Decisión nº 4896 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de abril de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamenta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar XII Abg. R.G., en contra del ciudadano SIERRA G.W., colombiano, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.721.570, de profesión u oficio Soldador, hijo de L.S. y E.G., residenciado en Sabana Larga, después de la alcabala de EMEGAS, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO

En audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó, que una vez revisada la causa y oficio Nº 0009, de fecha 06 de enero de 2011, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informan que no se presentó ante la sede la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en conclusión el caso es egresado estadísticamente por caducar el lapso de tiempo (19-01-2010) previsto para su debido seguimiento, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundados elementos para considerar al imputado autor de los mismos, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en 18 de marzo de 2008.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Visto que el Ministerio Público solicita en contra de la imputada O.B.T., Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 19 de enero de 2009, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra del imputado por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo valorando Acta de Investigación Penal acta de investigación penal Nº 0421, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 17 de marzo de 2008, siendo las 08:30 horas de la noche en el Punto de Control Fijo “El Remolino”, procedente de Cúcuta, con destino a Arauca-Colombia, llegó un vehículo de transporte público, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía por lo que lo hizo, procediendo a solicitar a los ciudadanos que viajaban su cédula de identidad, procediendo a identificar a uno de ellos con certificado de regularización o solicitud de naturalización Nº 078718 a nombre de SIERRA G.W., con fecha de expedición 16-02-2005, procediendo a efectuar llamada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la Pedrera-Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros informando el funcionario receptor que el certificado registra a nombre de la ciudadana R.G.A.L. por lo que presumieron que el documento fuese falso, y procedieron a detener al ciudadano Sierra Wilmer, leyéndosele sus derechos; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2009 se acordó a favor del ciudadano imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y el imputado, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar labores a favor de una Institución de beneficio público del Estado, que le indique el Delegado de Pruebas que se le asigne, una vez al mes. 2.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de agosto de 2008, se libró oficio Nº 476-2009, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado al imputado de autos. En fecha 03 de febrero de 2011, se recibe por ante este Tribunal oficio signado con el número 0009, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.T., constante de Informe Final, donde informan que no se presentó ante la sede la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en conclusión el caso es egresado estadísticamente por caducar el lapso de tiempo (19-01-2010) previsto para su debido seguimiento. Es por lo antes señalado que considera el Tribunal que el imputado no ha dado, ni dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que están acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008.

TERCERO

Por todo lo a.e.T.D. PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de la ciudadana SIERRA G.W., colombiano, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 16.721.570, de profesión u oficio Soldador, hijo de L.S. y E.G., residenciado en Sabana Larga, después de la alcabala de EMEGAS, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2008. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

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