Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 03 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2007-000627.

ASUNTO : KJ11-P-2007-000627.

Vista la solicitud hecha por la DEFENSA PUBLICA a este juzgado de TRASLADAR AL IMPUTADO L.D.T.S., a quien se le sigue la causa KJ11-P-2007-000627 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y 286 ejusdem, de la Cárcel Nacional de Sabaneta al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, este Tribunal observa:

En fecha 30 DE JUNIO DE 2011, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del procesado de autos y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose recluir al ciudadano L.D.T.S. en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

Posteriormente se recibe, en fecha 01 de julio de 2011, comunicación emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), DELEGACION CARORA, ESTADO LARA, donde indica al tribunal la imposibilidad de trasladar al imputado al centro de reclusión ordenado toda vez que en el mismo manifestaron presentar excedente de población penal, por lo que mediante auto de fecha 01 de julio, este Juzgado ordeno entonces la reclusión del ciudadano L.D.T.S. en la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 08 de julio 2011, se recibe escrito proveniente de la Defensa Técnica del Imputado L.D.T.S., y la misma manifiesta que la hermana del anterior ciudadano imputado, le expreso que en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, le están solicitando a su hermano una cantidad de Dinero para permanecer en un área determinada, y que por ello entonces, la defensa del imputado, en aras de resguardar la integridad física del mismo, pide sea trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, en el Estado Portuguesa, o CENTRO PENITENCIARIO del Estado Yaracuy, sobre lo cual se pronuncio este juzgado, indicando que debía permanecer en le citado recinto carcelario y ordenándose al Director de tal ente penal que debe realizar todo lo conducente para procurar evitar que tanto al imputado L.D.T.S. como a cualquier otro imputado, acusado o penado, se le exija cantidades de dinero para poder permanecer en determinadas áreas del recinto carcelario.

En fecha 08 de julio 2011, se recibe escrito proveniente de la Defensa Técnica del Imputado L.D.T.S., y la misma manifiesta que la hermana del anterior ciudadano imputado, le expreso que en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, le están solicitando a su hermano una cantidad de Dinero para permanecer en un área determinada, y que por ello entonces, la defensa del imputado, en aras de resguardar la integridad física del mismo, pide sea trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA.

Asi pues, considera este Tribunal que la vigente situación carcelaria, de amplio dominio publico, permite conocer que tales praxis son situaciones que constantemente se suceden en los Centros Penitenciarios nacionales, y que es deber del Director de la Institución y de los organismos que alli se encuentran para apoyar el resguardo o integridad de los reclusos o de los organismos que coadyuvan en tal función como la fiscalia con competencia en régimen penitenciario, velar porque situaciones como la advertida por la honorable defensa publica, quien asi lo expresa por indicación de la hermana del imputado L.D.T.S., no acontezcan.

El articulo 255 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL expresa que el Procesado, o imputado, permanecerá en el sitio de Reclusión que asi establezca el Juez a los efectos pertinentes, y es por ello, que si bien en principio, se había acordado la reclusión del ciudadano L.D.T.S. en el Internado Judicial de Trujillo, al no ser posible ello, por los argumentos vertidos por el CICPC CARORA en oficio de fecha 01 de julio 2011, SE ORDENA ENTONCES LA RECLUSION DEL MISMO EN LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA, la cual si lo recibió, mas sin embargo ante la nueva solicitud formulada por la Defensa Publica sobre el traslado, el tribunal efectuó llamada telefónica al mencionado o solicitado recinto carcelario, y al ser atendido por el Sr. Aguaje, Director de la citada Institución, el mismo manifestó no estar recibiendo en los actuales momentos a procesados de otras cárceles, a menos que se tratare de una “flagrancia”, por lo que continua siendo la cárcel de Sabaneta, Maracaibo, el sitio de reclusión donde deberá permanecer el imputado L.D.T.S. hasta tanto se realicen los subsiguientes actos del proceso penal que se le sigue, declarándose IMPROCEDENTE la petición de la Defensa Publica, y en todo caso, ordena el tribunal oficiar con carácter urgente a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta, a los fines de que realice todo lo conducente para procurar evitar que tanto al imputado L.D.T.S. como a cualquier otro imputado, acusado o penado, se le exija cantidades de dinero para poder permanecer en determinadas áreas del recinto carcelario, y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TRASLADO DEL IMPUTADO L.D.T.S. de la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, manteniéndose como su sitio de reclusión la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; igualmente oficiar con carácter urgente Y CON ORDEN DE ESTRICTO ACATAMIENTO, so pena de incurrir en desacato judicial, a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta, a los fines de que realice todo lo conducente para procurar evitar que tanto al imputado L.D.T.S. como a cualquier otro imputado, acusado o penado, se le exija cantidades de dinero para poder permanecer en determinadas áreas del recinto carcelario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

SECRETARIO

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