Decisión nº PJ0082010000159 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082010000159

ASUNTO N°: AP41-U-2010-000495

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

La contribuyente SIFRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-07-2001, bajo el N° 60 del Tomo 141-A-PRO, ejerció el 29-09-2010, por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Nro. SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, notificado el día 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 04/10/2010 y, mediante auto de fecha 04/10/2010, este tribunal le dio entrada bajo el Asunto Nro. AP41-U-2010-000495 y ordeno las correspondientes notificaciones a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SIFRI MUEBLES C.A, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04-10-2010 se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de A.C. como Medida Cautelar contenida en el escrito recursorio, en la oportunidad de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13/10/2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria recurrida.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-10-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento abrirá el lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario ,y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C.C. en accesorio de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra las decisiones dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

Visto así este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del Abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de A.C. como medida cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., por considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso, en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional, a mas de conllevar la ejecutoria del acto administrativo en cuestión daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Que de lo antes expuesto se puede evidenciar una clara, evidente y efectiva violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada y la consecuencial violación a su derecho a la defensa. Igualmente una inminente violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, en virtud de la Resolución impugnada y de que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales de nuestra representada son insuficientes y no son idóneos para evitar que esos derechos sean objeto de un daño irreparable, lo cual solicitan sea declarado.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se baso principalmente en: 1) Considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional.

Ahora bien respecto a este punto considera importante el tribunal señalar que para evidenciar la supuesta violación constitucional alegada por la recurrente, es de obligatorio proceder a efectuar un análisis detallado del procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria así como cada una de las actuaciones llevadas en el proceso por la administración tributaria, pues solo de esta manera podría verificarse la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por la recurrente, lo cual concierne exclusivamente a la decisión de fondo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

2) Que la ejecutoria del acto administrativo en cuestión causaría daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos segub su decir serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Respecto a este punto este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este sentido, sostuvieron que de ser ejecutada la decisión adoptada por la Administración conllevaria a daños indudables a su propiedad.

No obstante de la revisión de las actas procesales pudo este Tribunal advertir que la recurrente se limitó a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la ejecución de la Resolución impugnada y los posibles daños que tal proceder causaría en su derecho de propiedad, sin probar de manera fehaciente cómo los efectos derivados de su aplicación, constituirían una presunción grave de la violación denunciada, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la propiedad esgrimido por la parte accionante. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico que establece:

…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

…omissis…

Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:

…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido; requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.

Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, en fecha 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que en el presente declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 3128 de fecha 28-03-2008. Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 29-09-2010, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. como medida cautelar realizada por la recurrente SIFRI MUEBLES C.A., por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733.

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente SIFRI MUEBLES C.A.

TERCERO

Queda el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J.G.C..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082010000159

ASUNTO N°: AP41-U-2010-000495

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

La contribuyente SIFRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-07-2001, bajo el N° 60 del Tomo 141-A-PRO, ejerció el 29-09-2010, por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Nro. SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, notificado el día 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 04/10/2010 y, mediante auto de fecha 04/10/2010, este tribunal le dio entrada bajo el Asunto Nro. AP41-U-2010-000495 y ordeno las correspondientes notificaciones a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SIFRI MUEBLES C.A, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04-10-2010 se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de A.C. como Medida Cautelar contenida en el escrito recursorio, en la oportunidad de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13/10/2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria recurrida.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-10-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento abrirá el lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario ,y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C.C. en accesorio de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra las decisiones dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

Visto así este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del Abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de A.C. como medida cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., por considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso, en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional, a mas de conllevar la ejecutoria del acto administrativo en cuestión daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Que de lo antes expuesto se puede evidenciar una clara, evidente y efectiva violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada y la consecuencial violación a su derecho a la defensa. Igualmente una inminente violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, en virtud de la Resolución impugnada y de que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales de nuestra representada son insuficientes y no son idóneos para evitar que esos derechos sean objeto de un daño irreparable, lo cual solicitan sea declarado.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se baso principalmente en: 1) Considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional.

Ahora bien respecto a este punto considera importante el tribunal señalar que para evidenciar la supuesta violación constitucional alegada por la recurrente, es de obligatorio proceder a efectuar un análisis detallado del procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria así como cada una de las actuaciones llevadas en el proceso por la administración tributaria, pues solo de esta manera podría verificarse la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por la recurrente, lo cual concierne exclusivamente a la decisión de fondo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

2) Que la ejecutoria del acto administrativo en cuestión causaría daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos segub su decir serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Respecto a este punto este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este sentido, sostuvieron que de ser ejecutada la decisión adoptada por la Administración conllevaria a daños indudables a su propiedad.

No obstante de la revisión de las actas procesales pudo este Tribunal advertir que la recurrente se limitó a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la ejecución de la Resolución impugnada y los posibles daños que tal proceder causaría en su derecho de propiedad, sin probar de manera fehaciente cómo los efectos derivados de su aplicación, constituirían una presunción grave de la violación denunciada, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la propiedad esgrimido por la parte accionante. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico que establece:

…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

…omissis…

Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:

…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido; requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.

Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, en fecha 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que en el presente declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 3128 de fecha 28-03-2008. Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 29-09-2010, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. como medida cautelar realizada por la recurrente SIFRI MUEBLES C.A., por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733.

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente SIFRI MUEBLES C.A.

TERCERO

Queda el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J.G.C..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082010000159

ASUNTO N°: AP41-U-2010-000495

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

La contribuyente SIFRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-07-2001, bajo el N° 60 del Tomo 141-A-PRO, ejerció el 29-09-2010, por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Nro. SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, notificado el día 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 04/10/2010 y, mediante auto de fecha 04/10/2010, este tribunal le dio entrada bajo el Asunto Nro. AP41-U-2010-000495 y ordeno las correspondientes notificaciones a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SIFRI MUEBLES C.A, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04-10-2010 se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de A.C. como Medida Cautelar contenida en el escrito recursorio, en la oportunidad de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13/10/2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria recurrida.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-10-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento abrirá el lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario ,y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C.C. en accesorio de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra las decisiones dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

Visto así este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del Abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de A.C. como medida cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., por considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso, en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional, a mas de conllevar la ejecutoria del acto administrativo en cuestión daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Que de lo antes expuesto se puede evidenciar una clara, evidente y efectiva violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada y la consecuencial violación a su derecho a la defensa. Igualmente una inminente violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, en virtud de la Resolución impugnada y de que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales de nuestra representada son insuficientes y no son idóneos para evitar que esos derechos sean objeto de un daño irreparable, lo cual solicitan sea declarado.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se baso principalmente en: 1) Considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional.

Ahora bien respecto a este punto considera importante el tribunal señalar que para evidenciar la supuesta violación constitucional alegada por la recurrente, es de obligatorio proceder a efectuar un análisis detallado del procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria así como cada una de las actuaciones llevadas en el proceso por la administración tributaria, pues solo de esta manera podría verificarse la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por la recurrente, lo cual concierne exclusivamente a la decisión de fondo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

2) Que la ejecutoria del acto administrativo en cuestión causaría daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos segub su decir serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Respecto a este punto este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este sentido, sostuvieron que de ser ejecutada la decisión adoptada por la Administración conllevaria a daños indudables a su propiedad.

No obstante de la revisión de las actas procesales pudo este Tribunal advertir que la recurrente se limitó a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la ejecución de la Resolución impugnada y los posibles daños que tal proceder causaría en su derecho de propiedad, sin probar de manera fehaciente cómo los efectos derivados de su aplicación, constituirían una presunción grave de la violación denunciada, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la propiedad esgrimido por la parte accionante. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico que establece:

…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

…omissis…

Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:

…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido; requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.

Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, en fecha 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que en el presente declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 3128 de fecha 28-03-2008. Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 29-09-2010, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. como medida cautelar realizada por la recurrente SIFRI MUEBLES C.A., por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733.

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente SIFRI MUEBLES C.A.

TERCERO

Queda el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J.G.C..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082010000159

ASUNTO N°: AP41-U-2010-000495

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

La contribuyente SIFRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-07-2001, bajo el N° 60 del Tomo 141-A-PRO, ejerció el 29-09-2010, por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Nro. SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, notificado el día 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 04/10/2010 y, mediante auto de fecha 04/10/2010, este tribunal le dio entrada bajo el Asunto Nro. AP41-U-2010-000495 y ordeno las correspondientes notificaciones a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SIFRI MUEBLES C.A, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04-10-2010 se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de A.C. como Medida Cautelar contenida en el escrito recursorio, en la oportunidad de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13/10/2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria recurrida.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-10-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento abrirá el lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario ,y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C.C. en accesorio de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra las decisiones dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

Visto así este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del Abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de A.C. como medida cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., por considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso, en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional, a mas de conllevar la ejecutoria del acto administrativo en cuestión daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Que de lo antes expuesto se puede evidenciar una clara, evidente y efectiva violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada y la consecuencial violación a su derecho a la defensa. Igualmente una inminente violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, en virtud de la Resolución impugnada y de que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales de nuestra representada son insuficientes y no son idóneos para evitar que esos derechos sean objeto de un daño irreparable, lo cual solicitan sea declarado.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se baso principalmente en: 1) Considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional.

Ahora bien respecto a este punto considera importante el tribunal señalar que para evidenciar la supuesta violación constitucional alegada por la recurrente, es de obligatorio proceder a efectuar un análisis detallado del procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria así como cada una de las actuaciones llevadas en el proceso por la administración tributaria, pues solo de esta manera podría verificarse la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por la recurrente, lo cual concierne exclusivamente a la decisión de fondo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

2) Que la ejecutoria del acto administrativo en cuestión causaría daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos segub su decir serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Respecto a este punto este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este sentido, sostuvieron que de ser ejecutada la decisión adoptada por la Administración conllevaria a daños indudables a su propiedad.

No obstante de la revisión de las actas procesales pudo este Tribunal advertir que la recurrente se limitó a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la ejecución de la Resolución impugnada y los posibles daños que tal proceder causaría en su derecho de propiedad, sin probar de manera fehaciente cómo los efectos derivados de su aplicación, constituirían una presunción grave de la violación denunciada, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la propiedad esgrimido por la parte accionante. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico que establece:

…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

…omissis…

Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:

…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido; requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.

Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, en fecha 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que en el presente declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 3128 de fecha 28-03-2008. Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 29-09-2010, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. como medida cautelar realizada por la recurrente SIFRI MUEBLES C.A., por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733.

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente SIFRI MUEBLES C.A.

TERCERO

Queda el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J.G.C..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0082010000159

ASUNTO N°: AP41-U-2010-000495

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

La contribuyente SIFRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-07-2001, bajo el N° 60 del Tomo 141-A-PRO, ejerció el 29-09-2010, por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Nro. SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, notificado el día 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 04/10/2010 y, mediante auto de fecha 04/10/2010, este tribunal le dio entrada bajo el Asunto Nro. AP41-U-2010-000495 y ordeno las correspondientes notificaciones a la Administración Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SIFRI MUEBLES C.A, a la ciudadana Procuradora General de la Republica, y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04-10-2010 se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la solicitud de A.C. como Medida Cautelar contenida en el escrito recursorio, en la oportunidad de la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13/10/2010, fue consignada la notificación dirigida a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Administración Tributaria recurrida.

En fecha 28/10/2010, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-10-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento abrirá el lapso establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario ,y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. como medida cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C.C. en accesorio de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra las decisiones dictadas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

Visto así este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del Abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; cumplidos también como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de A.C. como medida cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., por considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso, en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional, a mas de conllevar la ejecutoria del acto administrativo en cuestión daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Que de lo antes expuesto se puede evidenciar una clara, evidente y efectiva violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada y la consecuencial violación a su derecho a la defensa. Igualmente una inminente violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, en virtud de la Resolución impugnada y de que los medios o procedimientos para la tutela de los derechos constitucionales de nuestra representada son insuficientes y no son idóneos para evitar que esos derechos sean objeto de un daño irreparable, lo cual solicitan sea declarado.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se baso principalmente en: 1) Considerar que el acto recurrido vulnera su derecho constitucional al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo general destinado a la sustanciación de las solicitudes de las personas, con menoscabo del estado de derecho y no sujeción del Poder Ejecutivo al imperio constitucional.

Ahora bien respecto a este punto considera importante el tribunal señalar que para evidenciar la supuesta violación constitucional alegada por la recurrente, es de obligatorio proceder a efectuar un análisis detallado del procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria así como cada una de las actuaciones llevadas en el proceso por la administración tributaria, pues solo de esta manera podría verificarse la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por la recurrente, lo cual concierne exclusivamente a la decisión de fondo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

2) Que la ejecutoria del acto administrativo en cuestión causaría daños indudables a su derecho de propiedad so pretexto de hacer valer un instrumento normativo de rango sublegal como es el caso del acto administrativo impugnado. Todos estos extremos segub su decir serán demostrados y argumentados mas adelante en este escrito de recurso y acción.

Respecto a este punto este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este sentido, sostuvieron que de ser ejecutada la decisión adoptada por la Administración conllevaria a daños indudables a su propiedad.

No obstante de la revisión de las actas procesales pudo este Tribunal advertir que la recurrente se limitó a exponer a lo largo del libelo, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su decir, acarrearían la ejecución de la Resolución impugnada y los posibles daños que tal proceder causaría en su derecho de propiedad, sin probar de manera fehaciente cómo los efectos derivados de su aplicación, constituirían una presunción grave de la violación denunciada, en consecuencia este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la propiedad esgrimido por la parte accionante. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de a.c. interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el a.c. con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico que establece:

…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso

…omissis…

Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:

…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido; requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.

Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000291 de fecha 08-07-2010, en fecha 29-07-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que en el presente declaro Sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 3128 de fecha 28-03-2008. Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 29-09-2010, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. como medida cautelar realizada por la recurrente SIFRI MUEBLES C.A., por intermedio de los ciudadanos R.G.d.T. y M.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.382.779 y V-6.873.938 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.L.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.733.

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente SIFRI MUEBLES C.A.

TERCERO

Queda el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

.

CUARTO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J.G.C..

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