Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1C-X-2010-000040

PARTE ACTORA: R.S., L.S. y A.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.887.147, V-6.212.086 y V-14.149.354 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 53042 y 118.923 individualmente quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadana B.D.J.B.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.938.879 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN).

I

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales presentara por ante este Juzgado los ciudadanos R.S., L.S. y A.A.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-3.887.147, V-6.212.086 y V-14.149.354 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.977, 53042 y 118.923 individualmente quienes actúan en su propio nombre y representación parte actora, en contra de la ciudadana B.D.J.B.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.938.879 y de este domicilio.

En fecha 17 de mayo de 2.010, este Juzgado admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana B.D.J.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-4.938.879, para que comparezca por ante este Juzgado, al siguiente día a que conste en autos su intimación, en horas de Despacho comprendidas entre las 8:00 am. y 1:00 pm., a fin de que en dicha oportunidad consigne los honorarios profesionales intimados, se oponga o en su defecto ejerza el derecho de retasa que confiere la Ley, a la cantidad de dinero reclamada por la parte actora.

II

Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal primero 1°:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece

De la norma y jurisprudencia transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos, por lo que se evidencia que en el presente caso ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados interpuso R.S. y Otros en contra de B.B..

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 23 de noviembre de 2010- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las _______________

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

BDSJ/SM/LZ-06

Exp. Nº

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