Decisión nº PJ112007000002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02- S- 2006-000133

DEMANDANTE G.A.S.A.

APODERADO JUDICIAL J.L.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.010

DEMANDADA FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia , estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N° 28, folios 1 al 4 , tomo 18, Protocolo Primero y cuyo Decreto quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 611, folios 911 al 924 del 01-92 modificada su acta constitutiva según documento inscrito ante la misma oficina subalterna de Registro el 13 de Marzo de 1997, bajo el N° 17, Protocolo Primero , Tomo 29, y nuevamente modificados sus Estatutos según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Distrito Valencia , Estado Carabobo en fecha 29 de Mayo de 1.998, bajo el N° 44 Protocolo Primero , Tomo 29 según documento inscrito en fecha 22 de Octubre de 2001, bajo el N° 37 Protocolo Primero, Tomo 06 .

ABOGADO No comparecieron ni por representante Estatutario, Legal o Judicial alguno

MOTIVO

CALIFICACION DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano G.A.S.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.323.786, representado judicialmente por el abogado J.L.S.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.010 contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia , estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N° 28, folios 1 al 4 , tomo 18, Protocolo Primero y cuyo Decreto quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 611, folios 911 al 924 del 01-92 modificada su acta constitutiva según documento inscrito ante la misma oficina subalterna de Registro el 13 de Marzo de 1997, bajo el N° 17, Protocolo Primero , Tomo 29, y nuevamente modificados sus Estatutos según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Distrito Valencia , Estado Carabobo en fecha 29 de Mayo de 1.998, bajo el N° 44 Protocolo Primero , Tomo 29 según documento inscrito en fecha 22 de Octubre de 2001, bajo el N° 37 Protocolo Primero, Tomo 06 ; demanda presentada en fecha 23 de Febrero del año 2006, quedando asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2006, se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que la demandada no compareció ni por representante estatutario ni por medio de apoderado alguno, pero por tratarse de un organismo del Estado y de conformidad con los Privilegios del Estado se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 28 del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado, se dio inicio a la audiencia de juicio, en fecha 9 de Enero de 2007, en la cual no compareció la demandada ni por representante legal, estatutario o judicial alguno este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR EL RENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE DEMANDA (Folio 1 y 2)

 Que trabajó para la demandada desde el 16 de abril del año 2002 hasta el día 17 de febrero del año 2006, fecha esta última en que fue despedido injustificadamente,

 Que se desempeñaba como abogado IV

 Que devengaba un salario mensual de Bs. 788.078 que junto al pago adicional mensual de un bono de compensación de personal fijo a tiempo completo de Bs. 46.046, elevan el salario a Bs. 830.124 que es su salario integral mensual.

 Que su horario de trabajo era de (8:00 AM hasta las 12M y de 2;00 pm. a 8:00 pm. de Lunes a Jueves y los viernes de (8:00a.m a 12:00m y de 1:00 p. m a 5:00 p. m

En su petitorio el actor reclama a la demandada lo siguiente:

 Que por considerar que no esta incurso en ninguna causa legal de despido justificado, acude ante este Tribunal, para que califique el despido del cual fue objeto como injustificado y en consecuencia se ordene a su patrono reengancharlo al cargo que venía desempeñando al momento cuando se produjo el despido

 Que se le ordene al patrono el pago de los salarios caídos y dejados de devengar desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE), no dio contestación a la Demanda y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

En este orden de ideas siendo la parte accionada un órgano de la administración pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, que para mayor comprensión se transcriben a continuación.

Artículo 63. Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república

.

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)

.

Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. en sentencia dictada en el caso seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

Igualmente se asume el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló:

…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..

.

Por todos lo antes expuesto este Tribunal DECLARA contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

HECHOS CONTROVERTIDO

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PROBATORIA:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación de trabajo que existió entre las partes

DISTRIBUCIÓN

DE LA CARGA PROBATORIA

En virtud de la incomparecencia de la demandada, a la audiencia preliminar, no haber contestado, no haber comparecido a la audiencia de juicio y en garantía de los privilegios y prerrogativas del estado, se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus alegatos, en consecuencia la carga probatoria le correspondería al actor

CAPITULO III

PRUEBAS DEL PROCESO

CON EL ESCRITO LIBELAR

 COPIA DE LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO DEL ACTOR EN LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMUN, (FOLIO 3 Y 4), quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 Marcada A, A1, A2 (folios 5 al 7) recibos de pagos correspondientes a los periodos 01-12 2005 al 15-12-2005 del 17-12-2005 al 30-12-2005 y 1-01-2006 al 15-01-2006, realizados por Fundación carabobeña para el desarrollo del deporte, quien sentencia le da valor probatorio a los mismos, por cuanto se evidencia que la demandada cancelaba el salario al actor. ASI SE DECIDE

 Marcada “C” folio 8, carta emitida por la Dra. R.V., en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE FUNDADEPORTE, donde le informan al ciudadano SIERRAALTA A.G.A. “… hemos decidido prescindir de sus servicios en el cargo de ABOGADO IV…” quien decide le da valor probatorio a la misma porque se evidencia que el actor fue despedido sin ninguna fundamentación legal para la misma. ASI SE DECLARA.

 CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

 Invoco la notificación del despido, los recibos de pago que consignara con el escrito libelar, como la copia simple de la libreta de ahorros, quien decide da por reproducido el valor probatorio señalado cuando up-supra. ASI SE DECLARA.

 MARCADO D, E, F. y G , conjunto de originales de los recibos de pago de los años 2002,2003,2004 y 2005 folios 31 al 34, quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia que al actor se le cancelaba su salario, a consecuencia de la prestación del servio. ASI SE ESTABLECE

 En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, la misma no se evacuo por la incomparecencia de la demandada, y no aportaría nada al fondo de lo planteado que es el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen exhaustivo del material probatorio ha quedado plenamente demostrado:

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia Preliminar, no presento contestación de la demanda, y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se considera contradicha la misma , pero en el proceso el actor G.A.S.A., es ABOGADO IV, en la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) del Estado Carabobo, que devengaba un salario de a Bs. 830.124 que es su salario integral mensual para el momento del despido.

Que su horario de trabajo era de (8:00 AM hasta las 12M y de 2 00 PM. a 8:00 PM. de Lunes a Jueves y los viernes de (8:00a.m a 12:00m y de 1:00 p. m a 5:00 p. m

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia, de fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), donde estableció, respecto al cómputo de los salarios caídos lo siguiente, cito:

… Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

En consecuencia se calcularan a partir del día 06 de Marzo del 2006, fecha en la cual la demandada fue debidamente notificada, tal como consta de la declaración del alguacil G.G. que riela al folio 17 del expediente de marras, hasta su reincorporación definitiva. A sus labores habituales. ASI SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el salario que servirá de base para realizar el cómputo de los salarios caídos, se tomará el último salario devengado por el actor que es la cantidad de Bs. 830.124 mensual, es decir Bs. 27.670,80 diarios. ASÍ SE DECIDE.

Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano G.A.S.A. contra la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE) debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia , estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N° 28, folios 1 al 4 , tomo 18, Protocolo Primero y cuyo Decreto quedo agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 611, folios 911 al 924 del 01-92 modificada su acta constitutiva según documento inscrito ante la misma oficina subalterna de Registro el 13 de Marzo de 1997, bajo el N° 17, Protocolo Primero , Tomo 29, y nuevamente modificados sus Estatutos según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Distrito Valencia , Estado Carabobo en fecha 29 de Mayo de 1.998, bajo el N° 44 Protocolo Primero , Tomo 29 según documento inscrito en fecha 22 de Octubre de 2001, bajo el N° 37 Protocolo Primero, Tomo 06 ., en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, Y condena a esta última a lo siguiente:

Que la FUNDACIÓN CARABOBEÑA PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDADEPORTE). Reenganche de inmediato al trabajador G.A.S.A., a las labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

* Caso fortuito

* Fuerza mayor

* Inacción del actor

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido con el articulo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia y aplicación por analogía de lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que establece

…. Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador..... de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre sobre los intereses patrimoniales de la Republica….”

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los 12 días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Año 196 de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

O.G.

El Secretario

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:45 a.m

O.G.

El Secretario

YSDEF/ysadf

ARCHIVO: SENTECNIA CALIF FUNDADEPORTE CON LUGAR.

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