Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 25 DE JUNIO DE 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.698-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751856, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.459, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.F.S.D.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.100.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ROSELIANO DE J.P.S. y G.E.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.077 y 128.856.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES).

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderada Judicial el Abogada G.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.856, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 16 de abril de 2013, contentivo de una (01) pieza, constate de ochenta y un (81) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos sesenta (60).

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 83).

En fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora consignó escrito de informe por ante esta Alzada (folio 84 y 85 con su vuelto), observándose que la parte demandada no consignó escrito de informe.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) del presente expediente, decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas, señaló:

    (…) Ahora bien, asimismo se observa que una vez presentada la intimación de honorarios en fecha 2 de diciembre de 2011; y, encontrándonos ya en la segunda fase del procedimiento, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil recientemente abandonado; este Tribunal por auto de fecha 8 de diciembre de 2011 admitió la intimación de los honorarios, concediéndole el Tribunal a la parte intimada diez (10) días para pagar o en su defecto acogerse al derecho de retasa.

    Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2012, la Alguacil del Tribunal hace constar que a pesar de haberse trasladado tres (3) veces al domicilio del intimado, le fue imposible ubicarlo.

    Asimismo consta que previa solicitud del abogado intimante, se acordó la intimación por carteles y la Secretaria del Tribunal luego de trasladarse al domicilio del demandado a fijar el cartel de intimación, dejó constancia de haberse llenado los extremos del artículo 223 del Código Adjetivo en fecha 13 de abril de 2012.

    Ahora bien, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano G.F.S.D.N. le otorga poder apud acta a la abogada G.E.G.M., plenamente identificada en autos; asimismo se observa, que en fecha 7 de mayo de 2012 la parte intimada mediante su apoderada judicial, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, la cual fue dictada en su lapso oportuno, al igual que su aclaratoria proferida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2011, es decir, ambas fueron dictadas dentro del lapso previsto en la ley.

    Respecto de la solicitud de aclaratoria, antes referida, esta Juzgadora por auto de fecha 21 de mayo de 2012, dejó sentado que “… Ahora bien visto el cómputo que antecede, y en virtud de la diligencia suscrita en fecha 4 de Mayo de 2012, por la abogada G.E.G.M., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.856, quien actúa con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano G.F.S.D.N., ampliamente descrito en autos, mediante la cual la prenombrada abogada solicitó a este Órgano Jurisdiccional aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida en fecha 24 de Noviembre de 2011, así como también de su posterior aclaratoria de fecha 29 de Noviembre de 2011, de igual manera en fecha 7 de Mayo de 2012 apeló la prenombrada abogada de la referida sentencia y de su aclaratoria. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la solicitud realizada por la demandada es extemporánea a todas luces, toda vez que no se realizo durante el lapso de tiempo determinado, Por otra parte, en razón de la apelación interpuesta, es pertinente traer a colación lo dispuesto el articulo Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Por todo lo anteriormente Transcrito, esta juzgadora NIEGA por extemporánea la solicitud realizada por la apoderada Judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 4 de Mayo de 2012, así también NIEGA por extemporánea la apelación de fecha 7 de Mayo de 2012..”.

    Sumado a lo expresado con antelación observa esta Sentenciadora, que una vez hubo constancia de haber quedado intimada la parte demandada, lo cual ocurrió tácitamente al otorgar el poder apud acta en fecha 3 de mayo de 2012, a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días para pagar o acogerse al derecho de retasa, y al no hacerlo en dicho lapso que venció en fecha 18 de mayo de 2012, quedaron firmes dichos honorarios; razón por la cual, conforme a la sentencia aplicable al caso bajo marras, que establece “…hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión...” (Vid. Sentencia No. 00959, de fecha 25 de agosto de 2004, en el exp. 01329. caso de Hella M.F. y L.A.S., c/ Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

    Por consiguiente, no queda más a esta Juzgadora que declarar LA FIRMEZA DE LOS HONORARIOS intimados por el abogado J.S.F., al ciudadano G.F.S.D.N. en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 824.000,00). Así se decide.- (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio setenta y siete (77) con su vuelto de las presentes actuaciones, escrito de recurso de apelación presentado por la abogada G.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual expresó lo siguiente:

    (...) Tomando como base legal el art. 251 del CPC, pues la sentencia, como ha quedado demostrado, fue dictada fuera de lapso, y solo quedó notificado de la misma el demandado el día 03/05/2012, cuando la nueva apoderada del demandado se da por notificada, al consignar el demandado poder apud acta, y al día siguiente, 04/05/2012, y no como dice el Tribunal, pedí la aclaratoria de la sentencia definitiva, así como apelé de esta el día 07/05/2012.

    En consecuencia, igualmente procedo a apelar, como en efecto apelo, de la decisión interlocutoria con carácter definitiva, dictada por el Tribunal el día 22 de mayo de 2012, en donde niega por extemporáneas la aclaratoria que solicité de la sentencia definitiva dictada el día 24/11/2011, como de la apelación que formulé contra la misma en tiempo útil (…).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora, presentó escrito de informe el cual cursa a los folios ochenta y cuatro al ochenta y cinco con sus vueltos (folios 84 y 85), en el cual señaló lo siguiente:

    “(…) Primero: No consta que la apelante haya producido para tramitar su recurso, computo, certificado por el Juzgado de la Causa, de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, en ningún período de tiempo;

    (…) Segundo: que los recaudos señalados, son los únicos que constan en autos y los únicos que permitirán a la Juzgadora de Alzada conocer de la impugnación planteada (…)

    (…) si la apelante apela del auto de fecha 22-05-2012, en el cual se le niega la aclaratoria que solicitó y se le niega la apelación que planteó, lo procedente era, según su criterio, interponer un recurso de hecho, en contra de la segunda de esas negativas y no una nueva apelación, en contra del auto mediante el cual se le negó de la apelación que interpuso.

    (…) A los solos fines de aclarar, el porque del desarrollo del proceso que nos ocupa, en la forma en que ocurrió, siempre con la debida cortesía para con la Juzgadora, la cual hago extensiva a la distinguida abogado, que hoy adversa mi derecho a cobrar los honorarios profesionales, causados por mis labores profesionales, me permito remitir su interés a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuyo acatamiento, el proceso en comento se realizó en dos fases, primero la declarativa y posteriormente la estimativa(…) Sic

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva en virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:

    En fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano J.S.F., en su propio nombre y representación, presentó libelo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano G.F.S.D.N., antes identificado (folios 01 al 20).

    En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano G.F.S.D.N., antes identificado y de igual forma se declaró incompetente por la cuantía, razón por la cual ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conociera de la presente causa. (folio 21).

    Luego, en fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 22 al 28).

    Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALE. (Folios 29 al 67).

    En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea por tardía la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2011 y de igual forma negó por extemporánea por tardía la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia. (Folio 68 al 70).

    En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la firmeza de los honorarios intimados por el abogado J.S.F., al ciudadano G.F.S.D.N. en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 824.000,00). (folio 71 al 76)

    Luego en fecha 25 de mayo, la parte demandada mediante escrito interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012. (folio 77 con su vuelto)

    En este sentido, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la decisión de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de la causa se encuentra o no ajustada a derecho.

    Ahora bien, a los fines de dilucidar el mencionado punto de apelación, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

    Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada de las actas conducentes que indique las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

    Asimismo, es oportuno citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (subrayado nuestro)

    En atención a las normas antes citadas, se observa que, en aquellos casos en los que se tiene como oída la apelación en un solo efecto, es carga de las partes señalar las copias que consideren pertinente, a los fines de dilucidar el punto sometido a apelación, pues ha de señalarse que la norma citada ut supra ha sido creada por el legislador en beneficio de las partes.

    En este orden de ideas, se concluye y es claro que cuando el Tribunal de primera instancia oye la apelación en un solo efecto, el recurrente deberá consignar los fotostatos que a su criterio sean necesarios para que el Tribunal de Alzada conozca la apelación, en tal sentido, siendo ello así observa esta Juzgadora que una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente verifica, que de las copias que se encuentran en las presentes actuaciones no se desprende que la parte apelante haya solicitado la aclaratoria y haya apelado en tiempo hábil de la decisión dictada por el Tribunal de la causa. Asimismo no se evidencia que la sentencia haya sido dictada fuera de lapso tal y como lo señala la demandada en su escrito de apelación de fecha 25 de mayo de 2012, por lo que, en el presente caso, considera quien Juzga que al verificarse en el presente expediente la parte recurrente no logró probar los hechos alegados en su escrito de apelación, pues no consta computo alguno emitido por el Tribunal A quo donde se verifique que la referida sentencia haya sido dictada fuera de lapso y de igual manera no constan las actuaciones necesarias para comprobar las circunstancias invocada por la parte recurrente y siendo que tal carga le corresponde a esta última, esta Juzgadora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no puede suplir la conducta omisiva del apoderado de la parte demandada, en razón de que las normas procesales se encuentran previamente establecidas para que las mismas sean cumplidas en pro del derecho al debido proceso, por lo que no deben ser relajas por las partes y menos por el Juez..

    Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alza.C. la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.E.G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.856, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano G.F.S.D.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.100 contra la decisión mencionada ut supra. Así se decide

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.F.S.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.100, representado por la abogada G.E.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.856, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

Se declara LA FIRMEZA DE LOS HONORARIOS, intimados por el abogado J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.751856, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.459, actuando en su propio nombre y representación, al ciudadano G.F.S.D.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.569.100, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 824.000,00).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt.-

Exp. C-17.698-12

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