Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Por libelo de demanda presentado en fecha 27-10-2003, el ciudadano: J.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.131, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: M.S.D.G.T. y E.S.A., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 403.885 y 403.884, y de este domicilio, demandó a la EMPRESA MERCANTIL UNIDAD DIAGNOSTICO RADIOLÓGICO, S.R.L., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-10-1982, bajo el N° 66, tomo 1-G, en la persona de su Director ciudadana: B.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.533.591, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el N° B-1, ubicado en el primer piso del Edificio denominado Florida, situado en la Carrera 19, esquina de la Calle 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren,. Estado Lara.- Alegó el apoderado actor, que consta en documento privado , que la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO, C.A., cedió a sus poderdantes el Contrato de Arrendamiento privado que celebró el día 31-10-2000, con la accionada: Empresa Mercantil UNIDAD DIAGNOSTICO RADIOLÓGICO, S.R.L., sobre el inmueble anteriormente señalado por este Tribunal.- Que consta en la Cláusula Primera del mencionado Contrato de Arrendamiento cedido, que sus representadas por las propietarias del inmueble dado en arrendamiento.- Que en la Cláusula Tercera se estipuló una duración de un (1) año, contado a partir del día 31-10-2000, prorrogable por período iguales y sucesivos, previa notificación de una parte a la otra, de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta días de anticipación.- Que en la Cláusula Segunda se estipuló un canon de arrendamiento mensual de Bs.120.000,00.- Que en la Cláusula Séptima se estipuló que el incumplimiento del contrato daba derecho a la AGENCIA BRAVO, C.A., de exigir la desocupación inmediata del inmueble cobrando el pago total de los cánones arrendaticios hasta la fecha de vencimiento del contrato.- Que del mismo modo la Cláusula Undécima estableció que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato, daba derecho a la AGENCIA BRAVO, C.A., a exigir sin más aviso la desocupación inmediata del inmueble sin perjuicios de las demás acciones civiles y penales a que hubiere lugar, pudiendo pedir la resolución del contrato.- Que es el caso que la Arrendataria, ha incumplido con su obligación principal como es la de pagar puntualmente en la forma convenida o pactada, los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2003.- Fundamentó su demanda en el incumplimiento de la Cláusula Segunda , Séptima y Undécima del Contrato de Arrendamiento, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, y 1616 del Código Civil, así como en el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Demandó la parte actora la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la UNIDAD DIAGNOSTICO RADIOLÓGICO, S.R.L., y la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO, C.A., y en consecuencia a devolver el inmueble arrendado en la mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios público de que dispone el mismo.- En pagar a sus representadas la cantidad de Bs. 840.000,00, correspondientes a los meses insolutos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2003, a razón de Bs. 120.000,00 cada uno.- Que se le condene a pagar por concepto de justa indemnización por daños y perjuicios causados, la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.- Las costas y costos procesales, y la respectiva indexación o corrección monetaria.- Cursa a los folios 7 al 16 los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela alo folio 17 auto de admisión de la demanda.- Al folio 20 el alguacil consignó recibo de la accionada en la persona de la ciudadana: B.P.R., quien se negó a firmar, le hizo entrega de la compulsa.- A petición de la parte , al folio 23 se acordó la notificación de la accionada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por la Secretaria de este Tribunal conforme riela al folio 24.- Cursa al folio 25 sustitución de poder otorgado por el abogado J.J.G.H., Inpreabogado N° 7131, en todas y cada una de sus partes, reservándose sus ejercicios, a las abogadas E.G.S. y A.T.A., Inpreabogado Nros. 33.957 y 37.813, respectivamente.- Riela a los folios 26 y 27 escrito de prueba presentado por las apoderadas actoras, con anexo que cursa al folio 28.- Al folio 29 el Tribunal estampó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.- Al folio 30 cursa acto del testigo: D.D.J.B.A., promovido por la parte actora.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código , se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación , dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-

SEGUNDO

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-

En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovió, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho.

La Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991) . Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el incumplimiento de la accionada arrendataria de pagar el canon establecido en el contrato correspondiente a los meses de abril a octubre del 2003, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales.- La parte actora, acompañó su escrito libelar con los siguientes documentos fundamentales: folios 7 al 12 poderes originales otorgados por las actoras, al abogado: J.J.G.H., otorgado ante la Notaría pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo los Nros. 24 y 18, Tomos: 140 y 151, de fechas: 08-10-2003 y 22-10-2003, respectivamente.- Folio 13 Documento de cesión ORIGINAL mediante la cual el ciudadano: D.B.A., actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO, C.A. cede y traspasa a las ciudadanas: M.S.D.G.T. y E.G.S.A., antes identificada, el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 31-10-2000, con la Sociedad Mercantil UNIDAD DIAGNOSTICA RADIOLÓGICA, S.R.L..- Folios 14 y 15 Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre la AGENCIA BRAVO, C.A., y la parte accionada de este proceso.- Folio 16 publicación por la prensa del Registro de Comercio de la parte accionada.- Dichos instrumentos que no fueron en modo alguno impugnado, desconocido o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 y 1363 del Código Civil .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa el Tribunal del contenido de los instrumentos antes apreciados, en especial, el documento de cesión cursante al folio 13 donde la Agencia Bravo cede a las actoras, el contrato de arrendamiento suscrito con la accionada, así como del propio contrato que cursa a los folios 14 y 15, que se corrobora todo los alegatos de las partes accionante en su escrito libelar, en especial lo estipulado en las Cláusula Primera, Segunda, Tercera, Séptima Undécima.- Durante el debate probatorio la parte actora promovió documento marcado “F”, que cursa al folio 28, debidamente firmado en original por la ciudadana B.P.R. , en su carácter Directora de la accionada, en donde se le participaba de la cesión hecha por la AGENCIA BRAVO, a las ciudadanas: M.S.D.G.T. y E.S.A., sobre el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaba en su carácter de arrendataria.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 y 1363 del Código Civil .- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente la parte actora en su escrito de prueba promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia del ciudadano D.B.A., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO, a fin de ratificar el documento de cesión del Contrato de Arrendamiento cursante al folio 13, marcado con la letra “C”, suscrito con la accionada: UNIDAD DIAGNOSTICO RADIOLÓGICO, S.R.L., a favor de las actora, ciudadanas: M.S.D.G.T. y E.S.A., y la respectiva notificación de la misma a la accionada representada por su Directora, ciudadana: B.P.R., cursante al folio 28, marcado con la letra “F”.- Dicha prueba fue debidamente evacuada, conforme consta al folio 30, y es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación que le impone el contrato referente al pago del canon de arrendamiento conforme lo establece el ordinal 2do del artículo 1592 del Código Civil, no obstante durante el lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna en relación al pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de Abril hasta el mes de Octubre del 2003, no probando nada que le favoreciera, por lo que la presente causa no es en modo alguno contraria a derecho, resultando comprobado los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, por lo que la demanda interpuesta por las partes actora debe prosperar.- En consecuencia, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la AGENCIA BRAVO, C.A., representada por sui Gerente General D.B., en su carácter de Arrendadora, con la UNIDAD DIAGNOSTICO RADIOLÓGICO, S.R.L., representada por su Directora, ciudadana: B.P.R., en su carácter de Arrendataria, suscrito en fecha 31-10-2000, debiendo la parte accionada entregar a las actoras, el inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el N° B-1, ubicado en el primer piso del Edificio denominado Florida, situado en la Carrera 19, esquina de la Calle 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren,. Estado Lara, en la mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios público de que dispone el mismo, y asimismo pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2003, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Dispone el artículo 1.167 del Código Civil, que : "En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello." En atención a lo normado la parte demandada, deberá pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, monto este en que se estipulo el canon de arrendamiento del inmueble del presente litigio, hasta que se haga efectiva la real y definitiva entrega del inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Indexación o corrección monetaria peticionada por la parte actora, este Tribunal declara improcedente tal pedimento.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia y en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas: M.S.D.G.T. y E.S.A., mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 403.885 y 403.884, y de este domicilio, por intermedio de sus apoderados judiciales: J.G.H., E.G.S. y A.T.A., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 7.131, 33.957 y 37.813, respectivamente, contra la EMPRESA MERCANTIL UNIDAD DIAGNOSTICO RADIOLÓGICO, S.R.L., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-10-1982, bajo el N° 66, tomo 1-G, en la persona de su Director ciudadana: B.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.533.591.- En consecuencia, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la AGENCIA BRAVO, C.A., representada por sui Gerente General D.B., en su carácter de Arrendadora, con la UNIDAD DIAGNOSTICO RADIOLÓGICO, S.R.L., representada por su Directora, ciudadana: B.P.R., en su carácter de Arrendataria, suscrito en fecha 31-10-2000, debiendo la parte accionada entregar a las actoras, el inmueble constituido por un local para oficina, distinguido con el N° B-1, ubicado en el primer piso del Edificio denominado Florida, situado en la Carrera 19, esquina de la Calle 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren,. Estado Lara, en la mismas perfectas condiciones en que lo recibió y solvente de todo pago en los servicios público de que dispone el mismo, y asimismo pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2003, a razón de Bs. 120.000,00 mensuales.- Y ASÍ SE DECIDE.- Igualmente la parte accionada deberá pagar a la parte actora, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, monto este en que se estipulo el canon de arrendamiento del inmueble del presente litigio, hasta que se haga efectiva la real y definitiva entrega del inmueble.- Y ASÍ SE DECIDE.-, SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 144º.

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