Decisión nº PJ0172016000016 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO Nº FP02-R-2015-000285 (8981)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000016

Con motivo del juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue el ciudadano S.A.F. contra la ciudadana I.R.M.S.; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación realizada por el abogado E.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29/10/2015 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 10/11/2015, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.

En fecha 30/11/2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 27/11/2015, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día (09/12/2015), entrando así en etapa de sentencia por un lapso de treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

Cumplidos los trámites procedimentales pasa este tribunal a delimitar el hecho controvertido en este asunto:

SEGUNDO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente incidencia surgió en la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde el ciudadano S.A.F. -parte actora- apeló contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró lo siguiente:

(…) Por cuanto la parte actora ha solicitado el secuestro de los vehículos 1.) Marca: HONDA; Modelo CIVIC EX; Color: Gris; Tipo: Sedan; Año 1999; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8XHEK15BOXV300652; Serial de Motor: VX300652; Placa: MBH-94Z; Uso: Particular; y 2.) Marca: FORD; Modelo: Fiesta; Color: Amarillo; Tipo: Sedan; Año 2005, Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8YPZF16N358A40608; Serial de Motor: 5A40608; Placa: AA733DX; Uso: Particular, este Tribunal procederá a resolver dicha petición con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes a solicitar el secuestro de los bienes comunes en la forma prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Este dispositivo consagra siete (7) hipótesis que dan lugar al decreto del secuestro. El peticionante de la medida invoca la causal prevista en el ordinal 4º que se refiere a “los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquél se le hubiere privado de su legitima, la reclame de quien la hubiere tomado o tengan los bienes hereditarios”.

El caso es que en este proceso se discute la partición de bienes de una extinta comunidad de gananciales; no trata esta causa de la partición de bienes hereditarios ni la reclamación de la legítima por algún heredero. Por tanto, el secuestro es improcedente y así expresamente se declara.

….este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el secuestro de los bienes muebles arriba identificados solicitados por el abogado E.B. apoderado del ciudadano S.A.F.M. (…)

.

Contra la anterior decisión la parte actora, a través de su apoderado judicial Abg. E.A.I.B., como ya se dijo ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito de informes presentado en esta alzada, lo siguiente:

Que la causa principal versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su representado y ex cónyuge ciudadana I.R.M.S., toda vez que por la contumacia de la ex cónyuge, no pudo llegarse a ningún acuerdo amistoso en torno a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los siguientes bienes: 1) Un bien inmueble constituido por una vivienda de tipo familiar, ubicada en la Urbanización Marhuanta II etapa, calle Nº 07, casa 09, ciudad Bolívar. 2) Un vehículo Marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Amarillo, Año 2005, placas AA733DX. 3) Un vehículo Marca Honda, Modelo Civic EX 1.6. SM, Color Gris, Año 1999, Placas MBH-94Z. 4) Las prestaciones sociales de su representado, por prestar servicios en la empresa C.V.G. Baxilum, las cuales se encuentran embargadas mediante embargo preventivo ordenado por el Tribunal Segundo Civil mediante cuaderno separado Nº FH02-X-2013-027, Exp. Principal FP02-V-2012-1498.

Indicó que la demandada en su escrito de contestación hizo oposición sobre los siguientes bienes: 1) vehículo Marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Amarillo, Año 2005, placas AA733DX, y 2) La vivienda de tipo familiar, ubicada en la Urbanización Marhuanta II etapa, calle Nº 07, casa 09, ciudad Bolívar, alegando en su escrito que el vehículo no pertenecía a la comunidad de gananciales, debido a que ella lo había vendido para comprar el bien inmueble supra identificado, por lo que el tribunal a quo aperturó cuadernos separados el Nº FH02-X-2015-05 en donde se está llevando la controversia sobre los bienes litigiosos prenombrados y el FP02-X-2015-06, donde el a quo negó las medidas cautelares preventivas solicitadas, dando por terminado el asunto, ordenado su remisión al archivo judicial.

Arguyó que el Juez a quo, ignoró por completo el hecho que sobre el bien mueble vehículo marca HONDA, Modelo CIVIC EX 1.6 SM, placas MBH-94Z, la demandada no hizo oposición alguna, y ya existe nombramiento y aceptación por parte del partidor designado en la causa principal, y sin embargo, ha negado injustificadamente y de la forma mas inicua en varias oportunidades, y en forma continua la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el vehículo supra identificado. (Subrayado del fallo)

Que su representado es propietario legitimo del 50% del referido bien y aun a pesar de eso no se encuentra gozando ni poseyendo en ninguna forma el mismo, toda vez que la ciudadana demandada I.R.M.S., se encuentra en posesión, goce, disfrute y hasta disposición del referido bien.

Que el tribunal a quo, mientras llevó a termino la causa de divorcio, entre las partes, suspendió una medida de secuestro que pesaba sobre el referido bien, sin que hubiera mediado para ello, ni el acuerdo de las dos partes, ni la liquidación de la comunidad conyugal, mas sin embargo la suspendió y puso a la demanda en posesión del referido bien, y en la actualidad se mantiene en tal situación, aun cuando es evidente y se desprende del acervo probatorio del cuadernos separado FH02-X-2015-05, que la demandada ya vendió el vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, Color Amarillo, Placas AA733DX, estando aun casada con su representado y sin su autorización. (Subrayado del fallo)

Alegó que el juzgado de la causa ha ignorado de la manera mas inicua, todos esos factores, y se ha dado la tarea de negar todas las solicitudes que han realizado, para que ponga en buen resguardo el bien en beneficio de los intereses de su representado inclusive el de su propia comunera.

Que en vista de tantas negativas recibidas por el tribunal a quo, acerca de acordar la medida cautelar preventiva de secuestro del vehículo Marca HONDA, Modelo CIVIC EX 1.6 SM, placas MBH-94Z, decidió fundar el pedimento en el artículo 590 ordinal 4º; el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que el Juez decrete embargo de bienes muebles, cuando se ofrezcan y se constituya caución garantía o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que este pudiera ocasionarle y el Ordinal 4º, habla de la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que el juez señale para garantizar la medida decretada. Sin embargo el juez a quo, se refiere en la recurrida al artículo 599 ordinal 4º, referido al secuestro de los bienes de herencia, el cual nada tiene que ver con el último pedimento por ellos realizado, el cual fue en base a los artículos 585, 588 ordinal 2º, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil e inclusive el artículo 590 ordinal 4º ejusdem. (Destacado nuestro)

Que la recurrida adolece de los requisitos de validez que debe contener una sentencia, que en este caso sería los contenidos en lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º y 5º, ello se puede apreciar en la copia certificada anexadas al presente escrito.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declare nula la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2015, y se ordene al tribunal a quo decrete la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo marca HONDA, Modelo CIVIC EX 1.6. SM, Placas MBH-94Z, perteneciente a la comunidad que pretende partir y liquidar, conforme al derecho ut supa alegado por esa representación judicial, para que el referido bien inmueble, quede en resguardo de una depositaria judicial hasta el momento que se materialice su partición y liquidación.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados; (…)

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la medida solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:

Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado.

A tal efecto, dispone el artículo 599 ejusdem, en su ordinal 3°, lo siguiente:

Se decretará el Secuestro: …

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal

.

Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem y transcrito anteriormente, para establecer la procedencia de la medida de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, y tomando en consideración que el demandante acompañó al libelo de esta demanda, documento compra venta debidamente registrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 01-02-2011, quedando insertado bajo el Nº 30, tomo 27 de los libros respectivos de autenticaciones, marcado “E”, así como el resto de las documentales anexas al mismo, de las cuales evidencia la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así se considera.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es por ello, que de lo expuesto tanto por el demandante –al momento de proponer la demanda- como por la demandada –al momento de hacer la oposición a la partición-se evidencia que la accionada enajenó uno de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, a saber, el vehículo marca: FORD, modelo: Fiesta, color: amarillo, tipo: Sedan, año: 2005, clase: automóvil, serial de carrocería: 8YPZF16N358A40608; serial de motor: 5A40608, Placas: AA733DX, uso: particular, tal hecho le crea la convicción a esta jurisdicente de la existencia del periculum in mora; razón por la cual, y dado que los vehículos antes mencionados, según la fecha de adquisición de los mismos, lo cual se desprende de los instrumentos marcados con las letras “D” y “E”, anexos al libelo de la demanda, fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y a fin de garantizar el bien mueble restante –marca Honda- ante la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, considera este tribunal superior, ajustado a derecho, ordenar al juzgado de la cusa el decreto de la medida de secuestro solicitada, sobre el vehículo marca: Honda, modelo: Civic EX 1.6 SM, cuyas demás características se encuentran determinada en autos, y aquí se dan por reproducidas, máximo, cuando el fundamento de la recurrida para declarar la improcedencia del decreto de la medida en referencia, se basó en la presunta fundamentación del solicitante de la medida en el artículo 599 ord. 4º del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta no aplicable al caso que nos ocupa, lo cual fue desacertado, toda vez, que la parte peticionante-hoy recurrente basó su solicitud entre otras normas en el artículo 590 ord. 4 del mismo texto legal, sin embargo, de ser cierta la argumentación del tribunal de la causa, considera prudente esta alzada, a manera informativa, desarrollar el principio del iura novit curia, así bajo el aforismo iura novit curia se conoce como el deber del juez de conocer el derecho y por ende su obligatoria aplicación, de este aforismo se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho: como lo son la presunción y como principio jurídico.

En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último -Juez- conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen.

Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho); ambas funciones reposan, no obstante, en la misma condición: que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado por un Tribunal superior, también es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica.

Así las cosas, en casos como el presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca: “…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (…)”.

(Destacado del fallo)

Ahora si, finalmente, por todas las argumentaciones arriba expuestas, es forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 28-10-2015. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CUARTO

DISPOSITIVO:

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 28-10-2015.

Segundo

Se ordena al juzgado a quo, decretar la medida de secuestro sobre el vehículo marca: Honda, modelo: Civic EX 1.6 SM, color: gris, tipo: Sedan, año: 1999, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8XHEK15B0XV300652, serial de motor.- XV300652, placas: MBH-94Z, uso particular.

Tercero

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

Cuarto

por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/MAC/Haydee

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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