que, de las actas procesales se evidencia que la mencionada visita domiciliaria practicada en el hotel M. mar específicamente en la habitación 2-14, se practicó como consecuencia de lo manifestado por el imputado C.S. en el acta practicada por los funcionarios de la guardia nacional, quien manifestó “…acto seguido se le procedió a notificarle si en dicha habitación posee algún tipo de objeto que sea denominado delito el cual pueda comprometerlo, manifestando en clara voz que si, …” igualmente la visita domiciliaria se practico en presencia de testigos tal como se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos, W.S. y B.C., quienes presenciaron el allanamiento practicado por los funcionarios de la guardia nacional.

Establece el Artículo 210. Del código orgánico procesal lo siguiente:

..........

Igualmente establece el artículo 211.

...........

De la lectura de estos dos preceptos jurídicos se desprende que, el mencionado articulo 210 de la ley adjetiva, menciona una excepción a los requisitos exigidos por el legislador, circunstancia que se encontraba presente en el procedimiento practicado por los funcionarios de la guardia nacional por lo que considera este tribunal que la orden de allanamiento practicada por los funcionarios en la habitación 2-14 del hotel M. mar si llena los requisitos de ley y la misma se efectuó en cumplimiento de las garantías constitucionales por lo que Declara sin Lugar la solicitud de nulidad del allanamiento practicado, por los funcionarios y que fuera solicitadas por la defensa. Igualmente la defensa solicito la nulidad del allanamiento practicado en el inmueble del imputado William, por no cumplir con los requisitos de ley.

De la lectura del articulo 211 de la ley adjetiva se desprende, se desprenden los requisitos que debe contener una orden de allanamiento, no evidenciándose que sea requisito imprescindible so pena de nulidad que, se tenga que mencionar que la misma es con la intención de detener a una persona especifica, por lo que una vez revisada la orden de allanamiento emitida por el tribunal de control N 4 y toda vez cumple con los requisitos que establece el articulo 210 y 211 de la ley adjetiva, este Tribunal declara Sin lugar la solicitud de la defensa de acordar la nulidad de la orden de allanamiento, con relación a la solicitud de la defensa de nulidad de la experticia de barrido realizada al vehículo propiedad del imputado W.R., este Tribunal la declara Sin lugar toda vez que, dicha experticia cumple con los requisitos de ley , aunado a que la mismas esta suscrita por expertos que merecen fe por parte de este tribunal, de que su dictamen es fehaciente, considera Este tribunal que no se violo ni el debido proceso ni el derecho a la defensa toda que, en esta etapa investigativa le corresponde al fiscal del ministerio público solicitar a los órganos competentes todas y cada una de diligencias que considere necesarias y dentro de estas y en este caso especifico, considero necesario practicar le experticia de barrido en el vehículo del imputado W.R. , la defensa tiene su oportunidad en la etapa que le confiere la ley para solicitar las experticias que considere necesarias, por lo que, se declara Sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia practicada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas al vehículo propiedad del imputado W.R., igualmente niega la solicitud de la defensa de practicar como prueba anticipada un nuevo examen toxicológico al imputado C.S., ya el este fue realizado .

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación del imputado C.S. con los anteriores medios probatorios, como lo son: el acta policial suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional L.T.D., Campo Rojas Arnoldo y Vásquez J.J. donde se evidencia la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos dando como resultado el decomiso de la droga incautada y la detención del imputado C.A.S.G., igualmente con la declaración de los ciudadanos W.R.S., B.J.C., quienes son contestes en manifestar que encontrándose en la habitación 2-14 del hotel M.M. actuando como testigos de un procedimiento que efectuaba una comisión de la Guardia Nacional pudieron constatar que en la mencionada habitación fue localizada una maleta de color negro la cual contenía en su interior varias panelas compactas envueltas en papel de regalo y al sacarlas de la maleta para después contarlas arrojo un total de doce (12) panelas de presunta droga, igualmente presenciaron el conteo de tres mil dólares (US$ 3.000,00), que le fuese decomisado al ciudadano C.A.S.G., quien se hospedaba en esa habitación. Experticia química practicada a la droga incautada, la cual arrojo un peso de quince (15) kilos con sesenta (60) gramos de Clorhidrato de Cocaína. Igualmente considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal par decretar la privación del imputado W.R., con los siguientes medios probatorios: visita domiciliaria donde practican la detención del ciudadano W.E.R.R., y el decomiso de novecientos dólares (US$ 900,00), cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), un carnet de las Fuerzas Armadas Nacionales y un Pasaporte de su propiedad. Igualmente con la declaración de los testigos presénciales, J.G.H.O. y M. deJ.S., en el allanamiento efectuado en el inmueble del ciudadano W.E.R.R., quienes son contestes en manifestar que encontrándose en el inmueble objeto del allanamiento fue encontrado en un closet de la habitación en el bolsillo de un pantalón de color caqui, la cantidad de novecientos dólares (US$ 900,00) igualmente sen encontró en el interior de un maletín ejecutivo en el asiento trasero de un vehículo propiedad del ciudadano W.E.R.R., la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Declaración de las ciudadanas Janneeht Rivero y Yakneila G.C., quienes son contestes en manifestar que encontrándose en la “Taberna de Pepe” llegaron unos conocidos de nombre William, Pepe y otro amigo de nombre Carlos, en eso llego una comisión de la Guardia Nacional con el fin de revisar la cedula de los presentes en el lugar y el chequeo de las personas presente donde se llevaron al ciudadano de nombre Carlos para verificar la legalidad de unos dólares que este cargaba. Informe pericial grafo técnico practicado al dinero decomisado el cual dio como resultado que el dinero con apariencia de billetes de los Estados Unidos constituyen piezas falsas. Experticia química (Barrido) practicada a vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Plateado, donde se concluye que en la parte delantera se encontraba impregnada de cocaína.

Todas estas actuaciones concatenadas entre si, aunados a que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como es el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte de los ciudadanos C.S. Y W.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados C.S. Y W.R.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados C.S. Y W.R., anteriormente identificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la policía municipal de M. delE., en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de las actas procesales, se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de las ordenes de allanamiento, se declara Sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la experticia (barrido) practicada al vehículo propiedad del imputado W.R., se Niega la practica de nuevo examen toxicológico al imputado C.S.. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario….

(sic).

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, la parte recurrente, defensa, impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad contra los imputados prenombrados ut supra, con fundamento en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de solicitar en definitiva la nulidad del procedimiento practicado en el caso subjudice y en consecuencia, la libertad plena de los Ciudadanos W.E.R.R. y C.A.S.G..

Al respecto, el Tribunal Ad Quem ante la evidente confusión de la parte recurrente en materia de recursos procesales penales y la institución de la nulidad, puntualiza lo siguiente:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en Sentencia N° 1112 de fecha 5 de Junio de 2002 y con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ratifica el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de Julio de 2001, referente a los recursos de nulidad ejercidos en el proceso penal del tenor siguiente, a saber:

“…En lo referente a los recursos de nulidad ejercidos en el proceso penal, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en decisión del 10 de Julio de 2001 (caso: E.S.), estableció los siguiente:

“En el presente caso el recurrente interpone de manera autónoma lo que él denomina “recurso de nulidad”.

En tal sentido esta Sala precisa dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto dedicado a los recursos, en el artículo 452 del citado texto legal, la impugnabilidad objetiva. En tal sentido expresa:

Las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por lo medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 428 establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión.

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente los recursos existentes en dicho texto legal. Tales recursos son:

Recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión.

De la enumeración anterior se desprende que el “recurso de nulidad” que pretende ejercer la parte querellante como tal es inexistente.”

En lo concerniente al recurso de apelación, la Sala de Casación Penal, en decisión del 15 de Junio de 2001 (caso: F.R.G.M., J.E.E.M. y J.A.C.C.), establece lo siguiente:

Del contesto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende.

(Cursivas de la Sala).

Asímismo, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal – aplicable ratione temporis - , dispone que el auto de apertura a juicio es inapelable.

De las sentencias anteriormente transcritas, se observa que la decisión dictada el 18 de Junio de 2001 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y a los criterios sostenidos por este Supremo Tribunal…..” (sic).

Que a su vez la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, sostiene reiterada y pacíficamente lo establecido en Sentencia N° 297 de fecha 18 de Junio de 2002 por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien de manera inequívoca determina que el régimen procesal actual (Código Orgánico Procesal Penal) no contempla la institución de nulidades como un recurso procesal, a diferencia del régimen derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal), en los términos que a continuación se transcriben:

…..El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido. En tal sentido, a diferencia del régimen procesal derogado (artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal), el régimen actual, contenido en el citado Código, primeramente nombrado, no contempla el recurso de nulidad.

En de observar que, de conformidad con el artículo 511 (ahora 526) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de nulidad sólo sería admisible contra las decisiones dictadas por los suprimidos Tribunales de reenvío o contra las sentencias de las C. deA. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictadas en los expedientes remitidos por los citados Tribunales.

Por otra parte, ha dicho la Sala en forma reiterada que el régimen procesal transitorio, sirvió en su oportunidad, para insertar las causas pendientes de decisión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal al nuevo sistema procesal penal, razón por la cual, casado un fallo por la Sala de Casación Penal, después del 1° de Julio de 1999 y remitido a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte una nueva decisión, se debe aplicar el nuevo régimen procesal y no el transitorio, que es el que contiene la posibilidad de interponer tal recurso.

En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 1999, al declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, anuló el fallo recurrido y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para que dictara una decisión nueva.

Dicha decisión fue dictada en fecha 3 de Mayo de 2001, por la Sala Accidental Segunda de la citada Corte de Apelaciones, bajo el nuevo régimen procesal penal previsto en el citado Código, el cual como ya se dijo, no establece la posibilidad de interponer el recurso de nulidad…..

(sic).

Que en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia Venezolano, a través de Sentencia N° 2541 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ratificada a posteriori en Sentencia N° 3242 de fecha 12 de Diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, determina que los supuestos de nulidades de oficio en el sistema procesal penal de nuestro país, son de interpretación restrictiva, en los siguientes términos, a saber:

…2.2.1) Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2) Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta (sic) que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7°, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal……

(sic).

Que por disposición expresa de la propia norma contenida en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Y a tal efecto, existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales (de tiempo, modo y lugar) atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. No obstante y en todo caso el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Que por imperio legal a tenor de la norma prevista en el artículo 196 ejusdem, la decisión judicial mediante la cual el Juzgador A Quo declara sin lugar la nulidad solicitada por las partes en el proceso penal es inapelable por disposición expresa del legislador venezolano.

Que corolario de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Ad Quem desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en cuanto al punto impugnado de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, referente a la solicitud de nulidad del procedimiento practicado en el caso subjudice, así como de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, invocando a tal fin los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara

Sin perjuicio de ello, el Tribunal Ad Quem advierte a los recurrentes en la presente causa que, si bien es cierto todos Juzgadores debemos velar por la regulación del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa ni limitar las facultades de las partes, para la eficaz y efectiva materialización de un debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo , 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma del artículo 1°, 2°, 19 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que los citados textos legales les conceden, en razón del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra una decisión judicial (Auto) expresamente inimpugnable e irrecurrible por imperio de la propia ley, pretendiendo con ello hacer incurrir en error de derecho al Tribunal Ad Quem para obtener un pronunciamiento indebido al respecto, en detrimento de los derechos que asisten a sus defendidos y contrario sensu a los principios que erigen el proceso penal venezolano, lo cual denota el evidente desconocimiento sobre la materia y en el peor de los casos la flagrante violación de los deberes que inspiran el ejercicio de la noble profesión de Abogado, quienes están llamados actuar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de su cliente, con prudencia en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad coadyuvando al Juez en el triunfo de la Justicia, finalidad del proceso penal (artículo 15 de la Ley de Abogados).

En segundo lugar, no obstante, es necesario realizar una síntesis del extenso escrito de interposición del recurso de apelación para demostrar a la parte recurrente que todos los argumentos explanados fueron revisados y en efecto, se evidencia de las actas procesales que los impugnantes, además, invocan el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse, lo cual hace en los siguientes términos, a saber:

En lo que respecta a la detención flagrante, consta en Acta Policial N° 144 de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil tres (2003) inserta en autos en un (1) folio útil identificado con el número veintidós (22) de la presente causa, que el Ciudadano TTE. (GN) D.R.L.T., Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, salió de comisión en compañía de ocho (8) Guardias Nacionales a su mando, en vehículo Militar Placas 5-7650 y vehículo tipo motocicleta por la Jurisdicción del Municipio M. delE.N.E., frente el local comercial denominado “La Taberna de Pepe”, ubicado en la Calle Campos con Tubores de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., donde efectuó una inspección de rutina, a las 12:00 horas, encontrándose presentes los Ciudadanos C.A.S.G. y W.R., en compañía de las Ciudadanas J.R.Y.C. y el Ciudadano Pepe.

Que el Ciudadano C.A.S.G. portaba un Koala de color azul, el cual al ser revisado en su interior se localizó una cantidad de dólares americanos de diferentes denominaciones, así como también una llave de la habitación 2-14 del Hotel M.M., ubicado en la Av. A.M. de la Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde estaba hospedado.

Que a posteriori, los Funcionarios de la Guardia Nacional en compañía del Ciudadano C.A.S.G., se trasladaron al Hotel M.M. y en presencia de dos testigos Ciudadanos W.R.S.R., Cedulado con el N° V-6.496.909 y B.J.C.M., Cedulada con el N° V-5.591.221, procedió a revisar la habitación N° 2-14, donde encontró una maleta de color negro de ruedas marca skypak, la cual contenía en su interior doce (12) panelas de una sustancia de color blanca compacta, de olor fuerte y penetrante, cubiertas de papel navideño de colores, presuntamente droga, razón por la cual informó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ordenó el traslado a la sede del Comando de la sustancia incautada, del Ciudadano C.A.S.G. y los dos testigos, a los fines legales consiguientes.

Que efectivamente, la sustancia resultó ser droga, cocaína, con un peso bruto aproximado de catorce kilos con ochocientos gramos (14.800 Kg.) y asímismo, tres mil dólares ($ 3.000) la cantidad localizada dentro de koala descrito previamente. En consecuencia, el Fiscal IV del Ministerio Público, Abogado R.A.N.R., ordenó redactar el acta policial, identificar el Ciudadano aprehendido y practicar las respectivas experticias para su presentación ante el Tribunal A Quo Competente.

De igual manera, consta en Acta Policial N° 147 de fecha quince (15) de Noviembre del mismo año (2003) que riela al folio setenta y dos (72) del presente Expediente que, a las 12:00 horas, compareció ante la sede del Comando el TTE. (GN) D.R.L.T., Comandante del Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 76 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de dejar constancia que fundado en la correspondiente orden de allanamiento N° 4C-272 de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil tres (2003), decretada por la Juez en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z.H., efectuó visita domiciliaria de la residencia ubicada en la Urbanización Costa Azul, Calle Abancay, donde reside el Ciudadano W.R., quien portaba un carnet que lo acredita como Oficial Subalterno en categoría “Efectivo” con el grado de Sub-Teniente de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el closet de la única habitación del Apartamento de la referida residencia estaba un pantalón color caqui, en cuyo bolsillo izquierdo se localizó la cantidad de nueve (9) billetes de cien dólares ($ 100) para un total de novecientos dólares ($ 900), presuntamente falsos. Además, en un archivo ubicado en la parte derecha con vista a la entrada a la misma habitación se encontraron boletos de pasajes aéreos con destino Nacional e Internacional, facturas pertenecientes a diferentes hoteles, recibos de envío de dinero al exterior y depósitos realizados en el Banco Provincial.

Que seguidamente, la misma comisión trasladó al Ciudadano W.R. a la sede de la Guardia Nacional en el Concorde, quien declaró ser propietario de un vehículo automotor pero lo poseía la Ciudadana G.C.S., trasladándose dicha comisión nuevamente a la residencia donde se practicó el allanamiento, ubicándose el vehículo conducido por la Ciudadana prenombrada en compañía de la Ciudadana J.R.S., quienes se trasladaron a la sede del Comando con el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placa VBT-54K, Color Plateado, Serial de la Carrocería 8Y4GK58K331500052, en el cual procedió a su revisión en presencia del Abogado asistente Dr. Briceño y dos testigos, en cuyo asiento trasero se encontró un maletín forrado de tela verde y semi-cuero marrón, que al ser abierto por su propietario se localizó en su interior monedas venezolanas denominadas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en billetes para un total de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Igualmente, en la guantera del vehículo se encontró el Pasaporte Nº BO953111 perteneciente al Ciudadano W.R., motivos por los cuales se notificó del procedimiento al Fiscal de guardia, Abogado R.A.N.R., quien ordenó practicar las diligencias pertinentes al caso concreto.

Que al folio treinta (30) riela Acta Policial Complementaria Nº 148 de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por medio de la cual el TTE. (GN) D.R.L.T., Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 76 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, a las 16:00 horas, deja constancia que el día quince (15) de Noviembre de dicho año (2003) actuando en comisión conjuntamente con ocho (8) Guardias Nacionales a su mando, efectuó inspección de rutina en el local comercial denominado “La Taberna de Pepe”, ubicado en la Calle Campos con Tubores, Municipio M. delE.N.E., donde estaba el Ciudadano C.A.S.G. (Indocumentado), quien presuntamente está incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en compañía de los Ciudadanos W.R., Cedulado con el Nº V-4.761.245, de 48 años de edad; Yakneila G.C.S., Cedulada con el Nº V-17.236.261, de 18 años de edad; Janneeth Rivero Santos, Cedulada con el Nº V-15.856.994, de 19 años de edad, quienes rindieron declaración ante el Comando de la Guardia Nacional y otra persona de nombre Pepe, no identificado.

Que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003) la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z.H., quien encontrándose de guardia ordenó darle entrada a la causa signada con la nomenclatura particular bajo el N° 4C-6472-3 y fijó para el día Lunes diecisiete (17) de Noviembre del citado año (2003) el acto de la audiencia de presentación por parte del representante del Ministerio Público del Ciudadano C.A.S., con la asistencia jurídica de los Abogados R.R.V. y H.L., tal como se evidencia de los respectivos autos insertos a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

Que asímismo en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003) la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z.H., ordenó darle entrada a la causa identificada con el N° 4C-6474-3 y fijó para el día Lunes diecisiete (17) de Noviembre de dicho año (2003) el acto de la audiencia de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público del Ciudadano W.R. con la debida asistencia jurídica de los Abogados R.R.V., H.L. y N.B.M., según autos que rielan a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la presente causa.

Que no obstante, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003) la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z.H., se inhibió de conocer las causas N° 4C-6472-3 y N° 4C-6474-3 respectivamente incoadas contra los imputados Ciudadanos C.A.S.G. y W.R., debido a que la Defensa Privada está representada, entre otros, por el Abogado H.L., quien la denunció durante el ejercicio de sus funciones como Secretaria de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual remitió las causas al Tribunal A Quo correspondiente, tal como consta en las respectivas actas de inhibiciones cursantes a los folios veinticinco (25) y setenta y cinco (75) del presente Expediente.

Que rielan en autos dos (2) Actas de Presentaciones ambas de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003) insertas a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), la primera de ellas y la segunda, a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) del expediente, en las cuales consta que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada N.A., conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los Ciudadanos C.A.S.G. y W.E.R.R., aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas ut supra, y en virtud del cual imputó al Ciudadano C.A.S.G., la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial y al Ciudadano W.E.R.R., la presunta perpetración como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, contenido en el artículo 472 ejusdem, en relación con el 299 numeral 1° ibídem. Por consiguiente, solicitó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de ambos y la aplicación del Procedimiento Ordinario, previo decreto de la flagrancia, motivo por el cual la Juzgadora A Quo se reservó el lapso de veinticuatro (24) horas para dictar la correspondiente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que efectivamente en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003) la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, pronunció decisión judicial al respecto, en presencia de las partes, en los siguientes términos, a saber: Primero: Acumuló las dos causas porque guardan relación entre sí y le asignó el N° 3C-6338, fundada en la norma del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los dos imputados prenombrados, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° ejusdem; Tercero: Declaró sin lugar la solicitud de los representantes de la Defensa Privada relativa a la nulidad absoluta de la orden de allanamiento, actas policiales, libertad plena y/o medida sustitutiva menos gravosa a favor de los imputados de autos, tal como se evidencia de la correspondiente acta cursante a los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) así como de la respectiva decisión judicial que constante de nueve (9) folios útiles riela del folio ciento tres (103) al folio ciento once (111) ambos inclusive del Expediente contentivo de la presente causa.

Que en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil tres (2003) los representantes de la Defensa Privada, Abogados C.R. y R.R.V. del imputado Ciudadano W.E.R.R., interpusieron recurso de apelación de auto con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en tanto que, el imputado Ciudadano C.A.S.G., asistido por el Abogado H.J.L.F., lo ejerció basado en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 ibídem, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados Ciudadanos C.A.S.G. y W.E.R.R..

Que en fecha trece (13) de Febrero del año en curso (2004) el Tribunal Ad Quem admitió los recursos de apelaciones interpuestos por los respectivos representantes de la Defensa Privada de los imputados, tal como consta en auto cursante a los folios ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155), cientos cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la presente causa.

Que en fecha diecisiete (17) de Febrero de este año (2004) el presente Tribunal Colegiado dictó auto y libró Oficio N° 020 mediante el cual solicitó al Tribunal A Quo la causa original a los fines de pronunciar la correspondiente decisión en el caso subjudice, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del Expediente contentivo de la causa bajo análisis.

Que en fecha veintiséis (26) de Febrero del mismo año (2004) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal, Oficio N° 364 de fecha veinte (20) de Febrero del citado año (2004) cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la causa signada con nomenclatura particular bajo el N° 2196, conjuntamente con la causa original signada con el N° 2C-6320-04 constante de doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, la primera pieza y la segunda, de doscientos seis (206) folios útiles, a los fines legales consiguientes.

Que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza de la causa original signada con el N° 2-6320-4, informe pericial N° 9700-073-152 de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003) suscrito por el Licenciado Carlos A. García C., Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, comisionado por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, para determinar la autenticidad o falsedad del material incriminado, en virtud del expediente N° 144 que consisten en: “…..Seis (6) de Cincuenta Dolares ($50), Setenta y Cinco (75) de Veinte Dolares ($20), Ciento Tres (103) de Diez Dolares ($10) y Treinta y Cuatro (34) de Cinco Dolares ($5)…” (sic). En efecto, concluyó que: “.....Las Doscientas Dieciocho (218) Piezas de Banco de los Estado Unidos de Norte América, cuyas denominaciones se especificaron anteriormente SON AUTENTICAS, y suman un total de: Tres Mil Dolares ($3.000,oo)...” (sic).

Que cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) correspondiente a la segunda pieza de la causa original, experticia toxicológica N° 9700-073-029, relacionada con el expediente N° 144, suscrita por los respectivos Expertos I y II, Farmacéuticos M.M. y J.M., practicada al Ciudadano C.A.S.G., quien arrojó resultado positivo en la orina con la muestra de cocaína, negativo producto del raspado de dedo y con la muestra de marihuana no se realizó por carecer del solvente adecuado a tal fin.

Que corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza del Expediente original, experticia química N° 9700-073-015, relacionada con el expediente N° 144, suscrita por los Expertos I y II, Farmacéuticos M.M. y J.M., practicada a la muestra de, “…..Doce (12) Envoltorios tipo panelas confeccionadas en papel de regalo, cinta adhesiva de color rojo, plástico transparente, goma de color negro, contentivas todas de una sustancia compacta de color blanco con un peso Bruto de: Quince (15) Kilos con Sesenta (60) Gramos, para un peso neto de: Doce (12) Kilos con Ciento Diez (110) Gramos….” (sic), y de la cual concluyen que la sustancia analizada es Clorhidrato de Cocaína, con un peso de doce (12) kilos, con ciento nueve (109) gramos y novecientos (900) miligramos de clorhidrato de cocaína.

Que cursan a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza de la causa original, las respectivas declaraciones rendidas por los Ciudadanos B.J.C.M. y W.R.S.R., identificados en autos, quienes fungieron de testigos en el registro (allanamiento) practicado en la habitación N° 2-14 correspondiente al Hotel Marbella, en fecha quince (15) de Noviembre del citado año (2003).

Que asímismo rielan del folio ciento sesenta (160) y ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive de la segunda pieza de la causa original, las respectivas declaraciones rendidas por las Ciudadanas Yakneila G.C.S. y Janneeht Rivero Santos, plenamente identificadas en autos, quines en su cualidad de testigos presenciaron la inspección del vehículo descrito ut supra propiedad del Ciudadano W.E.R.R., imputado en el caso subjudice.

Que riela al folio ciento sesenta y seis (166) orden judicial N° 4C-150 debidamente decretada en fecha quince (15) de Noviembre de dicho año (2003) por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para practicar un registro domiciliario (allanamiento) en el Apartamento N° 3-K, Piso 3 del Edificio Solarium, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, donde reside el Ciudadano Willlians E.R.R.. Y a los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) ejusdem, cursa acta N° 046 de fecha quince (15) de Noviembre de este año (2003), levantada con motivo del procedimiento efectuado por el registro domiciliario indicado a priori y donde consta los objetos incautados producto del mismo.

Que corre inserto del folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y tres (173) de la segunda pieza de la causa original declaraciones rendidas por los Ciudadanos J.G.H.O. y M.D.J.S.R., identificados en autos, en cualidad de testigos en virtud del procedimiento llevado a cabo con motivo del registro (allanamiento) practicado en el domicilio del Ciudadano W.E.R.R..

Que al folio ciento setenta y cinco (175) de dicha causa original riela informe pericial grafotécnico N° 9700-073-153 de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003) suscrito por el experto Licenciado Carlos A. García C., quien comisionado para determinar la autenticidad o falsedad del material incriminado, relacionado con el expediente N° 147, concluyó que el material, objeto de estudio, consistente en nueve (9) ejemplares con apariencia de billetes de los Estados Unidos de Norte América en la denominación de cien (100) dólares c/u, constituyen piezas falsas.

Que al folio ciento setenta y siete (177) de dicha causa original riela informe pericial grafotécnico N° 9700-073-151 de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil tres (2003) suscrito por el experto Licenciado Carlos A. García C., quien comisionado para determinar la autenticidad o falsedad del material incriminado, relacionado con el expediente N° 147, concluyó que el material, objeto de estudio, que consiste en quinientos (500) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela de cinco mil (Bs. 5.000) c/u y cincuenta (50) de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), constituyen piezas auténticas y suman un total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Que al folio ciento ochenta (180) cursa oficio N° 9700-073-TP-1145 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dicho año (2003) suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta, Comisario E.J.L.G., quien certifica que el Ciudadano W.E.R.R., Cedulado con el N° V-4.761.245, está registrado policialmente por dicha institución por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, según expediente N° E-807-480.

Que al folio ciento ochenta y dos (182) cursa experticia N° 590-03 de fecha diecisiete (17) de Noviembre del referido año (2003), practicada al vehículo, clase: camioneta, marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: plata, tipo: Sport-wagon, uso: particular, placa: VBT-54X, con un valor aproximado de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00) y suscrita por los expertos C.A. y L.G.C., quienes concluyen que el serial de la carrocería y del motor 8 cilindros son originales.

Que al folio ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza de la causa original corre inserta experticia química (barrido) N° 9700-073-016, relacionada con el expediente N° 147, practicada al vehículo descrito ut supra y suscrita por los Expertos I y II Farmacéuticos J.M. y M.M. respectivamente, quienes concluyeron por las pruebas realizadas que la sustancia colectada es producto del barrido, a saber: “…PARTE DELANTERA: SE ENCONTRARON IMPREGNADAS DE COCAINA. PARTE TRASERA: NO SE ENCONTRO PRESENCIA DE SUSTANCIA SOMETIDA A REGIMEN LEGAL. MALETA: NO SE ENCONTRO PRESENCIA DE SUSTANCIA SOMETIDA A REGIMEN LEGAL…” (sic).

Que así las cosas tenemos que, la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de un hecho punible y de la identidad de sus autores y participantes, deberá constar en un acta que suscribirá el funcionario actuante, para que el representante del Ministerio Público funde la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa que ostenta el imputado.

Que la norma del artículo 113 ibídem, dispone que en ningún caso los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce (12) horas sin hacer del conocimiento del Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

Que el artículo 283 ejusdem, prevé que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

Que igualmente el precepto legal contenido en el artículo 284 ibídem, establece que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión.

Que la norma contenida en el artículo 248 ejusdem, califica la comisión del delito flagrante en cuatro supuestos de hecho acorde con el momento de su aprehensión, a saber: cuando se está cometiendo; cuando se acaba de cometer; cuando el sospecho es perseguido por la autoridad policial, víctima o el clamor público; y cuando es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de el, con armas, objetos u otros instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

Que en cuyos casos cualquier autoridad tiene el deber y obligación por imperio de la Ley y el particular la potestad o facultad de aprehender al sospechoso y entregarlo a la autoridad más cercana, quien deberá ponerlo a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de su aprehensión.

Que asímismo la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo presentará ante el Tribunal en Funciones de Control competente, donde expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o en su defecto, la libertad del aprehendido, en cuyo caso el Juez en Funciones de Control, decidirá sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de la flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospecho, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospecho, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado.

Que en efecto para que proceda la calificación de flagrancia según los supuestos fácticos, se requiere por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca la comisión del hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Que la Sala Constitucional en Sentencia N° 2639 pronunciada en fecha 23 de Octubre del año 2002 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha dicho que el lapso de cuarenta y ocho horas establecido en la norma del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como fin la presentación del aprehendido ante el Tribunal competente, para que éste como órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga de una privación judicial preventiva de libertad debe presentarse al imputado, igualmente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sentencia del 24 de Septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Que se evidencia de las respectivas actas procesales que conforman la presente causa que los funcionarios aprehensores efectivamente dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión de los imputados (15-11-2003) lo colocaron a la disposición del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, los presentó ante el Tribunal A Quo competente (17-11-2003), el cual se pronunció dentro del lapso legal correspondiente (18-11-2003).

Que por otra parte, de conformidad con las normas de los respectivos artículos 205, 206 y 207 ejusdem, los órganos de policía pueden practicar inspecciones de vehículos y personas del mismo sexo, respetando su pudor, siempre que haya motivo suficiente para presumir que ocultan objetos relacionados con un hecho punible, en cuyo caso deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, pero sin requerir para ello testigo alguno que la presencie para su validez como medio de prueba.

Que sin embargo, en la presente causa consta en actas la práctica de dicha actividad probatoria en presencia de los respectivos testigos aun cuando por imperio de Ley no se requieren, por ende, mal pueden los Juzgadores exigir formalidad alguna sin estar prevista como tal en la norma que regula dicho procedimiento.

Que la aprehensión de una persona cuando se trata de la comisión de un delito calificado de flagrante por las circunstancias propias del caso, tampoco requiere de testigo alguno para su validez.

Que asímismo consta en las actas procesales que el registro domiciliario (allanamiento) se practicó en presencia de testigos conforme lo dispuesto en la norma rectora del artículo210 ibídem. Sin perjuicio de ello la propia norma prevé por vía de excepción dos casos, en los cuales no se requiere orden judicial escrita ni la presencia de testigos, a saber: 1. Para impedir la perpetración de un delito; y 2° Cuando se persigue al imputado para su aprehensión.

Que si bien es cierto la valoración de la prueba, declaración rendida por los testigos es una tarea a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso, no es menos cierto que corresponde a la fase de juzgamiento, porque durante el juicio se valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien para absolver cuando carecen de tal idoneidad.

Que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

Que la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por objeto conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido y el Juzgador A Quo tiene la obligación de apreciar y valorar todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso penal conforme los principios del Juicio oral, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos previamente por cada una de las partes en su debida oportunidad.

Que consta en las actas procesales constitutivas de la presente causa que la Juzgadora en Funciones de Control cumplió a plenitud con el debido control y regulación judicial que imponen las respectivas normas de rango constitucional (Artículo 49) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de las partes durante el desarrollo del proceso penal conforme las formas procesales de tiempo, modo y lugar pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal con estricta observancia y respeto de los derechos y garantías elementales previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.

Que en consecuencia, los actos procesales de aprehensión, presentación y decisión durante el desarrollo del proceso penal en el caso subjudice, se efectuaron con justa sujeción a las formas procesales preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, son considerados válidos absolutamente y por ende deben ser apreciados como tales para fundar una decisión judicial y para ser utilizados como presupuestos de ella, por cuanto no se evidencia de las actas procesales motivo alguno que pueda conllevar la nulidad de los distintos procedimientos practicados.

Que la norma del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Y a tal efecto, existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. No obstante, el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Que en el caso bajo análisis, no se evidencia perjuicio alguno contra los intervinientes en el procedimiento, menos aun que atente contra sus posibilidades de actuación en el mismo, por el contrario, se desprende de las actas procesales que la Juzgadora A Quo en todo estado y grado de la causa actuando como un verdadero garante hizo valer los derechos de los imputados y principios del proceso penal, quienes en ejercicio pleno del derecho que les asiste del debido proceso, previa imposición de los preceptos constitucionales, rindieron declaración ante su Juez Natural asistidos jurídicamente de sus respectivos Defensores Privados, razones por la cuales en la presente causa no se configura el único supuesto que por imperio de la propia ley procede la nulidad de actuaciones fiscales.

Que por el contrario, se infiere que la aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios se practicó en circunstancias determinantes para calificar la comisión del delito flagrante, a quienes se les incautó objetos que están relacionados directamente con la presunta comisión de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, los cuales constituyen fundados elementos de convicción para estimar y presumir que los imputados son autores y partícipes en su perpetración. En tal sentido pues, corresponde al Ministerio Público practicar todas y cada una de las diligencias tendientes a hacer constar su autoría y participación en la comisión de los hechos punibles que les atribuye para determinar su responsabilidad penal o por el contrario, hacer constar todos aquellos hechos y circunstancias que lo exculpen, razones por las cuales el Juez en Funciones de Control no puede ni debe obstaculizar ni impedir el curso de una investigación que esté llevando a cabo el Ministerio Público, so pretexto de control de los derechos y garantías consagradas a favor de los sujetos procesales, porque él es titular de la acción penal y la inmiscusión e invasión en el ámbito de su competencia soslaya, subvierte y quebranta el Principio de Oficialidad, garante de su ejercicio.

En tercer lugar, en lo concerniente a la medida judicial de privación preventiva de libertad impugnada a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Tribunal Ad Quem se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

Que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil tres (2003) la Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó ante el Tribunal A Quo a los imputados Ciudadanos W.E.R.R. y C.A.S.G., identificados ut supra, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 299 numeral 1° ibídem, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten calificarlos de Delitos Flagrantes, de acuerdo con el sabio criterio pronunciado por la Juzgadora A Quo en la decisión recurrida y en consecuencia, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003) decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en su contra, debido a la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga, a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y a la magnitud del daño causado; a los fundados elementos de convicción para estimar que uno de los imputados es presuntamente autor y el otro cooperador inmediato en la comisión de dichos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Que así las cosas tenemos que, si bien es cierto la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio General de Estado de Libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, no es menos cierto que esa misma norma consagra la excepción constituida por la medida cautelar privativa de libertad, cuando las demás medidas preventivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal. A su vez, dicha excepción está reconocida y ratificada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 numeral 1° en los siguientes términos, a saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....

Que la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

Que en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

Que el periculum in mora, está representado por el peligro de fuga del imputado previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

Que el fumus bonis iuris en el proceso penal está representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente, la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. A su vez, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso de conformidad con el procedimiento establecido a tal fin.

Que una de las características de la medida preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Que la regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

Que el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Que la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

Que las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre, De igual manera, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al Juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida de privación preventiva de libertad corresponde al Juez natural, entendiéndose por él, el Juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

Que en el caso bajo análisis, el Juzgador A Quo consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de los hechos punibles precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, que merecen una pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que los imputados son autor y cooperador inmediato en la perpetración de los hechos punibles precalificados; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de peligro de fuga que en el caso de autos se materializa por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados y la magnitud del daño causado (Artículo 251 numerales 2° y 3º ibídem).

Que la medida judicial preventiva de privación de libertad de los imputados de autos, decretada por la Juzgadora A Quo, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de alguna manera pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del imputado en la presente causa.

Que la Juzgadora decidió dictar medida judicial de privación preventiva de libertad con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y con carácter vinculante, en los términos que a continuación se transcriben:

“...la regla general consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un órgano judicial…..”

“…..Es importante recalcar que el juez que resuelve la restricción de libertad del imputado debe atender al Principio Pro Libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en este mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad….”

En cuarto lugar, especial mención requiere el principio de inocencia, porque los recurrentes denuncian que la decisión judicial recurrida lo vulnera y en este orden de ideas cabe destacar que este principio abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, en virtud del cual debe dársele al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputen, tal como lo expresa el catedrático español A.N., en su conocida obra de Derecho Administrativo Sancionador, a saber:

………...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso,..........

.

Que de allí, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto quiere decir que, se requiere de un juicio previo y debido proceso para probar y determinar que una persona no es inocente sino culpable. Contrario sensu, la garantía de presunción de inocencia se desvirtúa cuando previa verificación y tramitación de la fase probatoria, en un juicio previo y debido proceso, el representante del Ministerio Público prueba los hechos atribuidos al imputado y el órgano competente efectúa un juicio de valoración y culpabilidad, que conlleva a declararlo legalmente culpable de los hechos imputados en su contra.

Que ciertamente, no se trata de una presunción en sentido técnico, puesto que carece de la estructura de la presunción, más bien se trata de un aspecto subjetivo, condición o estado jurídico que de una parte impone el respeto de la dignidad humana en el proceso, y de la otra, como una regla de juicio, porque a todas luces constituye una protección del hombre inocente frente a la actuación punitiva del Estado (Ius Puniendi) arbitraria o abusiva.

Pero al lado de este aspecto subjetivo, del estado jurídico de inocente, existe un aspecto objetivo, que la hace aparecer como una regla de juicio, condicionante del pronunciamiento judicial, a saber:

  1. - Impide la declaratoria de culpabilidad del acusado, si ésta no se encuentra demostrada;

  2. - Impone la absolución del acusado, cuando su culpabilidad no queda demostrada; y aun cuando no quede acreditada su inocencia;

  3. - Ante la insuficiencia de pruebas de la culpabilidad, la absolución se pronuncia, por cuanto no está desvirtuada la condición de inocente.

Que de tal manera, la presunción de inocencia es una garantía jurídica, que debe ser destruida o desvirtuada para que el Juzgador pueda sostener y dictar un pronunciamiento que afecta otro derecho constitucional a la libertad personal del imputado o acusado durante el proceso penal. Y sin perjuicio de ello, el Juzgador en el caso subjudice, legal y legítimamente, dictó medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado, porque acreditó la existencia concurrente de los presupuestos exigidos en la norma rectora contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia del proceso penal y a tales efectos dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, donde el imputado en virtud del principio de contradicción, amén de otros que le asisten, podrá debatir para defender su estado o condición de inocencia con el representante del Ministerio Público, quien deberá demostrar la culpabilidad del imputado, en contraposición a la incólume garantía jurídica de la presunción de inocencia preexistente, que deberá desvirtuar o destruir en la fase de juzgamiento, a los fines de obtener un pronunciamiento condenatorio por parte del órgano jurisdiccional.

Que en consecuencia, desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia, denunciado como conculcado, en la presente causa, ni siquiera ha podido ser desvirtuado, porque ello sólo puede ocurrir en la tercera fase del proceso penal (fase de juzgamiento) donde se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, acusado, pero a posteriori de un procedimiento contradictorio, en el cual tiene derecho y la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le imputan y a utilizar a tal fin todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y plantear. Por tanto, contrario sensu, se considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando en la primera o segunda fase del proceso penal, la administración de justicia, determina preliminarmente, que el sujeto investigado, imputado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento contradictorio alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, sin posibilidad real, efectiva y eficaz de ejercer su derecho a la defensa y menos aun a un debido proceso en general, supuestos que no se corresponden con el caso subjudice. Y así se decide.

Que en este orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido de manera constante y pacífica con respecto a la garantía de la Presunción de Inocencia, lo que a continuación se transcribe:

……Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada…

Acota la Sala Constitucional en términos claros y precisos, lo siguiente:

“…………En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, afirma lo siguiente:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder…..

.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase – fundamental por demás – fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional al ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo pude ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia……” (sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Ad Quem declara improcedente las denuncias alegadas por los recurrentes, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo y remite el presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

JURISPRUDENCIA

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de Sentencia Nº 2580 de fecha once (11) de Diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, analizó de manera diáfana y lacónica los cuatro (4) momentos o situaciones delimitadas en la norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se transcriben a continuación:

“.....Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1) Delito flagrante se considera aquél que se está cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor - como prueba de la flagrancia - podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito, que se dice se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no pudo justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse” Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3) Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél (sic) que aprehende al sospecho, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4) Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

....Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.....

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Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atenían contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2º, Constitucional, y en el 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Principio se refiere a la necesidad de que se prueba en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.....

En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato - sin interrupción de apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala - cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria.

Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional, razón por la cual esta Sala declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre qué hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó de su libertad no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligadas a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.

Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49.” (sic). (Negritas de la Corte).

IV

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIONES interpuestos en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por la Defensa Privada representada por los Abogados C.R. y R.R.V. del imputado Ciudadano W.E.R.R., fundado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y el imputado Ciudadano C.A.S.G., representado por el Abogado H.J.L.F., basado en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 ibídem.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados Ciudadanos C.A.S.G. y W.E.R.R., identificados en autos, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero de los prenombrados; y el segundo por la presunta comisión como Cooperador Inmediato del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en relación con el artículo 299 numeral 1° ibídem.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Oficina de Alguacilazgo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los tres (3) días del mes Marzo del año dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 11

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DRA. C.Y.S.

JUEZ ACCIDENTAL

LA SECRETARIA

DRA. THAIS AGUILERA

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