Decisión nº 623-11 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 17-J-623-11

JUEZ: DRA. M.R.H.

FISCAL: DRA. A.S.

Fiscal 138ª del Ministerio Público

IMPUTADO: A.J.A.R.

DEFENSA: DRA. M.J. YANES

DR. J.D.J.V.

Impreab. Nº 148.177 y 148.039

SECRETARIA: ABG. L.L.

Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.650, nacido en fecha 16-03-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de G.J.R. (v) y de F.J.A. (v), residenciado en: Las Brisas de Petare, Estado Miranda, Segunda Calle, Casa Nº 42, Caracas, Teléfono 0412-633-50-02.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 22 de Diciembre de 2010, cuando Funcionario Adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Sucre, quienes señalan en acta que se encontraban en labores de servicios en la avenida Roma de la California, cuando se les acerco una ciudadana quien fue identificada posteriormente como A.V., quien manifestó que momentos antes dos sujetos desconocidos, quienes mediante violencias sobre ella, usando la fuerza física, le habían despojado de su teléfono celular. Una vez obtenida la información los funcionarios policiales, realizaron un recorrido por la zona en compañía de la victima, siendo que avistaron a dos sujetos adyacentes al lugar, quienes fueron señalados por la ciudadana agraviada, como las personas quienes momentos antes le habían despojado de su teléfono celular, en virtud de lo cual los funcionarios policiales, realizaron la detención preventiva de los ciudadanos señalados, por lo que procedieron a realizar la revisión corporal de los ciudadanos aprehendidos siendo incautado un teléfono celular marca Nokia, cuyas especificaciones constan en actas, en el interior de un bolso de color azul con raya de color rojo y gris. Siendo identificado el portados de dichos objetos como el ciudadano A.J.A.R., quien se encontraba en compañía del adolescente EDDULIN YOMNED S.R..

De estos hechos narrados, el fiscal del Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del acusando A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.650, por el delito de ROBO PROPIO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 264 de la ley Orgánica de Protección al Niño. Niña y adolescente.

En fecha 02 de Junio de 2011, es realizada la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del acusado A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.650, por el delito de ROBO PROPIO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el con la ley Orgánica de Protección al Niño. Niña y adolescente, acordando en consecuencia el pase a juicio.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.650, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del juicio Oral y Publico, tal como lo establece la reciente reforma de fecha 28 de Noviembre de 2011, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al Acusado el Beneficio del la Admisión de los Hechos por ante un Tribunal de Juicio, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, con los siguientes elementos de convicción:

1- El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS APREHENSORES, ELLECER MEDINA y L.S., adscrito a la a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

  1. - El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO JOSE TORRES DUNCAN, MEJIAS JUAN, DIAZ VICTOR y A.C., Adscrito a la Policía Municipal de Sucre.

3-. El TESTIMONIO EN CALIDAD DE FUNCIONARIO M.R., Adscrito a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser el Funcionario que realizo el Avaluó Real, de fecha 14 de Enero de 2011.

4- EL TESTIMONIO EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA, de la ciudadana A.K.V.E., titular de la cedula de identidad Nº V-20.839.817, a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública.

PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.650, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece pena corporal de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo cual considera este Tribunal, que debe establecerse que no probada esta situación se presume que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza Presidenta Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, es por ello que se decide rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior establecido en el artículo 455 del Código Penal, esto es a SEIS (6) AÑOS DE PRESION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a DOS (2) AÑOS; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.650, plenamente identificados anteriormente, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley especial que rige la materia establece pena corporal de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo cual considera este Tribunal, que debe establecerse que no probada esta situación se presume que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza Presidenta Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, es por ello que se decide rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior establecido en el artículo 455 del Código Penal, esto es a UN (1) AÑO DE PRISION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a CUATRO (4) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.650, plenamente identificados anteriormente, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que al ser sumado al delito mas grave de conformidad con lo que establece el articulo 86 del Código Penal, nos da como pena definitiva aplicable en la presente sentencia CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.650 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) NESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo 264 de la ley Orgánica de Protección al Niño. Niña y adolescente, todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4ª del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO

Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, y lo exonera al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

QUINTO

Se acuerda decretar Medida Cautelar de conformidad con lo que establece el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al condenado A.J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.650, el cual deberá cumplir un régimen de presensación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

DRA. M.R.H.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

CAUSA Nº 17-J-623-11

MRH/marilda

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