Decisión nº PJ0192013000167 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

CUADERNO SEPARADO: FH02-X-2012-000045

ASUNTO: FP02-V-2012-001498

Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2013 compareció la demandada I.R.M.S. asistida por el abogado C.E.B.G. alegando que este Tribunal decretó un embargo preventivo sobre bienes de la comunidad conyugal y en particular sobre un vehículo….el cual se encuentra depositado en el….desde hace cinco (5) meses.

Dice que el depósito del vehículo le está causando emolumentos, tasas y otros gastos y lo más grave es que el vehículo se está deteriorando vertiginosamente por efecto del sol y el agua. Que estos daños los ha corroborado personalmente porque el día 7 de octubre fue a visitar el mencionado estacionamiento y toda la carrocería está quemada del estacionamiento, deteriorada y con un caucho vacío, más el tiempo que el vehículo ha estado sin funcionar por lo que la batería se dañó.

Alega que el vehículo es su único medio de trabajo, sostén y transporte para desplazarse por la ciudad debido a que su trabajo habitual es visitar y colocar equipos y medicamentos en los consultorios médicos todos los días en distintas partes de la ciudad, inclusive en otras zonas asignadas como Puerto Ordaz y El Tigre. Que por esa razón invocando el artículo 11, parágrafo único de la Ley de Depósito Judicial sea designada depositaria del vehículo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La medida de secuestro fue dictada a petición del demandante en el juicio de divorcio, S.A.F., el 5 de noviembre de 2012 y recayó sobre el vehículo identificado en la parte narrativa de esta decisión. En el decreto de secuestro se dictó como disposición complementaria para asegurar la efectividad del secuestro la retención del vehículo por parte de las autoridades de transporte terrestre librándose a tal efecto el oficio nº…

Sorprende a este sentenciador lo expuesto por la parte demandada porque en el cuaderno de medidas consta que el 9 de agosto hogaño fue anexada la comisión librada al Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial que ingresó en ese despacho el 13-12-2012 y fue devuelta el 8-8-2013, esto es, ochos meses después, sin que se hubiera ejecutado el secuestro por la falta de impulso de la parte demandante.

¿Cómo se explica que el vehículo sobre el cual recayó la medida se encuentre depositado en un estacionamiento de tránsito, que no es una Depositaria Judicial, desde hace 8 meses como lo denuncia la accionante? Al juzgador no le consta que lo aseverado por la demandada sea cierto, pero si llegase a ser verdad se estaría ante una flagrante irregularidad, un despropósito, que vicia de ilegalidad todo lo actuado a partir de la actuación policial.

Lo que sí consta fehacientemente en autos es que la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas ingresó en ese despacho en diciembre de 2012 y permaneció inactiva en esa instancia hasta agosto de 2013 cuando fue devuelta por falta de impulso del demandante.

La inactividad de las partes que produce la paralización indica la pérdida del interés procesal. La legislación procesal en general sanciona la conducta desinteresada de las partes, presumiendo que ella denota la pérdida del interés. Un ejemplo de ello lo encontramos en las diversas hipótesis de perención previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o la sanción de extinción del proceso por la inasistencia del demandante a los actos conciliatorios o de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, prevista dicha sanción en los artículos 756, 757 y 758 o la extinción de la instancia por no subsanar las cuestiones previas subsanables declaradas con lugar dentro del plazo mencionado en el artículo 354. En el Código Orgánico Procesal Penal también se sanciona la falta de interés de la víctima con el desistimiento que produce la extinción de la querella en los casos previstos en el artículo 297: cuando no concurre a rendir la declaración testimonial para la que ha sido citado previamente, no formula acusación particular propia o no se adhiere a la del Ministerio Público, no asiste a al audiencia preliminar sin justa causa, no ofrece prueba para fundar su acusación particular propia o no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se realiza sin la debida autorización judicial. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sanciona la inasistencia del trabajador demandante a la audiencia de juicio con el desistimiento de la acción (artículo 151) que en realidad lo que produce es la extinción del proceso.

Inclusive, en materia de medidas cautelares o ejecutivas el Código de Procedimiento Civil sanciona la inactividad de la parte en cuyo favor se decreto el embargo con la caducidad, que produce la extinción del proceso cautelar, pero deja incólume la facultad de volver a pedirlo, si después de practicado transcurren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución.

Para el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar así no exista una previsión similar a la del embargo igualmente debe persistir a lo largo del procedimiento cautelar el interés procesal de la parte en cuyo beneficio se decreto la medida preventiva. No puede interpretarse que la inactividad de la parte no produzca efecto alguno para el proceso (cautelar) si, como hemos visto, en un proceso regido por el principio dispositivo, es ineluctable que la parte que insta la Jurisdicción la mantenga en constancia impuso.

Las cautelas en general se dictan en atención a una circunstancia que el legislador considera que se debe atenderse con urgencia: la presunción grave fundada en un medio de prueba producido por el solicitante de que el derecho a una tutela judicial eficaz podría lesionarse debido a actos de la parte contraria que pudieran conllevar a que se frustre la ejecución de un hipotético fallo adverso a la parte contra la cual se dicta la medida preventiva. Un indicador del carácter urgente es que el artículo 601 ordena que el decreto se dicte el mismo día en que se hace la solicitud.

Ahora bien, si después de de decretada la cautela la parte deja de impulsar su ejecución, abandonando el proceso cautelar, desaparece la urgencia que justificó el decreto, es decir, esa presunción de que el adversario pudiera burlar la Justicia (fumus periculum in mora) tiene que decaer debido a que la inactividad de quien solicitó el embargo, la prohibición de enajenar y gravar o el secuestro es una presunción en sentido inverso: que el peligro de inejecución de la sentencia ya no es tal lo que explica el comportamiento desinteresado de la parte solicitante.

Así como la falta de impulso de las partes produce la perención de la instancia que extingue el proceso en plenitud igual falta de impulso cuando ocurre en relación con el proceso cautelar debe provocar la revocatoria de la medida, sin perjuicio de que cualquiera de los litigantes pueda volver a solicitar cualesquiera medidas preventivas si a posteriori resurge la posibilidad de que el contrario intente burlar la ejecución de una futura sentencia desfavorable. Ante esta nueva petición el Juez deberá analizar nuevamente si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la providencia cautelar exigidos por el legislador o si resulta conveniente su decreto en atención a las circunstancias sobrevinientes cuando la medida es dejada al prudente arbitrio del juez como lo prevé el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio y separación de cuerpos.

La revocabilidad de las medidas cautelares atiende a una característica intrínseca de este tipo de pretensiones respecto de la cual la Sala Constitucional en un fallo del 3-4-2003, sentencia nº 640, tuvo la oportunidad de referirse estableciendo que:

La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

De modo que a pesar de que después de anexada la comisión librada al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción los apoderados del demandante, M.R. y E.B., diligenciaron los días 25 de septiembre y 7 de octubre para que se remitiera nuevamente la comisión al Tribunal de Municipio para la ejecución de la medida preventiva este sentenciador considera que la falta de impulso del secuestro conduce a que se suspenda dicha medida debido a la falta de interés patente de la parte actora que debe ser valorado como una modificación de la situación de condujo al juzgador a decretar en principio dicha cautela. Por consiguiente, se SUSPENDE el decreto de secuestro dictado el día….y se revoca la disposición complementaria de aseguramiento del vehículo…decretada en esa misma fecha participándose lo conducente a las autoridades de transporte terrestre.

Resulta conveniente aclarar que lo decidido en modo alguno transgrede el contenido del artículo 761 del Código Civil puesto que la prohibición de suspender las medidas preventivas dictadas al amparo del artículo 191 del Código Civil salvo que medie el acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes se refiere a las medidas decretadas y ejecutadas lo que no es el caso de autos en que se decretó el secuestro el 5 de noviembre de 2012 y al día de hoy no ha sido ejecutado por la inactividad del demandante.

A pesar que la ciudadana solicitó que se acordara en ella el depósito del bien mueble sometido a secuestro este sentenciador es del parecer que la pérdida del interés es declarable de oficio por lo que no está atado al pedimento de las partes; además, siendo que la medida se dictó al amparo del artículo 191 del Código Civil claramente establece una facultad en cabeza del Juez para dictar providencias cautelares en los juicios de divorcio o separación de cuerpos sin que esté atado a los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil con la misma libertad puede revocar las que hubiere dictado si ellas no han sido ejecutadas por falta de impulso en obsequio de la Justicia y la imparcialidad conforme reza el artículo 22 eiusdem.

OBITER DICTUM

Con preocupación este Juzgador ha observado como algunos litigantes hacen uso de las disposiciones complementarias dictadas al amparo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de la parte contra quien obran las cautelas cuya efectividad y resultado se busca asegurar con tales disposiciones, la más común, la detención policial de vehículos para que a posteriori se ejecute un secuestro.

La ejecución de cualquier fallo judicial debe realizarse de manera que no lesione los derechos constitucionales de que goza el ejecutado. Las detenciones policiales de vehículos que se realizan durante fines de semana minimizan el derecho a la defensa y las que se ejecutan en las afueras de instituciones públicas o privadas de salud o educativas exponen a la burla y el señalamiento público al ejecutado y su familia, funcionando como una especie de tacha de infamia que difícilmente se olvida. Las detenciones en horas de la noche exponen a la parte que las sufre a un daño en su integridad personal. Para comprender esto bastaría imaginar que la desposesión del vehículo se efectúe mientras el demandado transita con su familia en despoblado en horas de la madrugada y es abordado por un órgano de policía administrativa que le retiene el vehículo. Los derechos a la defensa, a la integridad personal física y moral y a la dignidad los reconoce nuestro texto Político Fundamental en sus artículos 46, 49 y 60.

Si el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que la citación del demandado se haga mientras éste se encuentre en ejercicio de un acto público o en el templo no ve este Jurisdicente como una medida cautelar puede ser ejecutada cuando el demandado se encuentra asistiendo a un oficio religioso o, por ejemplo, durante una asamblea convocada por el C.C. de su vecindario. El artículo 6 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana le asigna a estos funcionarios judiciales la función de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como el respeto de las garantías consagradas en la Constitución y el ordenamiento jurídico.

Constituye una especie de fraude a la Ley el que se ejecute una medida de detención policial sobre un vehículo u otro bien mueble en día feriado o durante días no hábiles o durante la noche si el artículo 193 prohíbe que los actos procesales se realicen en ese tiempo sin causa urgente que justifique la habilitación del día feriado o la noche. No es que la actuación policial sea un acto procesal, sino que por esa vía los beneficiados con la orden de detención burlarían la prohibición del artículo 193 y la prevista en el artículo 32-2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana utilizando los órganos de policía para desposeer a su contraparte de sus bienes durante la noche, días feriados o el día anterior a éste.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la medida de secuestro dictada en fecha 05/11/2012 y ordena la inmediata cesación de cualquier medida de aseguramiento que actualmente impida a la demandada I.R.M. entrar en posesión del vehículo marca: HONDA, modelo: CIVI EX 1.6 5M, color: GRIS, tipo: SEDAN, año: 1999, clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XHEK15B0XV300652, serial motor: XV300652, placas: MBH-94Z ordenándose librar oficio al Estacionamiento y Grúas Vegas CA así como a las autoridad de transporte terrestre y policiales de esta ciudad.

Se advierte que conforme al artículo 592 del Código de Procedimiento Civil la demandada no está obligada a pagar los gastos de depósito los que deben ser sufragados por el demandante que solicitó el secuestro.

Líbrense los oficios ordenados en esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abg. S.C..

Yinet

Resolución PJ0192013000167

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