Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Mayo de 2008

198° y 149°

Expediente Nº: 16.182

PARTE DEMANDANTE: C.D.J.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.020.111, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.D. y S.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.692 y 36.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, firma comercial debidamente domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 269, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2003, N° 17, tomo 120-A sgdo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.692, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana C.D.J.R.S., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue dicha ciudadana en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, firma comercial debidamente domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 269, posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 2003, N° 17, tomo 120-A sgdo.

Recibidas en esta alzada en fecha 29 de Enero de 2008, constante de una (1) pieza, de ciento un (101) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 06 de febrero de 2008, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, se inicia mediante demanda presentada por ante el a-quo, por los abogados A.M. Y S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.692 y 36.212 respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana C.D.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.020.111, en el cual sostuvieron lo siguiente:

    “.....La VERDADERA REALIDAD FACTICA presente en este caso concreto consiste en que nuestra mandante ciudadana C.D.J.R.S., como ASEGURADORA, y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, firma comercial domiciliada en Caracas …(…)…, como ASEGURADORA, CELEBRARON, en esta misma ciudad de MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, CONTRATO DE SEGUROS, por DOCUMENTO PRIVADO, sobre el VEHICULO AUTOMOTOR de las siguientes características: …(…)…

    En fecha: 23 DE JUNIO DE 2005 el ciudadano J.M.S.R.,…. a la sazón HIJO BIOLOGICO de nuestra mandante, ciudadana C.D.J.R.S., como CONDUCTOR, SUFRIO SINIESTRO (COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO) bajo las diversas CIRCUNSTANCIAS de MODO, TIEMPO y LUGAR AMPARADO por la mencionada POLIZA, habiendo sido REPORTADO el mencionado SINIESTRO, en fecha: 28 DE JUNIO DE 2005, el cual se encuentra identificado con el No.: AUTO-000501-2005-1687, el cual en COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, …(..)… Cumplidos y satisfechos TODOS y CADA UNO de los pertinentes REQUISITOS, por parte de nuestra mandante, ciudadana C.D.J.R.S., en fecha: 15 DE DICIEMBRE DE 2005, la aseguradora, empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, la NOTIFICA, mediante CARTA de fecha: 30 DE NOVIEMBRE DE 2005, la cual acompañamos en ORIGINAL, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E”, sobre el RECHAZO del SINIESTRO en base al contenido del ARTICULO 6° de las CONDICIONES PARTICULARES de la POLIZA DE AUTOMOVIL, el cual acompañamos en ORIGINAL…(…)… Así pues, de acuerdo a lo establecido en los artículos , 1.133 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil y en consideración con la CONCURRENCIA de las anteriores CIRCUNSTANCIAS FACTICAS, muy especialmente la EXISTENCIA, VALIDEZ Y PERFECCIONAMIENTO del ACUERDO LICITO existente entre la ciudadana C.D.J.R.S. y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identicazas en autos, de fecha: 27 DE JUNIO DE 2004 por MUTUO ACUERDO entre los mismos, CONVINIERON en CREAR, como en efecto así lo hicieron, UN (01) VINCULO JURIDICO, constituido por el denominado “CONTRATO DE SEGURO”, teniendo como RIESGO ASEGURABLE con COBERTURA MAXIMA fijada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) cuyo OBJETO, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro …(…)… En consideración de todos y cada uno de los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO, narrados previamente, es por lo que siguiendo expresas y precisas instrucciones de nuestra patrocinada, ciudadana C.D.J.R.S.,….(…)… venimos a DEMANDAR como en efecto así lo hacemos en este acto, a través de la presente DEMANDA, conforme a lo contemplado en el articulo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos , 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, firma comercial debidamente domiciliada en Caracas …(…)…”

    Posteriormente el 26 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a los fines que compareciera al Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-

  2. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa, dicto Sentencia Interlocutoria, la cual fue objeto del presente recurso de apelación de fecha 15 de octubre de 2007, en el cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:

    “…Ahora bien, este Juzgador luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente constata que el aviso de recibo que riela al folio 57 y su vuelto fue firmado por la ciudadana M.G.P.M., cédula de identidad N° V-15.601.659, quien ocupa el cargo de Coordinador Técnico, y que en el lugar destinado para el sello y la firma de recepción se aprecia una firma ilegible y un sello del cual se lee “C.N.A. Seguros La Previsora, Centro de Servicios Maracay, RECIBIDO, 08 FEB. 2.007” En ese sentido, quien decide observa que el aviso de recibo no fue firmado por las personas señaladas taxativamente en el articulo 220 del Código de Procedimiento Civil –que son el representante legal o judicial de la persona jurídica, uno cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa-; hecho que fue advertido por la co-apoderada judicial de la demandada el 21 de mayo de 2007 –primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio-. …(…)… De allí se evidencia que en el caso de marras los vicios de que adolece la citación por correo certificado con aviso de recibo constituyen una violación del derecho a la defensa de la parte demanda, quien al no estar en debido conocimiento de la citación de que fue objeto por vía postal, y por ende al desconocer de la demanda que había sido incoada en su contra oportunamente no realizo los actos fundamentales del proceso; la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. Tal circunstancia se traduce en un perjuicio real para la empresa demandada y en el menoscabo de su derecho a la defensa, hecho que aunado a que por disposición del Ordinal 1° del articulo 221 del Código de Procedimiento Civil …(…)… conllevan a este Juzgador a considerar que la irrita citación practicada en la persona de la ciudadana M.G.P.M. es incapaz de producir efecto jurídico alguno, dada la evidente contradicción de lo actuado con la norma contenida en el articulo 220 ejusdem. Así se declara. En consecuencia, este Sentenciador por las razones expresadas y teniendo en consideración que conforme al articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constituye un deber del Juez garantizar el derecho a la defensa, …(…)… Así mismo, teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la justicia y la transparencia; considera que lo procedente en el caso bajo análisis es reponer la causa al estado de que la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA” de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión, …(…)…”

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

    En fecha 26 de Febrero de 2008, el Abogado S.A.M. LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de Informes, contentivo de nueve (9) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    “....Ahora bien, los correspondientes ELEMENTOS para FUNDAMENTAR la mencionada APELACIÓN, de fechas 15 DE OCTUBRE DE 2007 (folio 96) y 26 DE OCTUBRE DE 2007 (folio 99), a manera de “PIEDRA ANGULAR” SOBRE los cuales se SOPORTAN, se encuentra CONSTITUIDA por son los TRECE (13) PARTICULARES siguientes:

PRIMERO

En el este CASO CONCRETO (Exp. C-16.182-08) se IMPONE, INEROXABLEMENTE, el ESTRICTO CUMPLIMIENTO de la “NORMATIVA JURÍDICA”, particular y específicamente la referida a la pertinente MECANICA PROCESAL CONTENIDA en el PROPIO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en lo que respecta ÚNICA, EXCLUSIVA y EXCLUYENTEMENTE en la CORRECTA INTERPRETACIÓN y APLICACIÓN de la “FICTA CONFESSIO”.

SEGUNDO

En el este CASO CONCRETO DEBE TENERSE PRESENTE los denominados “PRINCIPIOS DE LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Y PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES”, contenidos en los ARTICULOS , 196 Y 202 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conforme al cual todos y cada uno de los ACTOS PROCESALES DEBEN necesariamente, REALIZARSE de la MANERA PREESTABLECIDA y JURIDICA pertinente y NO DE NINGUNA OTRA FORMA, en ESTRICTA OBSERVANCIA de los denominados “PRINCIPIOS DE CERTEZA, SEGURIDAD JURÍDICA Y ORDEN CONSECUTIVO LEGAL” para TODOS y CADA UNO de los INVOLUCRADOS conjugándose con otro “PRINCIPIO DE IGUALDAD”, contemplado en el artículo 21 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el ARTÍCULO 15 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEFINIDO mediante “CRITERIO VINCULANTE”, en tres (03) ASPECTOS: a) IGUALDAD COMO GENERALIZACIÓN, b) IGUALDAD PROCESAL y c) IGUALDAD DE TRATO, DESARROLLADO en la SENTENCIA LIDER N° 02-0888, del RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL…

…NO se CONCIBE la REALIZACIÓN de UN (01) DETERMINADO ACTO SIN HABERSE CUMPLIDO con el que ESTABA PREVISTO CON ANTERIORIDAD, como por ejemplo NO es posible DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA cuando:

2.1 EL ACTO PROCESAL YA SE ENCUENTRA CONSUMADO y HA ALCANZADO la FINALIDAD para la cual se ENCONTRABA DESTINADO;

2.2) La INTERESADA, empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, NO HA CUMPLIDO CABALMENTE con las DIVERSAS CARGAS que le CORRESPONDAN, de manera que NO PUEDE ALEGAR “NOCENT IGNORATIA IURIS” y NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” contenidos en los ARTICULOS 2°. Y 1.158 del CODIGO CIVIL y

2.3) La “REPOSICIÓN” que tras bastidores se DECRETO ERRADAMENTE, RESULTA TOTAL y ABSOLUTAMENTE INÚTIL y SIN NINGÚN SENTIDO: DECRETAR LA NULIDAD POR LA NULIDAD MISMA SE ENCUENTRA PROHIBIDA POR LA PROPIA CONSTITUCIÓN y LA MISMA LEY.

TERCERO

Tal como OCURRIÓ en este CASO CONCRETO (Exp. C-16.182-08), que nos ocupa, la propia PARTE DEMANDADA, empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, HA TENIDO PLENO, OPORTUNO y CABAL CONOCIMIENTO de la DEMANDA…

CUARTO

La MOTIVACIÓN de la RECURRIDA (folios 89 al 93) DESVIRTUA la NATURALEZA PROCESAL de “SECUENCIA PROGRESIVA”, cuyo OBJETO es precisamente, la SOLUCIÓN del CONFLICTO DE INTERESES sometido al CONOCIMIENTO y DECISIÓN del A QUO…

…El ARTÍCULO 220 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ES CLARO y CATEGORICO en su correspondiente CONTENIDO y respectiva EXTENSIÓN:

SUPUESTOS:

8.1- CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO:

PERSONAS JURÍDICAS.

8.2- RECIBO FIRMADO: “…RECEPTOR DE CORRESPONDENCIA…” (sic)

CONSECUENCIA:

8.3- CITACIÓN VÁLIDA y TEMPESTIVA…

…De modo que como se encuentra perfectamente DELIMITADO el correspondiente “THEMA DECIDENDUM”, el cual GRAVITA sobre la apuntada ERRADA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, NUCLEO y OBJETO del presente RECURSO DE APELACIÓN, es EVIDENTE La MANIFIESTA NEGLIGENCIA de la INTERESADA, empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en CUMPLIR SATISFACTORIAMENTE con su respectiva “CARGA PROCESAL” por lo que resulta “IRREMEDIABLEMENTE INÚTIL e INJUSTO”, por ser INEFICAZ y CARENTE DE SENTIDO, la misma, lo cual SOLICITO EXPRESAMENTE SEA DECLARADO ASÍ POR ESTA ALZADA, y al efecto se DEBE CONTINUAR con la FASE DE COGNICIÓN, habida cuenta que, en este CASO PARTICULAR (Exp.: 16.182-08), la ACTUACIÓN del A QUO, REPRESENTADA por el ACTO JUDICIAL de fecha: 10 DE OCTUBRE DE 2007 (folios 89 al 93), en lo que respecta EXCLUSIVA y EXCLUYENTEMENTE al PUNTO EXAMINADO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA), sometido a su CONOCIMIENTO y REVISIÓN, SI TRANSGREDE NORMAS CONSTITUCIONALES y/o LEGALES, habida cuenta que NO estuvo, plenamente, AJUSTADO A DERECHO….

…la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como A QUO, de fecha: 10 DE OCTUBRE DE 2007 (folios 89 al 93), la cual REPONE LA CAUSA, SIN MAYORES PRUEBAS; esto es, el OBJETO DE LA APELACIÓN, se REFIERE ESPECIFICA Y CONCRETAMENTE, en la ERRADA REPOSICIÓN DE LA CAUSA dada la EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN, EXTENSIÓN y APLICACIÓN de ELEMENTALES NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS en: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, siendo EVIDENTE el “AGRAVIO”.

…En efecto, conforme a la denominada “ONUS PROBANDI”, correspondía, exclusiva y excluyentemente, a la PARTE DEMANDADA, empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, INSOSLAYABLEMENTE, DESVIRTUAR los HECHOS ACEPTADOS, además que, también se le IMPONÍA CUMPLIR con DOS (02) ELEMENTOS ADICIONALES, CONCURRENTES y NECESARIOS ENTRE SÍA, como lo son:

  1. La CARGA de la ALEGACIÓN y/o AFIRMACIÓN (“ONUS AFIRMANDI”) y

  2. La CARGA de la EXPLICITACIÓN de la ALEGACIÓN (“ONUS EXPLANANDI”).

Los ANTERIORES TRES (03) ELEMENTOS DEBEN, NECESARIAMENTE, ARMONIZARSE de MANERA COHERENTE y LOGICA: de eso se TRATA, precisamente, la clásica “DIALÉCTICA” del “PROCESO JUDICIAL”.

EL PESO DE LA PRUEBA RECAE SOBRE QUIEN AFIRMA EL HECHO Y NO SOBRE QUIEN LO NIEGA

.

Existe la “CARGA” de DEMOSTRAR el FUNDAMENTO de cuanto se PRETENDE en el JUICIO…

Esta Juzgadora, como AD QUEM, DEBE TENER ESPECIAL ATENCIÓN en que la PARTE DEMANDADA, empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, como INTERESADA DEBÍA ALEGAR y DEMOSTRAR, de acuerdo a la denominada “CARGA DINAMICA DE L PRUEBA”, esto es, la TENDENCIA JURISPRUDENCIAL ALEMANA de la DECADA de los 70… …en el sentido que la CARGA DE LA PRUEBA se ha DESPLAZADO de QUIEN ALEGA UN (01) HECHO A QUIENES TIENEN la POSIBILIDAD de PROBAR, TENDENCIA…

…es una TESIS que AFIRMA que en DEFINITIVA CORRESPONDE PROBAR a QUIEN TENGA la FACILIDAD y DISPONIBILIDAD del MEDIO PROBATORIO, a los F.d.H.C. y CONGRUENTE su SOLICITUD de REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

PRIMERO

En VENEZUELA los SERVICIOS POSTALES y TELEGRÁFICOS SON de CARÁCTER PÚBLICO;

SEGUNDO

Las CITACIONES y/o NOTIFICACIONES JUDICIALES se PRACTICAN a través del denominado “CORREO CERTIFICADO”;

TERCERO

Los EMPLEADOS del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en el EJERCICIO de sus FUNCIONES, MERECEN F.P., de manera que sus ACTUACIONES GOZAN de las denominadas “PRESUNCIONES de CERTEZA y VERACIDAD”;…

CUARTO

Del ANALISIS que se hace de los RECAUDOS que CURSAN en AUTOS se OBSERVA que al FOLIO CINCUENTA Y NUEVE (F. 59) del EXPEDIENTE CORRE INSERTO el correspondiente AVISO DE RECIBO DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES JUDICIALES emitido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) 86 N° 142302, y APARECE RECIBIDO por la ciudadana M.G.P.M., CONSTANDO su CÉDULA DE IDENTIDAD, CARGO que OCUPA, DÍA, HORA y el SELLO HÚMEDO de la EMPRESA DEMANDADA, firma mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA…

…En consecuencia de lo precedente la fuerza convincente de las anteriores RAZONES DE HECHO y DERECHO se constituye el CATEGÓRICO FUNDAMENTO requerido, conforme lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para declarar “CON LUGAR” la presente APELACIÓN de fechas: 15 DE OCTUBRE DE 2007 (folio 96) y 26 DE OCTUBRE DE 2007 (folio 99), de acuerdo al denominado “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM”, “REVOCANDO” la SENTENCIA INTERLOCUTORIA del A QUO de fecha: 10 DE OCTUBRE DE 2007 (folios 89 al 93), y en consecuencia “ORDENE” al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA que RESULTE COMPETENTE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA…” (SIC).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda que instauró la ciudadana C.d.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.020.111, abogado, a través de sus apoderados judiciales especiales, A.M.D. y S.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.692 y 36.212, en contra de la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, debidamente identificada en autos, por cumplimiento de contrato, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

    En fecha 08 de febrero de 2007, una vez agotadas los trámites de la citación personal, sin resultado, la parte actora solicitó la citación por correo certificado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, haciendo constar las resultas, el Tribunal de la causa en fecha 02 de marzo de 2007, el cual corre inserto al folio 58 de las presentes actuaciones.

    Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisada la sentencia proferida apelada por el A Quo, en fecha 10 de Octubre de 2007, observa que hay un pronunciamiento con respecto a la solicitud de fecha 21 de mayo de 2007, que hiciere la abogada M.A.D., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Seguros LA PREVISORA, en la cual señala que la ciudadana M.G.P.M., no es ninguna de las personas señaladas en el artículo 220 de nuestra n.P.C., y en virtud de ello solicita la reposición de la causa, la cual fue declarada por el A Quo, al estado en que la parte demandada de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

    El Juzgador de Primera Instancia, a través de su sentencia señaló lo siguiente: “…este Juzgador luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente constata que el aviso de recibo que riela al folio 57 y su vuelto fue firmado por la ciudadana M.G.P.M., cédula de identidad N° V-15.601.659, quien ocupa el cargo de Coordinador Técnico, y que en el lugar destinado para el sello y la firma de recepción se aprecia una firma ilegible y un sello del cual se lee “C.N.A Seguros La Previsora, Centro de Servicios Maracay, RECIBIDO, 08 FEB. 2007”. En ese sentido, quien decide observa que el aviso de recibo no fue firmado por las personas señaladas taxativamente en el artículo 220 del código de Procedimiento Civil –que son el representante legal o judicial de la persona jurídica, uno cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa-; hecho este que fue advertido por la co-apoderada judicial de la demandada el 21 de mayo de 2007 –primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio…”.

    La parte actora, por no encontrarse conforme con la decisión dictada por el sentenciador de primera instancia apeló y esgrimió sus alegatos ante esta Superioridad, señalando que el A Quo acordó una reposición mal decretada, en primer lugar al interpretar equivocadamente normas jurídicas elementales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por no demostrar la parte demandada como su carga probatoria el fundamento de que la ciudadana que recibió la citación por correo no es de las personas indicadas en la n.P.C., al cual solo se limitó a alegarlo más no a probarlo.

    Así las cosas, podemos señalar lo que disponen los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil:

    …En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa…

    …En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:

    1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

    2° Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo

    .

    En criterio de esta Superioridad, cónsona con la de nuestro Alto Tribunal, para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, (caso: J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A.) dejó sentado el siguiente criterio:

    ….Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

    La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa…

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.

    En el presente caso, la sentencia impugnada expresó que el recibo de citación fue recibido por una persona cuya firma es ilegible, quien según el funcionario de correo, ocupaba el cargo de Coordinador Técnico de la empresa.

    Al examinar las actas del expediente, este Tribunal Superior, constató que en el aviso de recibo de la Oficina Postal Telegráfica, que cursa al folio 59 del expediente, en el recuadro de identificación del receptor fue identificada la ciudadana M.G.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.601.659, y según el funcionario de la oficina de Ipostel, ocupa el cargo de Coordinador Técnico, con el correspondiente sello de la compañía aseguradora.

    Por otra parte, se observa como se señaló con anterioridad, que la parte demandada compareció a estrados en fecha 21 de mayo de 2007, solicitando la reposición de la causa, señalando al efecto que quien recibió la citación no es la persona autorizada, ni una de las personas señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que la parte demandada, debió probar que efectivamente quien recibió la citación con acuse de recibo no es la persona indicada o el receptor de correspondencia, pues el Juez de la causa solo se limitó a señalar que la ciudadana M.G.P.M., quien ostenta el cargo de Coordinador Técnico no es ninguna de las personas señaladas en el artículo 220 de nuestra N.P.C., sin verificarse previamente o haberse demostrado fehacientemente que la persona que recibió la citación en la cual estampó fecha, su firma y el sello correspondiente a la empresa como recibido no ejecuta funciones de receptor de correspondencia.

    Pues, el A Quo, no sabe a ciencia cierta las facultades propias que ostenta la coordinadora técnico que recibió la citación, en razón de que nada importa como se llama el cargo que ocupa si las facultades inherentes a él se refieren a otra cosa, pues en las entidades jurídicas tal vez llamen a los receptores de correspondencia bajo otra denominación distinta, situación que debió demostrar la parte demandada como su carga procesal y no por simplemente afirmarlo en un escrito, pues quien alega un hecho debe probarlo para hacer valer sus alegatos y surja en el Juez el pleno conocimiento y convencimiento de que lo que alega la parte es totalmente cierto, y más aún cuando en el presente caso, al negar la parte demandada que la ciudadana M.G.P.M., es receptora de correspondencia, se invirtió la carga de la prueba en la demandada, por lo que debía probar lo alegado.

    En virtud de este principio, la carga de probar corresponde a uno de los justiciables por haber alegado hechos a su favor, o porque de ellos se colige lo que solicita, o por contraponerse los hechos que afirma a otros presumidos legalmente o que son notorios o que constituyen una negación indefinida. De esto, resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando la falta de prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte.

    Se trata de un principio fundamental en el proceso civil, aplicable también en el Penal y Laboral. En Italia, autores como CARNELUTTI opinaban que ella se traduce en la obligación del Juez de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia, y CHIOVENDA, no se puede hablar propiamente de un deber de probar, sino tan solo de una necesidad o carga, este es el lugar adecuado para tratar de la materia, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.

    La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo.

    Es lo que se llama Onus Probandi (carga de la prueba), expresión latina del principio jurídico que señala quien está obligada a probar un determinado hecho ante los Tribunales. El fundamento del Onus Probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”. Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir, con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

    En este sentido, las partes tienen la carga de convencer al Juez de que los hechos sucedieron de la manera en que lo han narrado en sus respectivos escritos, es decir, durante el proceso tienen que probar todo aquello que interese a su derecho tanto en lo que hace a su pretensión como a su defensa.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Esta carga y apreciación de la prueba, debe ser analizada respecto a las partes y al juez. Respecto a las partes: la regla es la del artículo 506 anteriormente trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

    Como consecuencia de este principio, la formula exacta es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture).

    La carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.

    Por su parte, el Doctor J.E.C. considera que “se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo esta ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar contra aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo”.

    En este orden de ideas, y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba expuesta y a la normativa legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la carga de probar le correspondía en este proceso a la parte demandada Compañía Aseguradora La Previsora, quien negó que la ciudadana M.G.P.M., trabajadora de la Compañía de Seguros La Previsora, en su carácter de Coordinador Técnico, es una de las personas señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto que no es la persona encargada de recibir la correspondencia, encontrándonos pues, ante un escrito en el cual pura y simplemente niega el hecho de haber sido recibida la citación por medio de correo con acuse de recibo, por la persona encargada de la correspondencia, sin probar el hecho alegado, tomando el Juez de la causa, esto como premisa para decidir señalando en la sentencia que el “hecho fue advertido por la co-apoderada judicial de la demandada”, sin existir elemento probatorio alguno en autos, que sustentara el argumento expuesto por la parte demandada, pues como se ha señalado en líneas anteriores, los litigantes tienen el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos y la carga de probarlos recae principalmente, en quien estuviere en mejores condiciones de cumplirla, que en este caso en particular es la parte demandada, y no decidir el Juez por haber una advertencia de una de las partes.

    Por otro lado, es importante mencionar que, la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), es un instituto de carácter público, y los empleados de dicha institución en el ejercicio de sus funciones merecen f.p., por lo que las actuaciones levantadas por ellos gozan de presunciones de certeza y veracidad, por lo que, la planilla emitida por la institución antes mencionada, en la cual se observa en el recuadro de identificación del receptor de documentos, a la ciudadana M.G.P.M., goza de certeza al señalar como la receptora de correspondencia a la ciudadana anteriormente mencionada, hasta tanto fuera desvirtuada por la parte contraria, es decir, por la parte demandada, situación que no desvirtúo, por lo que el mencionado documento se toma como fidedigno en su contenido, y por lo tanto, la citación por correo con acuse de recibo, es totalmente válida, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ante la falta de prueba, es importante que el Juez valore las circunstancias particulares de cada caso, apreciando quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar el hecho controvertido, así como las razones por las cuales quien tenía la carga de la prueba no la produjo, a fin de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

    En consecuencia, mal podía el A Quo afirmar un hecho o darlo por probado cuando no consta en las actuaciones prueba que demostrara el alegato expuesto por la parte demandada, más aún cuando éste ostentaba la carga de la prueba y no la suministró, pues el Juez se encuentra en el deber de decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos por las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un Juez comete la falsa suposición de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es cuando procede la denuncia por infracción del artículo 12 ya mencionado de nuestra n.P.C..

    En base al falso supuesto en que recayó el Juez de la causa, decretó la reposición de la causa al estado en que la parte demandada diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes, reposición mal decretada, en razón de haberla fundamentado en un hecho no probado por la parte demandada, ya que la reposición de la causa, debe ir encaminada a la corrección de graves vicios cometidos en el desarrollo del proceso, sin que de ninguna manera se decrete por capricho o sin haber fundados motivos o pruebas que realmente se hayan demostrado en el iter procesal, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expreso lo siguiente:

    ...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...

    , luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

    En razón a las explicaciones anteriormente invocadas, esta Superioridad, concluye que el presente recurso de apelación debe prosperar, y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resulte competente a dictar sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.692, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana C.D.J.R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.020.111.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de Octubre de 2007, que DECLARO la Reposición de la causa al estado de que la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, así se decide.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente a que dicte sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-

Exp. 16.182-08

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