Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000719

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 02-08-2010, procedieron los profesionales del derecho YOLIMAR MAITA Y S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.215 y 106.378 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano E.A.R.S., titular de la cedula de identidad número 10.637.764, a interponer libelo de demanda en contra de la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero 72, tomo 74-A, de fecha 15-07-1976, procediendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 04-08-2010 a librar despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 numeral 4 de la Ley Organica Procesal del trabajo, procediendo la parte demandada a cumplir con dicha subsanacion en fecha 01-10-2010, siendo admitida la demanda en fecha 04-10-2010 por el referido Juzgado y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez notificada la demandada correspondió el conocimiento de la misma por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, la cual se llevo a cabo en fecha 05-11-2010, momento en el cual comparecieron ambas partes, siendo prorrogada en dos ocasiones los días 01-12-2010 y 10-01-2011momento en la cual se dio por concluida la misma en virtud de no poder las partes llegar a un acuerdo, por la cual el tribunal dio por concluida la referida audiencia de juicio ordenando la remisión de la misma al Juzgado de Juicio que resultare competente a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 20-01-2011 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose admitir las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio y, siendo que las partes de mutuo acuerdo acordaron suspender la presente causa y solciitaron al tribunal al celebración de un acto conciliatorio lo cual fue debidamente acordado en fecha 24-05-2011, reanudada como fue la presente causa el acto conciliatorio fijado correspondio celebrarse el dia 09-06-2011, siendo prorrogado y correspondiendo su nueva celebración el dia 08-07-2011 procedió la juez a instar a las partes a que hicieran uso de los medios alternos previstos en la Constitución, acordando en dicha oportunidad ambas partes una acuerdo transaccional.

En fecha 18-07-2011, procedieron ambas partes a consignar acuerdo transaccional, en el cual procedió la empresa GUARDIANES PROFESIONALES C.A. (GUARDIPRO), a través de su apoderado judicial N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 49.217 y la abogado YOLIMAR MAITA en su condicion de apoderado judicial del ciudadano E.A.R.S.; solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

Y, siendo que lo expuesto por las partes en el escrito consignado; constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

Yirali Quijada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR