Decisión nº 223-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa.3414-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO, asistido por el abogado en ejercicio N.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 21.327, contra la Decisión N° 315-07 de fecha siete (7) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordenó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, clase Camioneta, modelo C-10, Color Amarillo, serial de carrocería CCL14GV203573, serial de motor KO531TBK, año 1977, uso Carga, placas 874-VCA, al ciudadano J.A. RONDÓN MÁRQUEZ y niega la entrega al ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de junio de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO, asistido por el abogado en ejercicio N.G.M., interpone recurso de apelación encontrándose en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión anteriormente identificada, alegando lo siguiente:

En primer lugar, señala el recurrente de autos, que el documento de compra-venta presentado por el ciudadano J.A. RONDÓN MÁRQUEZ, acredita que el vehículo reclamado por él, no resulta ser el mismo que le fuese otorgado por el Juzgado Décimo de Control, puesto que el Certificado de Registro de Vehículo N° KO531TBK-2-1, presentado por el supuesto vendedor identificado como M.R.A.R., no se corresponde con dicho vehículo, antes bien, el Certificado de Registro de Vehículo N° 22439847, a nombre del ciudadano M.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.529.283, quien en exposición realizada por ante el Juzgado a quo manifestó que había vendido un vehículo de su propiedad al ciudadano “CAMARGO”, sí identifica el automóvil adquirido por el hoy recurrente, y que le fuera negado por el juzgado de instancia, ya que la jueza a quo no valoró tal circunstancia, así como tampoco valoró, la experticia grafotécnica practicada a la firma suministrada por el ciudadano ATENCIO RIVERA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual determinó como auténtica, la firma contenida en el documento de compra-venta, suscrito entre el referido ciudadano y su persona (recurrente de autos), no así, la firma presente en el documento presentado por el ciudadano JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ, quien además no le hizo la respectiva revisión al vehículo, lo cual, a su juicio resulta sospechoso, y que aunado a ello, el ciudadano M.A., manifestó que al ciudadano RONDÓN MÁRQUEZ, sólo lo había visto en dos oportunidades, una por ante la Fiscalía del Ministerio Público, y la otra, por ante el Juzgado de Control.

Como segundo punto de impugnación, el solicitante de autos indica, que la Jueza a quo consideró que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el ciudadano J.M.R., resultaba auténtico, pues así lo determinó la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, sin embargo, la jueza de instancia no valoró que en la causa, corre inserta experticia practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, al mismo certificado de registro de vehículo, la cual arrojó como resultado que el mismo no era original del Ministerio de Infraestructura, así como el papel no auténtico, no percatándose la Jueza de Control que a pesar de tener dos experticias contradictorias, al momento de celebrarse la audiencia oral prevista en la ley, su persona consignó Certificado de Registro de Vehículo N° 224439847, a los fines que le fuera practicada experticia, la cual determinó que era original; no obstante, agrega el recurrente de autos, el ciudadano J.M.R. pretende hacer valer un certificado de registro de vehículo que no aparece reconocido por el Notario Público 29° del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que del documento de compra-venta presentado, aparece identificado con el N° KO531TBK-2-1, es decir, que dicho documento no le pertenece, por lo que, según el solicitante de autos, el título original, resulta el presentado por su persona.

Por otro lado, el recurrente de autos manifiesta que, cuando la Jueza a quo, en la decisión recurrida, concluyó que el documento de compra-venta suscrito entre su persona y el ciudadano M.A.R. no es auténtico, puesto que la firma de la profesional del derecho que redactó el mismo, a saber, ciudadana L.B.P., no fue reconocida por dicha ciudadana, por lo que, el documento en cuestión no cumple con los requisitos legales establecidos para su autenticación, desconoce que no es la firma del abogado la que le otorga valor jurídico al documento, antes bien, es la firma del Notario la que le confiere validez al acto, tal como lo establece el Código Civil y la Ley de Registro Público, pues es quien presencia el acto y lo perfecciona.

Asimismo agrega el ciudadano RENDER CAMARGO, que con relación al señalamiento realizado por la jueza de instancia en la decisión recurrida, referido a que transcurrieron diez días desde que el vehículo solicitado le fuera hurtado a su persona hasta el día que hizo la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo adquirido dicho automóvil un día después, por el ciudadano JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ, tal situación fue debidamente explicada, puesto que el ciudadano J.M.P., quien es su cuñado, realizó el reporte al número de emergencias 171, a los fines de informar que el vehículo había sido hurtado, y que al momento de verificar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, si el vehículo había sido hallado, se percataron que por ante dicho organismo policial no se encontraba solicitado el automóvil, por lo que, en fecha 8.12.05, procedieron a realizar la correspondiente denuncia, situación que en nada tiene que ver, con el hecho que el ciudadano JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ haya adquirido el vehículo en fecha 9.12.05, sin practicarle una revisión a los fines de constatar si dicho bien, se encontraba o no solicitado.

Por último, el recurrente de autos manifiesta, que con apoyo a la sentencia N° 2862, de fecha 29.9.05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la Jueza a quo, en la decisión recurrida, se constata que el único propietario del vehículo solicitado resulta ser su persona, toda vez que presentó documento de propiedad debidamente otorgado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, el cual, según la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presenta firma auténtica del ciudadano M.A.R., quien en declaración rendida por ante el Tribunal de Control, manifestó haberle vendido el vehículo a su persona, y así lo señala igualmente, el Certificado de Registro de Vehículo que aparece indicando en el documento de compra-venta, el cual fue sometido a experticias, y resultó auténtico; situaciones estas que no fueron valoradas por la Jueza de instancia, a los fines de resolver la petición de vehículo, en razón de lo cual, solicita el apelante de autos, se declare con lugar el recurso planteado, y se ordene la entrega en plena propiedad del vehículo reclamado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que conforman la causa que en efecto en fecha 7.2.07, mediante Decisión N° 315-07, el Juzgado Décimo de Control, acordó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, Color Amarillo, serial de carrocería CCL14GV203573, serial de motor KO531TBK, año 1977, uso Carga, placas 874-VCA, al ciudadano J.A. RONDÓN MÁRQUEZ, negando en consecuencia, la entrega del referido vehículo, al ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala lo siguiente:

• Acta de Denuncia Común de fecha 8.12.05, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.M.P. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.719.110, en la cual manifiesta entre otras cosas, el hurto de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, placas 874-VCA, sucedido en fecha 28.11.05, propiedad del ciudadano SIGDIO CAMARGO, quien es su cuñado. (Folio 3).

• Oficio N° 9700-135-SDM_AIV 2038 de fecha 31.1.06, emanado del Área de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual informan acerca de la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, serial de carrocería CCL14GV203573, placas 874-VCA, el cual al ser consultado con el Sistema Enlace Setra, registra a nombre de M.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.529.283. (Folio 10).

• Acta de entrevista de fecha 3.1.06, rendida por ante la Comisaría Policial N° 1, Grupo de Reacción Inmediata del Estado Mérida, por parte del ciudadano J.A. RONDÓN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.559.341, en la cual manifiesta que le fue retenido un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo C-10, placas 874-VCA, en virtud que la misma registraba como solicitada por el delito de Hurto, y que dicho automóvil lo había adquirido en la ciudad de Caracas, a través de un aviso de prensa, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). (Folio 14 y vuelto).

• Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 5.1.06, suscrita pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, serial de carrocería CCL14GV203573, serial de motor V0123FRJ, placas 874-VCA, año 1977, color amarillo, la cual, entre otras cosas, determinó que el serial de carrocería y motor era original, y que al solicitar información en el Sistema Integrado de Información Policial, se constató que el vehículo descrito se encontraba solicitado por ante la Subdelegación Maracaibo, por uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según expediente N° H-203.262. (Folio 22 y vuelto).

• Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de fecha 12.1.06, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° CCL14GV203573-2-1, emitido a nombre del ciudadano M.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.529.283, identificado con el N° 22439847, la cual arrojó como resultados que el documento es auténtico y de origen legal en el país, y registra a nombre del ciudadano M.R.A.R.. (Folio 25 y vuelto).

• Constancia de fecha 17.1.06, emitida por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se expone que el ciudadano SIGDIO CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 5.811.903, inició en fecha 21.10.05, trámite de traspaso del vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, serial de carrocería CCL14GV203573, placas 874-VCA, con el N° 23646571. (Folio 41).

• Copia fotostática de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos M.R.A.R. y J.A. RONDÓN MÁRQUEZ, en el cual, el primero de los nombrados otorga en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, serial de carrocería CCL14GV203573, placas 874-VCA, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9.12.05, bajo el N° 60, Tomo 133 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, y en el cual, entre otras cosas, se lee: “El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) No. KO531TBK-2-1 de fecha 06-02-20041 (sic)”. (Folios 54 y 55).

• Experticia de Comparación Grafotécnica de fecha 16.5.06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, la cual determinó que la firma que aparece identificada como perteneciente al ciudadano M.A.R., en el documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos M.A.R. y JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ, no presenta los mimos rasgos característicos individualizantes suministrados por el ciudadano M.R.A.R., por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se concluye, que fueron realizadas por una persona diferente. (Folios 38, 61 y 62).

• Experticia de Reconocimiento de fecha 17.7.06, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, a Certificado de Registro de Vehículo N° 22439847, emitido a nombre del ciudadano M.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.529.283, la cual determinó que la naturaleza del documento no es original del organismo emisor MINFRA, y el papel y su llenado no son auténticos. (Folios 85 al 87).

• Acta de entrevista de fecha 21.7.06, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por parte de la abogada L.B.P.T., titular de la cédula de identidad N° 1.581.625, inscrita en el Inpreabogado con el N° 11.131, domiciliada en el Estado Mérida, en la cual manifiesta, entre otras cosas, que la firma contenida en el documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos M.R.A.R. y SIGDIO RENDER CAMARGO, no es la suya, y que puede someterse a cualquier experticia a los fines de determinar su dicho. (Folio 93).

• Acta de Audiencia Oral de fecha 03.10.06, celebrada por ante el Juzgado Décimo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual se encontraron presentes la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, los ciudadanos solicitantes J.A. RONDÓN MÁRQUEZ, acompañado de su representante, abogado R.A., y SIGDIO RENDER CAMARGO, en compañía de sus representantes legales, abogados N.G. y A.C., resolviendo el Juzgado a quo, tomar entrevista al ciudadano M.R.A.R., y ordenar la práctica de experticias a los documentos consignados en dicho acto, por el ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO. (Folios 110 al 114).

• Oficio N° DI.-395-06 de fecha 29.8.06, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual informa que el acta de revisión de fecha 26.8.05, N° ZUMA 065265, no registra en el sistema computarizado y por tal motivo es falsa. (Folio 115).

• Acta de fecha seis (6) de octubre de 2006, suscrita por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la citación realizada al ciudadano M.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.529.283, a los fines que expusiera sus alegatos, acerca de la causa que se ventilaba en ese Juzgado, relacionada con la solicitud del vehículo tantas veces identificado, manifestando el ciudadano en mención, lo siguiente: “Yo vengo a este Despacho con la finalidad de manifestar que yo le vendí la camioneta al señor CAMARGO, que era PICK-UP. (sic) COLOR AMARILLO, AÑO 77, por la cantidad de 11.000.000 millones de Bolívares, firmamos en la Notaria (sic) que esta (sic) en el Roxi, el otro muchacho que esta (sic) solicitando el carro el (sic) segunda vez que lo veo en una oportunidad en la Fiscalia (sic) y ahora en este Despacho, yo he ido a PTJ y todo y me hicieron la prueba grafotécnica. Es todo”. (Folio 128).

• Experticia de Reconocimiento de fecha 21.11.06, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, a 1) Certificado de Registro de Vehículo N° 22439847, a nombre del ciudadano M.R.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.529.283, 2) Documento de venta pura y simple, suscrito entre los ciudadanos M.R.A.R. y SIGDIO RENDER CAMARGO, 3) Planilla de solicitud de registro de vehículos N° 23646571, emitida a nombre del ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y 4) Acta de revisión de vehículo, emitida por el mismo Instituto, de fecha 26.08.2005, a nombre del ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO; arrojando como resultados que el primero y segundo de los documentos resultan auténticos, y en el caso del tercer y cuarto documento descritos, los mismos no pudieron determinarse como auténtico o falsos, ya que no existían documentos estándares para su confrontación. (Folio 145 y vuelto).

• Documento original de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos M.R.A.R. y SIGDIO RENDER CAMARGO, en el cual se registra el traspaso legal de un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, placas 874-VCA, año 1977, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 11, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 150 y 151).

• Auto de fecha 01.12.06, emanado del Juzgado Décimo de Control, mediante el cual, a solicitud del abogado en ejercicio R.A., en su carácter de representante del ciudadano J.A. RONDÓN MÁRQUEZ, se remiten dos Certificados de Registro de Vehículo signados ambos con el N° 22439847, a nombre del ciudadano M.A.R., a la Dirección de Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines que informara si dicho certificado se encuentra registrado, y se practicara experticia a ambos documentos, para verificar la autenticidad de los mismos, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 18.01.07. (Folios 153 y 155).

• Decisión N° 315-07 de fecha 07.02.07, emanada del Juzgado Décimo de Control, la cual resolvió luego de un breve análisis de las actas, entregar en calidad de depósito el vehículo solicitado al ciudadano J.A. RONDÓN MÁRQUEZ, por considerar que dicho ciudadano “poseía el certificado de vehículo Original y el vehículo al momento de la detención”; y en consecuencia, negó la entrega del vehículo al ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO.

Una vez realizado el anterior resumen de las actuaciones, verifica este Tribunal Colegiado que el Juzgado a quo, ordenó, a los fines de dilucidar la autenticidad de los certificados de registro de vehículo, presentados por los solicitantes JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ y SIGDIO RENDER CAMARGO, remitir dichos documentos a la Dirección de Registros del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para verificar la autenticidad de los mismos y si éstos registraban ante dicho organismo, sin embargo, la jueza de instancia, procedió a emitir decisión en la causa, sin esperar las resultas de dicha prueba, la cual, aunada al cúmulo de pruebas presentes en la causa, tales como experticias grafotécnicas, experticias de reconocimientos, etc. –las cuales no fueron analizadas en su totalidad por la jueza a quo-, resultaba esencial a los fines de determinar con precisión a quién pertenece el vehículo solicitado, para de esa manera emitir un fallo ajustado a derecho, y donde prevaleciera la Justicia, tal como lo señaló la propia jueza a quo.

Dicho proceder de la jueza de instancia, violenta el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, toda vez que, un fallo emitido en ausencia de la totalidad de los elementos necesarios para resolver una causa conforme a derecho, se contrapone a las garantías establecidas en favor de las partes, y en este caso particular, del recurrente de autos, toda vez que la decisión recurrida, acordó negar la entrega del vehículo solicitado a su persona, sin indicar explícitamente las razones por las cuales, negaba la entrega del bien solicitado, lo cual genera, como ya se indicó ut supra, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto se desconocen las razones por las cuales, la recurrida, emitió la decisión apelada.

Así las cosas, ante la inexistencia en actas, de la experticia solicitada por el Juzgado de instancia, la cual arrojaría elementos determinantes, a los fines de proferir un fallo ajustado a derecho, en suma con el resto de actuaciones contenidas en la causa, es forzoso para esta Sala de Alzada concluir que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho ya que el fallo impugnado no valora en forma íntegra cada uno de los aspectos planteados en actas, máxime al faltar un elemento necesario para dilucidar la solución más ajustada a derecho y al valor Justicia en la causa. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, y con base en los anteriores razonamientos, visto que en el presente caso se evidencia la violación al debido proceso de las partes intervinientes en el mismo, en este caso específico del recurrente de autos, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho, en el caso bajo examen es ANULAR DE OFICIO la decisión recurrida N° 315-07 de fecha siete (7) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordenó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, clase Camioneta, modelo C-10, Color Amarillo, serial de carrocería CCL14GV203573, serial de motor KO531TBK, año 1977, uso Carga, placas 874-VCA, al ciudadano J.A. RONDÓN MÁRQUEZ y niega la entrega al ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, quedan sin efecto los pronunciamientos emitidos en la misma, a saber, la entrega en calidad de depósito del vehículo ut supra descrito, al ciudadano JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ, y la negativa de entrega al ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO, debiendo ser dicho vehículo puesto a la orden del Juzgado que le corresponda conocer de la causa, mandato que deberá cumplir el Juzgado correspondiente, y por último, visto el pronunciamiento recogido en el presente fallo, se NIEGA la entrega plena del vehículo solicitada por el recurrente de autos, por cuanto tal decisión, será proferida por el Juzgado que le corresponda, una vez sean recibidas las experticias solicitadas, así como la práctica de cualquier otra diligencia que considere necesaria, a los fines de resolver la petición contenida en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la Decisión N° 315-07 de fecha siete (7) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual ordenó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, clase Camioneta, modelo C-10, Color Amarillo, serial de carrocería CCL14GV203573, serial de motor KO531TBK, año 1977, uso Carga, placas 874-VCA, al ciudadano J.A. RONDÓN MÁRQUEZ y niega la entrega al ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

QUEDAN SIN EFECTO los pronunciamientos emitidos en la decisión anulada, a saber, la entrega en calidad de depósito del vehículo ut supra descrito, al ciudadano JOSÉ RONDÓN MÁRQUEZ, y la negativa de entrega al ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO, debiendo ser dicho vehículo puesto a la orden del Juzgado que le corresponda conocer de la causa, mandato que deberá cumplir el Juzgado correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Visto el pronunciamiento recogido en el presente fallo, se NIEGA la entrega plena del vehículo solicitada por el recurrente de autos, ciudadano SIGDIO RENDER CAMARGO, por cuanto tal decisión, será proferida por el Juzgado que le corresponda conocer, una vez sean recibidas las experticias solicitadas, así como la práctica de cualquier otra diligencia que considere necesaria, a los fines de resolver la petición contenida en actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala – Ponente

L.M.G. CÁRDENAS A.Á.D.V.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 223-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3414-07

LBAR/licet.-

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