Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8130.

ACCIÓN: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.S.M., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.394.990, de este domicilio, en su condición de Presidente de C.A. DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), inscrita en el Registro de Comercio que antes llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 26 de Febrero de 1954, bajo el No. 41, folios 69 al 71, Tomo Primero del Libro de Registro de Comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.563.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS JOSEITO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2002, bajo el No. 59, Tomo 26-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.752.956, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.363, de este domicilio.

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano C.S.M., actuando en su condición de Presidente de C.A. DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), asistido por el abogado O.J.M.M., en la cual expone:

Que su representada es propietaria del local identificado como Oficina C-1, ubicado en el Edificio CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL CADERCO, Primer Piso, Calle Falcón, esquina Avenida Argentina de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (69,51 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina C-1 y Lobby del Primer Piso; SUR: Terraza descubierta intermedia a Calle Falcón; ESTE: Oficina D-1; y OESTE: Azotea Oeste, que por formar parte del CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL CADERCO, le pertenece a su representada conforme al documento de condominio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Carirubana, Estado Falcón, bajo el No. 42, folios 321 al 352, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre, en fecha 02 de Diciembre de 2005.

Que el local y oficina, por medio de la administradora de inmuebles Vinorca (Producciones Viento Norte, C.A.), le fue dado en arrendamiento a la Firma Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS JOSEITO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de Junio de 2002, bajo el No. 59, Tomo 26-A, representada por su Presidente ciudadano B.M.D., mediante contrato otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el 15 de Abril de 2005, inserto bajo el No. 68, Tomo 51 del libro respectivo.

Que la cláusula Primera, identifica el inmueble objeto de arrendamiento; la cláusula Segunda, fija el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 690,00) y también se obliga a pagar el I.V.A. y el condominio; la cláusula tercera establece la duración del contrato, fijándolo por el término de Un (01) año a partir del 15 de Abril de 2005, venciéndose el 15 de Abril de 2006, y que sólo será prorrogable cuando fuere notificado por escrito y habiéndose acordado el incremento del canon de arrendamiento.

Que la Administradora Vinorca, le notificó a la AGENCIA DE LOTERIAS JOSEITO, C.A., mediante correspondencia fechada 09 de Diciembre de 2005, la renovación del contrato y le fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 803,00) mensuales, advirtiéndole que el contrato inicial vencía el 15 de Abril de 2006; cancelando EL ARRENDATARIO este nuevo canon en el período comprendido desde el 15 de Junio de 2007 hasta el 15 de Julio del mismo año, dejando de cancelar los arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, adeudando por ese concepto la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.227.000,00), que expresado en bolívares actuales resulta la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 7.227,00).

Que en el contrato inicial la arrendataria en la cláusula segunda, asumió el pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y la cuota del condominio, y tales conceptos no han sido cancelados.

Que la cláusula décima quinta del contrato regula la falta de pago de los cánones de arrendamiento, estableciendo que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dan derecho a la arrendadora a reclamar la resolución del contrato, daños y perjuicios, gastos judiciales y honorarios de abogados y finalmente la entrega inmediata del inmueble.

Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, les son aplicables las disposiciones del contrato de arrendamiento del Código Civil.

Que la arrendataria debe nueve (9) mensualidades por el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 7.227,00), el impuesto al valor agregado (I.V.A.) por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 650,43) y el condominio por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 3.803,48), que son obligaciones del contrato de arrendamiento.

Que igualmente le reclaman a la arrendataria los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, por cuanto le ha causado un lucro cesante, al privársele de un ingreso patrimonial consistente en los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar, así como el condominio y el I.V.A.

Que de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, demanda a la empresa AGENCIA DE LOTERIAS JOSEITO, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios Patrimoniales, para que convenga en:

  1. La desocupación del local-oficina que ocupa en el CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL CADERCO, libre de cosas y personas.

  2. En el pago de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 7.227,00), a título de indemnización por los cánones de arrendamiento dejados de pagar, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 3.803,48) por gastos de condominio y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 650,43) por impuesto al valor agregado (I.V.A.), para un total de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 11.680,91).

Que anexo a la demanda consigna: Contrato de arrendamiento original, documento de condominio, correspondencia de fecha 09 de diciembre de 2005, recibida de la arrendataria el 30 de diciembre de 2005 y resumen de la facturación correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, el monto de I.V.A. y lo adeudado por condominio, emitido por la Presidenta de la empresa INVERSIONES CAREMA, C.A.

Que solicitan que el juicio sea sustanciado por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 13 de Mayo de 2008 (folio 27), se admite la demanda y se ordena la citación de la Empresa AGENCIA DE LOTERIAS JOSEITO, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano B.M.D..

En fecha 19 de Mayo de 2008, diligencia el ciudadano C.S.M., en su condición de Presidente de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE REPRESENTACIONES COMERCIALES (CADERCO), asistido del abogado O.J.M.M., confiriéndole poder apud-acta a éste y consignando acta de asamblea de CADERCO que lo acredita.

En fecha 11 de Junio de 2008, diligenció el alguacil consignando recibo de citación con sus respectivos recaudos por habérsele hecho imposible practicar personalmente la citación.

En fecha 18 de Junio de 2008, dictó auto el tribunal ordenando citar a la demandada por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 03 de Julio de 2008.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, dictó auto el tribunal designando como defensora ad litem a la abogada N.C., quien aceptó y se juramentó en fecha 24 de Septiembre de 2008.

Consta al folio 64, diligencia del alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por la defensora Ad litem.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, celebró acto de contestación de la demanda, compareciendo la abogada N.C., en su carácter de Defensora Ad Litem de la demandada Empresa AGENCIA DE LOTERIA JOSEITO, C.A., consignando el escrito de contestación a la demanda en el que expone:

Que admite que la empresa demandada es arrendataria de un local ubicado en la Oficina C-1 del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAS CADERCO, primer piso, Calle Falcón esquina Avenida Argentina de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (69,51 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: oficina C-1 y lobby del primer piso; SUR: terraza descubierta intermedia a Calle Falcón; ESTE: oficina D-1; y OESTE: azotea oeste, y que forma parte del CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL CADERCO.

Que es cierto que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), mensuales, es decir, SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 690,00), y que también se obligó a su representada a pagar el I.V.A. y los gastos de condominio.

Que es cierto que se fijó como duración del contrato el término de un (1) año, a partir del 15 de Abril de 2005, venciéndose el 15 de Abril de 2006.

Que es cierto que su representada fue notificada de la renovación del contrato donde se le aumentaba un canon de OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 803,00) mensuales.

Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude los meses correspondiente de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008.

Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 7.227,00).

Que niega, rechaza y contradice que la arrendataria adeude los conceptos establecidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento por concepto de I.V.A.

Que niega, rechaza y contradice que la arrendataria deba nueve (9) mensualidades por el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 7.227,00).

Que niega, rechaza y contradice que la arrendataria deba el impuesto del I.V.A. por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 650,43).

Que niega, rechaza y contradice que la arrendataria deba el condominio por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f. 3.803,48).

Que niega, rechaza y contradice que la arrendataria deba indemnizar por daños y perjuicios a la empresa CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL CADERCO, por cuanto su representada ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le haya causado a la empresa CENTRO COMERCIAL Y EMPRESARIAL CADERCO, un lucro cesante que le prive el ingreso patrimonial por los canon de arrendamiento, I.V.A. y condominio, por cuanto su representada ha cumplido con la obligación del contrato de arrendamiento.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora

En fecha 13 de Noviembre de 2008, se celebró acto de ratificación de documental, prueba promovida por la parte actora y en fecha 17 de Noviembre de 2008, se celebró acto de declaración de testigo promovida por la actora.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, dictó auto el Tribunal agregando notificación efectuada por la prensa por la Defensora Ad Litem designada abogada N.C..

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el presente proceso, no habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada se designó defensor ad litem en la persona de la abogada NORYS CARRASQUERO, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, encontrándose que la misma, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, reconociendo al existencia del contrato de arrendamiento y los términos del mismo, pero negando el incumplimiento del mismo. También asistió la defensora ad litem al acto de ratificación de documento por parte de la testigo E.S.S.J., realizando dos repreguntas.

Se observa que la defensora ad litem en fecha 24 de noviembre de 2008, consigna publicación en diario MEDANO de fecha 13 de noviembre de 2008, donde aparece notificación a su defendida, cuando ya han transcurrido nueve (9) días de su citación, la que ocurrió en fecha 29 de octubre de 2008, es decir cuando ya había transcurrido el lapso de contestación a la demanda y siete días del lapso de promoción de pruebas, que en este tipo de juicio es de diez días.

También se encuentra que la defensora ad litem designada tampoco promovió ninguna prueba, siendo que en este tipo de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1509, de fecha 17 de julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues, la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a-quo erró el afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005”.

Sobre la defensa ad litem el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 439 de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional ha dejado establecido lo siguiente:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensa para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre si conoce la dirección donde localizarlo

.

En base a estos criterios jurisprudenciales, se encuentra que si bien el defensor ad litem, dio contestación a la demanda y asistió a un acto de ratificación de documento promovido por la parte demandante, se observa también que aun habiendo efectuado una publicación por la prensa mediante la cual notificaba a la demandada de su nombramiento de defensor ad litem, tal notificación, a criterio de este juzgador fue realizada de manera tardía, por lo que fue expuesto anteriormente, y no se observa que la mencionada defensora ad litem, haya de alguna manera buscado la forma de promover alguna prueba que demostrara la liberación de su defendido del incumplimiento que le imputa la parte demandante, por lo que el tribunal considera que la actuación del defensor ad litem no fue suficiente para dar cumplimiento cabal a las imposiciones que le corresponden, y en consecuencia se impone dejar sin efecto su designación y reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor al demandado de autos, por lo que se anulan todas la actuaciones a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2008, donde se designa al defensor cuyo cumplimiento se revoca. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y Regíestrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:30 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/adv.

Exp. 8130.

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