Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de Abril de dos mil siete.

196º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-000430.

CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha 23/01/2006, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos J.R. SIFONTES GUZMAN e Y.Y.P.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.318.731 y V-13.143.862, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.661, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Valle Guanape del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx.

Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existió una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los hechos descritos se enmarcan de las previsiones establecidas en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptan las bases siguientes:

PRIMERO

en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEGUNDO

nuestro hijo xxxxxxxxxxxxxxx, continuará bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana Y.P.G..

TERCERO

el padre de nuestro hijo xxxxxxxxxxxxxxx, se compromete a entregar mensualmente a la madre Y.P.G., la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), cantidad esta que se incrementará una vez mejore la situación económica del padre, por concepto de obligación alimentaria, la cual comprenderá estudios, asistencia medica, vestuario y útiles escolares, en cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar superior del niño.

CUARTO

cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o en el exterior.

Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-04).

En fecha 25/01/2006, la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 03/02/2006; en fecha 16/03/2006, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges Y.Y.P.G. y J.R. SIFONTES GUZMAN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 12/04/2007, los ciudadanos Y.P. y J.S., debidamente asistidos por el abogado J.G.A., identificados en autos, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos J.R. SIFONTES GUZMAN e Y.Y.P.G., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1999, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 16/03/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en sus diligencias presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.02 de fechas 12/04/2007, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges J.R. SIFONTES GUZMAN e Y.Y.P.G., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges J.R. SIFONTES GUZMAN e Y.Y.P.G., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 43, acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo el niño xxxxxxxxxxxxxx, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO

la P.P. del niño xxxxxxxxxxxxxxx de edad, será ejercida por ambos padres y la madre tendrá su Guarda y Custodia.

SEGUNDO

el padre suministrara como obligación alimentaría de su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo), MENSUALES, cantidad esta que se incrementará una vez mejore la situación económica del padre, por concepto de obligación alimentaria, la cual comprenderá estudios, asistencia medica, vestuario y útiles escolares.

TERCERO

vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar superior del niño.

CUARTO

LIQUIDESE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº.02

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M. AZOCAR

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