Decisión nº 112 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6627-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 28 de marzo de 2007.

196º y 148º

La presente acción de amparo constitucional se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por dicho Juzgado, para conocer de la acción de A.C. intentada por los abogados L.T.S. y N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.955.098 y 3.697.210 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.808 y 16.980 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.S. GONZÁLEZ y EDGAR CORREDOR MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.255.953 y 10.902.892 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

En el escrito libelar alegan los accionantes que en fecha 05-10-2006 su mandante suscribió por documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de la ciudad de Mérida, la cesión de los derechos que sobre una autorización de expendio de especies alcohólicas al por menor, poseía el ciudadano C.A.D.T., inserto bajo el Nº 76, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial y que la dirección de funcionamiento de dicha licencia es en la Avenida A.B. Nº 54-162 de la ciudad de Mérida.

Que obtenida la licencia para el expendio de especies alcohólicas al por menor, sus mandantes en fecha 09-10-2006 procedieron a inscribir ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una sociedad mercantil denominada BODEGON LA COSA NOSTRA C. A., que en la cláusula primera del acta constitutiva fijan como domicilio la siguiente dirección: Avenida A.B., local Nº 54-162 frente a C.A.C.. Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que posteriormente sus representados se dedicaron a realizar las demás inscripciones y registros ante los diferentes entes administrativos como es el SENIAT, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR; pero que se han visto limitados para obtener la Patente de Industria y Comercio que expide la Alcaldía del Municipio Libertador, motivado a que se les ha exigido, entre los requisitos para el trámite, copia del contrato de arrendamiento del local donde funcionará la empresa, que por no disponer de tal documento, la administración municipal se abstiene de recibir la solicitud de Patente de Industria y Comercio, aún cuando se han llenado los demás requisitos exigidos, que a través de oficio suscrito por la Licenciada Suhail Silva, funcionaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) se ordenó el cierre temporal del local comercial.

Agregan que el acto de cierre temporal del local, viola o amenaza de violación los derechos constitucionales de sus representados establecidos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y el derecho económico, a que pueden dedicarse las personas.

Señalan que los accionantes se encuentran en el local comercial en su condición de poseedores legítimos, en virtud de un pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que además la ciudadana F. deT. por su avanzada edad se niega a la autenticación del Contrato de Arrendamiento, que por tal razón el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado y que la arrendadora ha otorgado los correspondientes recibos.

Solicitan medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de cierre temporal del local comercial.

Asimismo, solicitan que en la definitiva se deje sin efecto la orden de cierre ya mencionada, y se proceda a la apertura inmediata del local comercial donde funciona la sociedad mercantil BODEGON LA COSA NOSTRA C. A.; que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador otorgar la respectiva Patente de Industria y Comercio a la referida Sociedad Mercantil.

Fundamentan la acción en los artículos 27, 87, 89 y 112 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 1615 del Código Civil; 34 en su primer aparte del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 5, 7, 13, 21, 22, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, este Juzgado Superior, procede a determinar la competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto conviene precisar que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo le ha sido atribuida la competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de amparo constitucional, cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa o cuando el acto lo hubiese sido dictado en funciones administrativas, mientras se cree la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112, de fecha 06 de febrero de 2001, caso Aeropostal de Venezuela C. A., estableció:

Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso-administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso-administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o, en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerán en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la presente acción, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, fundamentó su decisión en lo siguiente:

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, se observa que la abstención del acto administrativo proveniente de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado Mérida, es de efectos particulares, y vista así la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO intentada por los ciudadanos A.M.S. GONZÁLEZ y E.M. CORREDOR MEDINA, anteriormente identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados L.J.T.S. y N.R.Y., contra la violación …

Con relación a la incompetencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia, esta Juzgadora considera pertinente señalar que ciertamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo les está atribuida la competencia por la materia para conocer de las acciones de amparo que se intenten en contra de actos de la administración pública; sin embargo, el artículo 9 eiusdem, establece una competencia excepcional al disponer lo que sigue:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

Resulta obvio que al establecer la norma que ante la inexistencia del Juzgado competente para conocer la acción de amparo, en la localidad donde han ocurrido los hechos denunciados, la acción “ … se interpondrá ante cualquier Juez de la localidad …” y siendo que el fin que persigue el legislador es garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, se traduce que el Juzgado de Primera Instancia con fundamento a esta competencia excepcional, ha debido conocer de la presente acción de amparo y remitir el expediente a este Tribunal inmediatamente, para la configuración de la primera instancia. Cabe citarse sentencia de la Sala Constitucional Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Y.C.B. que dejó sentado lo siguiente:

… omissis … En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia

En razón de las anteriores consideraciones, se ordena notificar de la presente decisión al Juez declinante, para evitar que tal situación se siga presentando en el futuro, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal consagrados en nuestra Carta Magna y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Tribunal Superior en la oportunidad para resolver sobre su admisión observa: La parte accionante alega que cumplidos los requisitos exigidos para el trámite de la Patente de Industria y Comercio y las demás inscripciones y registros ante los diferentes entes administrativos, la Alcaldía del Municipio Libertador les ha negado el otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio, motivado a que no tienen contrato de arrendamiento del local donde funcionará la empresa y la copia de dicho contrato les ha sido exigido entre los requisitos para el trámite, que la administración municipal ordenó el cierre temporal del local comercial a través de OFICIO suscrito por la Licenciada Suhail Silva, funcionaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

Denunciando que con la decisión del cierre temporal del local comercial, se ha violado en su contra los derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución Nacional, referidos al derecho al trabajo y el derecho económico a que pueden dedicarse las personas.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de amparo no comporta, ni persigue fines anulatorios como premisa fundamental, ya que de ser así sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación sobre la validez de los actos administrativos y en tal sentido conviene precisar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida; Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto en la presente acción de amparo constitucional las presuntas infracciones constitucionales denunciadas se atribuyen al acto administrativo contenido en el Acta de Comparecencia de fecha

02-11-2006 suscrita por la funcionaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria y por la accionante ciudadana A.M.S., en la cual se le informa a la accionante que “ … para poder ejercer la Actividad Económica en el Municipio Libertador deben de obtener la Licencia respectiva, de lo contrario será multado con 30 U. T. según lo estipula el Art. 102 literal © de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividad Económica. Se le informó que en lo sucesivo se estarán realizando fiscalizaciones, de encontrar aperturado el establecimiento se procederá a citar y de persistir se establece el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no legalice su situación”, debe este Tribunal declarar inadmisible la acción extraordinaria de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, pues tal y como se desprende de autos, con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación pudo haber obtenido el actor el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada, particularmente el recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.

Por otra parte, a los fines de que el accionante pueda hacer uso de la vía judicial ordinaria, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de la oportunidad legal establecida y de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, este Tribunal considera que el lapso transcurrido en el presente procedimiento de amparo no se computará a los fines de interponer la acción correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos A.M.S. GONZÁLEZ y E.M. CORREDOR MEDINA, anteriormente identificados contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

Sentencia Nº__112__

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