Decisión nº DIC-406-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de Diciembre del 2.010.

200° y 151°

Exp. N° 16.622.

DEMANDANTE: S.D.C.H.,

Titular de la Cedula de Identidad N° 2.405.725.

APODERADO: E.J.G., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 95.945.

DOMICILIO PROCESAL: Domiciliada en la casa N° 15 de la Calle Las

Mercedes, Parroquia S.R.d.M.

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: M.A.A.

GARCIA e I.R.A.

GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad

Nros: 10.218.543 y 11.966.723 respectivamente.

APODERADO: No otorgaron Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 07 de Mayo del 2.003, compareció ante este Juzgado la ciudadana S.D.C.G.H., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.405.725, domiciliada en la casa N° 15 de la Calle Las Mercedes, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., asistida del abogado en ejercicio E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, y presentó demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra los ciudadanos M.A.A.G. e I.R.A.G..

Que los ciudadanos M.A.A.G. e I.R.A.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 10.218.543 y 11.966.723, respectivamente, aparecen como propietarios del inmueble identificado con el N° 15, ubicado en la Calle Las Mercedes de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de la Sucesión MORALES; SUR: Con casa de M.C. DE GARCÍA; ESTE: Su fondo y fondo de casa de V.H. y OESTE: Su frente, calle Las Mercedes, así como el terreno sobre la que está construida, tal y como consta de Documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Diciembre de 1.999, el cual quedó inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1.999, anotado bajo el N° 18 de la Serie el Primero y el segundo fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 05 de Marzo del 2.003, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2.003, anotado bajo el N° 18 de la Serie, tal como consta a las copias certificadas marcadas con las letras A y B.

Que el padre de sus hijos J.C. , titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.322, falleció en ésta ciudad de Carúpano, el 12 de Octubre del 2.005, y consta del acta de defunción marcada con la letra “E”, que estuvo casado con la ciudadana DOLOES MUJICA MARCANO, con quién se casó en fecha 08 de Septiembre de 1.952 y cuyo vínculo se disolvió en fecha 11 de Octubre de 1.984, por Sentencia Definitiva, que consta de la Sentencia de Divorcio que J.J.C., que al casarse con D.M., fijó su domicilio conyugal en la casa N° 15 de la calle las Mercedes de la ciudad de Carúpano, pero que al momento de fallecer estaba casado con la ciudadana G.J.M. y tanto ella como los otros hijos de J.C., saben y le consta que él difunto hacía vida y compartió su vida con los hijos que procreó con la actora, por quienes veló siempre para que no les faltara nada y a quienes visitaba a diario en la casa N° 15, ubicada en la Calle Las Mercedes, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d. esta ciudad de Carúpano, en donde ha vivido con sus hijos por más de 49 años.

Que para el año 1960, la actora hacía vida marital con el ciudadano J.J.C., de manera que poseyó con ánimo de dueño, en calidad de propietario, de forma legítima, continua, pública, pacífica y no interrumpida y con intención de tener la casa y el terreno como suyo propio, desde el año 1.952 y la actora la ha poseído junto con el en la misma cualidad y condición de única dueña y propietaria desde el año 1.960.

Que consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 7 al 64 ambos inclusive.

Que en fecha 12 de Mayo del 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, las cuáles no se practicaron personalmente.

A solicitud de la parte actora, en fecha 30 de Junio del 2.010, se libró Cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cuál fue publicado y consignados a los autos en fecha 19 de Julio del 2.010.

En fecha 22 de Julio del 2.010, se dejo constancia por Secretaría de que la Secretaria, dio cumplimiento a la última formalidad a la se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Julio del 2.010, se acordó y se libro el Edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Octubre del 2.010, fue designada la abogada YAJANY RODRÍGUEZ, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 121 del expediente.

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, se dejo constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 05 de Octubre del 2.010, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa a la ciudadana abogada YAJANY RODRÍGUEZ, quien fue debidamente notificada en fecha 06 de Octubre del 2.010 y juramentada en fecha 08 de Octubre del mismo año, sin embargo tal y como se evidencia de lo folio 153 del presente expediente, la Defensora designada no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas.

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un Defensor Ad Litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.

Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

SGDM/Fvc/dr. Abg. F.V.C..

Exp. N° 16.622.

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