Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de septiembre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-004416

Asunto N° AP21-R-2006-000641

Parte actora: R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.887.147.

Apoderados judiciales de la parte actora: A.F., L.R., L.S., C.H. y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.069, 24.835, 53.042, 81.916 y 107.582, respectivamente.

Parte demandada: Cementerio Metropolitano Monumental S.A, inscrita ante el Registro Mercantil II del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de enero de 1960, bajo el n° 04, tomo 4-A.

Apoderados judiciales de la demandada: C.M., Zhiomar Díaz, E.A. y D.M. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.804, 98.577 y 108.257, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 231 al 238, ambos inclusive, de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 06.07.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Por auto de fecha 13.07.2006, se fijó el día 10.08.2006, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la parte actora adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios el 01.10.1997 hasta el 31.12.2004, cunado no le cancelaron la segunda quincena de diciembre de 2004, solo le pagaron la primera. 3) Se desempeñó como asesor jurídico permanente de la demandada. 4) Su labor consistía en la evacuación de consultas jurídicas, atención de clientes de la empresa, así como atención de casos judiciales en que la empresa era demandada, redacción de documentos. 5) Estaba a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día. 6) Devengó como salario mensual la cantidad Bs. 2.010.000,00. 7) Por los motivos anteriores, reclama el pago de sus prestaciones sociales, los intereses e indexación.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) Ratifica que si estamos en presencia de una relación laboral. 2) En la audiencia de juicio, es cierto que el Dr. Ramiro habló de un horario flexible, más no que no existía subordinación, que es lo que concluye el Juez de Juicio. 3) En la declaración de parte de la demandada, se admitió que le realizaban a su representado pagos quince y último, con lo cual se evidencia que si existía una relación de trabajo. 4) En la audiencia de juicio dicho que tenía un horario flexible, que tenía que ir 3 veces a la semana, sobre todo en la mañana, pero estaba a la disponibilidad las 24 horas. 5) También es cierto que asesora a otras empresas, incluyendo 10 de ellos mismos. 6) Existía subordinación porque en cartas le enviaban a su oficina, y que constan en el expediente, se evidencia la exigencia de presentación de informes. 7) Admite que no tenía seguro social. 8) Le daban un bono en diciembre y un bono de vacaciones. 9) Hubo un caso en el que le ordenaron transar. 10) Al final del video de la audiencia de juicio, la demandada reconoció los pagos realizados. 11) Asistía a las oficinas del cementerio. 12) Tomaba decisiones cuando no estaba alguno de los directivos.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada: 1) Admite que el actor prestó servicios para su representada, pero aduce que fueron servicios profesionales no dependientes, en calidad de abogado externo, y en tal virtud niega el carácter laboral de dicha prestación. 2) Aduce que en el presente caso inexisten los elementos característicos del contrato de trabajo. 3) El demandante no tenía exclusividad con su representada, ni estaba subordinado a la empresa, prestaba asesoría a otros clientes, distintos a la demandada. 4) Era el demandante, quien organizaba su trabajo, establecía sus propias directrices, dirigía su propio equipo de trabajo desde Escritorio Jurídico “Sierraalta & Asociados”. 5) La representación de la demandada en juicio, se otorgaba por poder conferido a varios abogados, que forma que integran su escritorio.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Ciertamente en la audiencia de juicio se reconocieron los pagos, a causa de la asignación que se hacía por la asesoría prestada por el demandante. 2) Su escritorio jurídico era el que manejaba los casos. 3) El demandante reconoció también que asesoraba a otras empresas. 4) Él era quien distribuía su tiempo para realizar la asesoría. 5) De acuerdo a los elementos de la relación laboral, en el presente caso, no había prestación personal del servicio porque podía llevar los casos con otros abogados, sin injerencia alguna por parte de su representada respecto a los casos, los llevaba con sus propias herramientas. 1) Los pagos de bono de diciembre y vacaciones, fueron impugnados porque no emanan de su representada sino de otra empresa. 2) La prestación de servicio fue de carácter no dependiente. 3) No tenían injerencia n la organización del trabajo del demandante.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, luego de aplicar el test de laboralidad, dados los hechos admitidos por el demandante en la declaración de parte, referidos a la inexistencia de un horario fijo en la empresa, el asesoramiento a otras empresas, entre otras; concluyó que inexistió una relación de dependencia entre el actor y la demandada, y en tal virtud determinó que la accionada desvirtuó la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual declaró sin lugar la presente demanda.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) La calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada, y 2) De declararse el nexo laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales: 1.1) A los folios 29 al 58, todos inclusive de la primera pieza, cursan recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio. Son demostrativos distintos pagos, realizados por la demandada al accionante, en las fechas señaladas en cada uno de éstos, denominados “gastos de representación” y “honorarios profesionales”.

1.2) A los folios 25 al 28, amos inclusive de la primera pieza, cursan recibos de pago a favor del demandante, emanados de una empresa que no es parte en el presente juicio, por tal motivo resultan impertinentes a la presente controversia.

2) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de la documental inserta al folio 26 de la primera pieza del expediente, la cual ya fue analizada por este Juzgado, en el punto 1.2) y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Respecto a la exhibición de las declaraciones de rentas y pago para personas jurídicas (folios 212 al 220. Nada aportan a la presente controversia, lo cual fue admitido por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 66 al 137, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como diversas cuentas de dicha sala, que no son propiamente una prueba por cuanto no pretenden demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho.

1.2) Al folio 138, cursa tarjeta de presentación del demandante, reconocida por el accionante en la audiencia de juicio, que es impertinente a la presente controversia, ya que el hecho de laborar para una empresa o representarla, no desvirtúa excluye por sí sola la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni lo excluye de prestar servicios laborales o no, en otras empresas.

1.3) A los folios 139 al 164, ambos inclusive de la primera pieza, cursa copias simples de actuaciones realizadas por el demandante, en representación de otras empresas distintas a la demandada. Resultan impertinentes a esta controversia, ya que el hecho de representar como abogado a varias empresas fue expresamente admitido por el actor, y además en nada desvirtúa la relación existente entre las partes, de la naturaleza que sea, mercantil o laboral.

La inspección judicial promovida, fue negada por el a quo, y el requerimiento de informes, fue desistido en la audiencia de juicio, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia oral y pública en primera instancia, el ciudadano R.S., en su condición de demandante, manifestó: 1) No tenía un horario fijo en la empresa. 2) Asesoraba a varias empresas distintas a la demandada. 3) Iba a la empresa aproximadamente 03 veces a la semana para atender distintos casos. 4) Tenía facilidades para llevar los casos de otras empresas del mismo grupo. 5) Escogía la oportunidad en que realzaría los actos. 6) Tenía un Escritorio Jurídico antes de comenzar a asesorar a la demandada. 7) Era el Director de un diario de circulación nacional. 8) Salía de viaje con los representantes de la accionada, en su avión privado, con sus familiares, sobre todo en agosto y diciembre. 9) Prestaba servicios a otros clientes desde su propia oficina. 10) No estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Las apoderadas de la demandada, manifestaron que al demandante le retenían el impuesto sobre la renta.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la Juez, realizó al accionante ciudadano R.S., las preguntas que consideró pertinentes, a las que el accionante respondió lo siguiente: 1) ¿Desde cuándo es abogado?, quien manifestó que en el año 1987. 2) ¿Cuándo comenzó a prestar servicios para la demandada?, desde 1997. 3) Trabajó hasta diciembre de 2004, y durante todo ese tiempo nunca disfrutó vacaciones. 4) En su escritorio trabajan 7 abogados y está constituido desde 1987. 5) Aparte de la asesoría, recibía un pago por los casos. 6) Estaba a disponibilidad las 24 horas, por problemas con un juicio que le tienen incoado por un uso de paso, y si se robaban un carro tenía que ir, igual si había problemas con pelas o riñas, también asistía, y no cobraba nada por eso. 7) Había exclusividad porque era el único que llevaba ese caso. 8) Existe subordinación porque tenía que ir 3 veces a la semana al cementerio. 9) La subordinación consistía en que le indicaban que realizara las denuncias, los cambios de reglamentos, ir a los registros, utilizando sus criterios jurídicos. 10) Nunca reclamó vacaciones porque existía la gracia que viajaba con ellos en sus aviones o aviones comerciales, por lo menos 3 veces al año. 11) Es primo hermano de las personas del cementerio e incluso es padrino de uno de los hijos de ellos.

La representación judicial de la demandada, a las preguntas realizadas por la Juez de este Tribunal expresó: 1) Son abogados externos de la compañía, para lo cual firmaron un contrato. 2) Los pagos de los juicios, se convenían por juicio y etapa procesal, aparte y el otro pago era por la asesoría.

Las anteriores declaraciones, serán analizadas conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los demás elementos probatorios.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción legal de relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiendo al juez la calificación. En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral. Así se establece.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja.

No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

En el presente caso, del acervo probatorio, de su valoración conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tenemos que lo resaltante es la declaración de las partes en la audiencia de juicio, por cuanto, desde hace mucho está claro que el nexo laboral no se prueba como tampoco se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes.

Coincidimos con la apreciación del juez a quo, en lo referente a que no era la demandada, si no las partes las que acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo profesional independiente del actor.

En cuanto a la subordinación, por máximas de experiencia en la materia adquiridas por mas de treinta años como abogado, quince de estos como juez laboral, conocemos que existen nexos de prestación personal de servicios por parte de un abogado, remunerado quincenal o mensualmente, sin que ello implique la subordinación laboral, y, que es uno de los casos mas difíciles de deslindar del ejercicio libre de la profesión por que todo mandato judicial o extrajudicial, así sea de asesoría, conlleva una manifestación de confianza en los conocimientos técnicos del abogado y en su responsabilidad personal, por lo cual, en su trabajo, existe de hecho, una libertad absoluta de decisión profesional, incluso cuando se trate de abogados contratados en un bufete en lo cual deberán verificarse otros factores.

La voluntad de las partes en este asunto, _ evidenciada de la declaración del actor, concatenada con las instrumentales en las cuales se hace referencia a pagos por honorarios profesionales, aunado a la falta de reclamo de vacaciones, el hecho declarado en esta audiencia de manejar los casos desde su escritorio jurídico, así como el hecho manifestado ante esta Alzada que “tomaba decisiones cuando no estaban los directores”, concatenado con la supuesta exclusividad alegada, que a criterio de quien decide está más vinculada con el hecho que el demandante es familiar cercano de los representantes de la demandada, al igual que la solicitud de rendición de informes, nos permite establecer la existencia de un nexo personal, profesional, sin subordinación laboral, en el entendido que cualquier abogado en ejercicio, también debe presentar a sus clientes informes sobre su desempeño profesional en los casos encomendados. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.S. contra la empresa Cementerio Metropolitano Monumental S.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinte (20) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

V.V.L.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

V.V.L.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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