Decisión nº 040-M-10-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5529

DEMANDANTE: R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-411.791.

APODERADO JUDICIAL: E.M.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.034.

DEMANDADO: L.A.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.424.272.

APODERADAS JUDICIALES: E.R. y L.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.931 y 59.855, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V. de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en el procedimiento de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por el recurrente contra el ciudadano L.A.V.J..

En fecha 11 de junio de 2013, el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V. interpone acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra el ciudadano L.A.V.J..

En el referido escrito libelar el apoderado actor expone lo siguiente: que su representado es el único y universal heredero de la ciudadana EGLEIDA VALLES, venezolana, cédula de identidad N° V-707.226, quien falleció ab intestato el 22 de diciembre de 2011, en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, quien vivía en una casa identificada con el N° 13, ubicada en la calle Comercio entre calles Brasil y Perú, sector Centro de Punto Fijo; que el inmueble donde vivió la ciudadana EGLEIDA VALLES, se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: calle Comercio; Sur: casa del señor M.G.G.; Este: casa antes del señor Francisco de la Rosa, hoy del señor N.P.; y Oeste: casa de la señora A.d.P.; que la ciudadana EGLEIDA VALLES le vendió el inmueble antes descrito al ciudadano L.A.V.J., el 18 de marzo de 1993, bajo la figura de venta con pacto de retracto, con una vigencia de ciento ochenta (180) días, y sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Grupo de Empresas Bancomara (CAPREMARA), de lo cual se hizo mención en dicho contrato de venta, toda vez de que el comprador se hizo responsable de cancelarla en su totalidad, en caso de incumplimiento por parte de la vendedora; que la ciudadana EGLEIDA VALLES canceló la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble el 12 de agosto de 1993, ante la Notaría Pública de Maracaibo; antes del vencimiento del contrato de venta con pacto de retracto suscrito con el ciudadano L.A.V.J.; que es lógico pensar que la ciudadana EGLEIDA VALLES, le canceló todo lo debido al ciudadano L.A.V.J., pero no realizó el rescate del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y posteriormente a ello, liberó la hipoteca; que la ciudadana EGLEIDA VALLES estuvo ocupando el inmueble en forma legítima, pacífica, ininterrumpida, no equívoca, pública, continua y con ánimo de dueña, antes, durante y después que suscribió el contrato de venta con pacto de retracto, es decir, desde el 18 de marzo de 1993, ya que era su casa destinada a vivienda principal, y en dicho inmueble falleció el 22 de diciembre de 2011; que actualmente dicho inmueble se encuentra ocupado por su representado y por una de sus hijas en las mismas condiciones, es decir, de forma legítima pacífica, ininterrumpida, no equívoca, pública, continua y con animes domines; que hay consumación de la prescripción adquisitiva a favor de su representado quien es el único y universal heredero de su fallecida hermana EGLEIDA VALLE, y quien se encuentra actualmente en posesión del inmueble por encontrarse con una de sus hijas habitando el inmueble, consolidándose en ésta propiedad sobre el inmueble objeto del caso; que desde el 18 de marzo de 1993, fecha de la suscripción del contrato de venta con pacto de retracto, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, han transcurrido más de veinte (20) años, que EGLEIDA VALLE y su representado han estado en posesión del inmueble, lo que hace a su mandante propietario del inmueble por prescripción adquisitiva conforme a los artículos 796, 1.960 y 1.977 del Código Civil; que conforme a lo expuesto en nombre de su representado demanda al ciudadano L.A.V.J., para que convenga o en su defecto sea declarado o condenado por el Tribunal a las siguientes pretensiones: 1) En que prescribió a favor de su representado R.S.V., los derechos que el demandado poseyó sobre la propiedad del inmueble constituido por una casa identificada con el N° 13, ubicado en la calle Comercio entre calles Brasil y Perú, sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; 2) que el demandado abandonó legalmente el inmueble antes descrito, lo cual hace procedente la prescripción o usucapión a favor de su representado; y 3) Se condene al pago de las costas del proceso. Finalmente solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Anexos consignados: a) Instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2013, bajo el N° 46, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 6 al 8); b) Declaración de Único y Universal Heredero, expedido por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 9 al 27); c) Acta de defunción de la ciudadana EGLEIDA VALLE de fecha 27 de diciembre de 2011 (no se evidencia); d) Contrato de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos EGLEIDA VALLE y L.A.V.J., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1993, de fecha el 28 de marzo de 1993 (f. 30 al 33); e) Documento de liberación de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Carirubana del estado Falcón, en fecha 9 de diciembre de 1993, bajo el N° 26, Folios, 76 al 78 del Protocolo Primero, Tomo 9 Principal, Cuarto Trimestre del año respectivo (f. 35 y 36); f) Documento de compra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 46, Folios 87 al 89 del Protocolo Primero Principal, Tomo 02, 1er Trimestre del año 1957 (f. 37 al 44).

En fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal a quo recibe por distribución la demanda, la admite y ordena la citación del ciudadano L.A.V.J., en consecuencia, se ordena librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el N° 13, ubicado en la calle Comercio entre calles Brasil y Perú, sector Centro de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. (f. 48).

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.A.V.J.. (f. 52).

Corre inserto del folio 55 al 57, escrito contentivo de contestación a la demanda, consignado en fecha 6 de agosto de 2013, por el ciudadano L.A.V.J. asistido por las abogadas E.R. y L.A., donde expone lo siguiente: que es el propietario del bien inmueble que le fue vendido por la ciudadana EGLEIDA VALLE, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo la figura de venta con pacto de retracto a ciento ochenta (180) días, y dicho documento quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1993, de fecha el 28 de marzo de 1993; que aquél término era para que se procediera a su rescate, y en vista de que no ocurrió, dado que la ciudadana EGLEIDA VALLE, no contaba con los medios económicos suficientes para cancelar la hipoteca que sobre el bien pesaba, a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Grupo de Empresas Bancomara (CAPREMARA), es por lo que en v.e. le planteó que le diera el dinero para pagar la hipoteca, y que posteriormente hicieran el registro a su favor, tal y como ocurrió, registrándose libre de todo gravamen y recayendo el derecho real sobre su persona, siendo que dicho registro se hizo en fecha 9 de diciembre de 1993; que niega, rechaza y contradice, los dichos de la parte demandante, respecto de unos presuntos derechos sucesorales sobre el inmueble de su propiedad, puesto que, desde el mismo año 1993, la hoy occisa, antes identificada, cedió por medio de venta sus derechos de propiedad, y cedió los derechos de posesión, y así lo firmó ante el Registro Subalterno de esta ciudad; que niega, rechaza y contradice que estén cumplidos los requisitos fundamentales que deben existir para demandar por prescripción adquisitiva, ya que en el supuesto negado que lo alegado por el demandante pudiera ser cierto, no transcurrieron nunca veinte (20) años, exigidos por la Ley.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, la abogada L.A., consigna documento de poder que fue conferido por el ciudadano L.A.V.J. ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo (f. 61).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el expediente los Edictos publicados en los diarios regionales, los cuales fueron consignados por la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013 (f. 111).

En fecha 3 de octubre de 20013, el Tribunal a quo dicta fallo interlocutorio con fuerza de definitiva donde declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano R.S.V. contra el ciudadano L.A.V.J., por considerar que el demandante no acompañó la debida certificación del Registro Inmobiliario donde se establezca el propietario del inmueble objeto de la acción, inobservando de esta forma el requerimiento expreso y legal para la procedencia de la presente acción de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. (f. 112 al 114).

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada (f. 115).

En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Superior, mediante oficio Nº 883-308 de esa misma fecha. (f. 119 y 120).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de noviembre de 2013, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 121); escritos que no fueron consignados por ninguna de las partes en el término correspondiente, entrando el expediente en término de sentencia (f. 122 y su vto.)

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de octubre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

De la redacción del artículo el legislador dispuso expresamente los requisitos de procedencia para este tipo de procedimiento y del resultado del artículo se evidencia que estableció como requerimiento imprescindible la presentación de la Certificación del Registro Inmobiliario sobre la propiedad del inmueble como requisito concurrente y no supletorio; y eso se evidencia y que la redacción del articulo in comento se aprecia la conjunción “Y” y no la conjunción “O”, lo cual daría a entender que podría presentarse una u otra, es decir, la certificación del registro o la copia certificada del titulo; lo cual no es así ya que se exige la presentación de uno (certificación) y del otro (titulo de propiedad).

De la revisión de los documentos anexo la demanda se aprecia que el demandante no acompañó la debida certificación del Registro Inmobiliario donde se establezca el propietario del inmueble objeto de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

… Omissis …

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, el Tribunal considera procedente el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada debiéndose declarar INADMISIBLE la presente demanda, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, absteniéndose este Juzgador de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del anterior extracto se colige que el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, bajo el fundamento que no fue acompañado uno de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, como es la Certificación de Registro Inmobiliario; en tal sentido procede esta alzada a verificar su admisibilidad de la siguiente manera: Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado del Tribunal).

Esta norma establece los requisitos que debe contener el libelo de demanda en los juicios declarativos de prescripción, así como los anexos que deben presentarse, indicando que se deben acompañar en forma acumulativa dos recaudos, a saber: la certificación del Registro donde señale los datos de identificación y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y la copia certificada del título correspondiente.

En el presente caso, como quedó establecido en la primera parte del presente fallo, el actor intentó la demanda contra el ciudadano L.A.V.J., y acompañó al escrito libelar los siguientes documentos: a) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2013, inserto bajo el N° 46, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 6 al 8); b) Declaración de Único y Universal Heredero, expedido a su favor por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 9 al 27); c) Contrato de venta con pacto de retracto suscrito por los ciudadanos EGLEIDA VALLES y L.A.V.J., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 1993, de fecha el 28 de marzo de 1993 (f. 30 al 33); d) Documento de liberación de hipoteca que se había constituido la ciudadana EGLEIDA VALLES sobre el inmueble objeto del litigio a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Grupo Empresas Bancomara (CAPREMARA) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, en fecha 9 de diciembre de 1993, bajo el N° 26, Folios, 76 al 78 del Protocolo Primero, Tomo 9 Principal, Cuarto Trimestre del año respectivo (f. 35 y 36); y, e) Documento de propiedad del inmueble en cuestión, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, bajo el N° 46, Folios 87 al 89 del Protocolo Primero Principal, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1957 (f. 37 al 44).

Como se observa, de la revisión exhaustiva realizada a los documentos acompañados al libelo de demanda, se evidencia que el demandante no consignó la certificación expedida por el Registrador Público correspondiente en la cual se especifique el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera pacífica y reiterada criterio relacionado con los requisitos de admisibilidad de las demandas en juicios de prescripción adquisitiva, así tenemos la sentencia N° 000219 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada en el expediente N° 12-328, donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción, esta Sala, en sentencia N° RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: R.G.B. contra M.I.C.O., reiterada entre otras en sentencia N° RC-591, del 22 de septiembre de 2008, Exp. N° 2008-229, caso: S.T.P.O. contra J.F.P., estableció lo siguiente:

…omissis…

‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…’. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.(Resaltado del transcrito)

En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: A.S.M. contra O.E.R.A., expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio L.T.O. contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.

Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.

De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.

En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: J.F. contra Herederos Desconocidos de C.P.M.d.G. y Otra, estableció lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…

(Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallo de esta Sala del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-1982, en sentencia del 4-5-1994, en decisión N° RC-848 del 18-12-2008, Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.D.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A., y en fallo N° RC-640 del 9-10-12, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchos otros.)

Establecido lo anterior, siendo que tal pronunciamiento por parte del juez es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir con los requisitos obligatorios establecidos en la ley, en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la acción de prescripción adquisitiva, razón por la cual, no incurrió el juez de alzada en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso alguna. Así se decide.-

En atención a los citados criterios jurisprudenciales, los cuales acoge plenamente esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo verificado que el actor no consignó conjuntamente con el libelo de demanda uno de los requisitos esenciales para su admisión, como es la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro correspondiente como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, tal como lo dispone el artículo 691 ejusdem, es por lo que la demanda por prescripción adquisitiva debe ser declarada inadmisible, tal como lo hizo el tribunal a quo; por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.S.V., mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIMRA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano R.S.V. contra el ciudadano L.V.J..

TERCERO

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/3/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 040-M-10-03-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5529.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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