Decisión nº 0236-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Por escrito presentado por los ciudadanos S.E.C.C. y X.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.567.530 y V-8.739.754, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistidos por la Abogada en Ejercicio: Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, quienes expusieron que: “En fecha Dieciséis de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (16/03/1984), contrajimos matrimonio Civil por ante el P.d.M.M., del Estado Aragua,… De esta unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el primero mayor de edad, y los tres últimos menores de edad… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Campo Junín, Nº 27-B, en Bachaquero… Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z.. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, párrafo primero literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos J.E., C.A. y M.T.C.P., corresponderán a la ciudadana: X.P. y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose que el padre S.E.C.C., podrá visitar a sus menores hijos cada vez que lo requiera. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano S.E.C.C., se obliga a entregar a la ciudadana X.P., por concepto de Pensión de Alimentos para los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales; como Bono Vacacional se compromete a entregar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y para la época navideña se compromete a entregar la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para los gastos que requieran los menores; igualmente se compromete a cubrir los gastos de consultas médicas, medicinas a través del seguro de Cicoprosa que mantiene con la Empresa PDVSA, uniformes y útiles escolares. CUARTO: Se hace constar que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes y que de mutuo acuerdo hemos decidido: A) Un (01) bien inmueble, constitutito por una Vivienda Unifamiliar, ubicada en la Calle M.P., Sector R.d.P. de la Ciudad de Turmero, Municipio S.M.d.E.A. y que nos pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 12 de Junio de 1998,… el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana X.P., sin que el otro cónyuge reclame nada por ello. B) Una (01) casa, ubicada en El Supí, Municipio Adícora, del Estado Falcón, que nos pertenece según se evidencia de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado falcón, de fecha 13 de Octubre de 1988,… dicho inmueble quedará en propiedad del ciudadano S.E.C.C., sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar. C) Un Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CELEBRITY; PLACAS PAI-88K; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W19ZEV308098; USO: PARTICULAR y que nos pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, dicho bien quedará en legítima propiedad y posesión de la ciudadana X.P., sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto ya que cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde. D) Un Vehículo CLASE: RUSTICO; TIPO: PICK-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX CABINA DO; PLACAS: 39G-KAM; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH33UNG858005515; SERIAL DE MOTOR: 2RZ3325611; USO: CARGA y que nos pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, dicho bien quedará en legítima propiedad y posesión del ciudadano S.E.C.C., sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar. E) Un (01) bien inmueble, constituido por una Finca, ubicada en el Sector Campesino El Encanto, Parroquia Libertador, en la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, que nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 22, un lote de terreno, ubicado en la Parcela denominada M.T., ubicada en la Parroquia Libertador, del Municipio Baralt del Estado Zulia, queda en posesión del ciudadano S.E.C.C., hasta tanto sea vendido, por lo que el prenombrado ciudadano se compromete a entregar el cincuenta por ciento (50%) del valor a la ciudadana X.P.. QUINTA. Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes adquiridos serán de plena propiedad de cada uno. Ambas partes declaramos estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. Por todo lo expuesto, pedimos se sirva, acordar Separación de Cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…” (Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita se inste a las partes a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de Mayo de 2006.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, compareció el ciudadano S.E.C.C., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos S.E.C.C. y X.P., asistidos por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, mediante la cual presentaron escrito, ampliando el convenimiento antes suscrito, en el cual establecen las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: El ciudadano S.E.C.C., ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana X.P., las cantidades de dinero en efectivo y de legal circulación en el País, producto de la venta de Veinte (20) reses, quien acepta conforme en este acto. SEGUNDO: La ciudadana X.P., antes identificada se compromete a entregar al ciudadano S.E.C.C., el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno ubicado en la parcela denominada “MARIA TERESA”, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia,… sobre una superficie aproximada de TREINTA HECTAREAS (30 has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcela No. 01; SUR: Fundo El Encanto; ESTE: Parcela No. 04 y por el OESTE: Vía de Penetración cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de A.G.. SUR: Fundo El Encanto; ESTE: Propiedad que es o fue de M.F. y por el OESTE: L.V. con extensión aproximada de TREINTA HECTAREAS (30 has), lote de terreno antes identificado quedó en posesión Según Separación de Cuerpos y Bienes… hasta tanto se vendieran quedando comprometido entregar el cincuenta por ciento (50%) y el cual acepta conforme la entrega del porcentaje del lote antes descrito. TERCERA: Los ciudadanos X.P. y S.E.C.C., antes identificados, declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente Convenimiento, quedando disuelto la comunidad conyugal. CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento… QUINTA: La ciudadana X.P., antes identificada se compromete a entregar al ciudadano S.E.C.C. plenamente identificado, el Cincuenta (50%) por ciento que le corresponde de un (01) bien inmueble constituido por una finca, ubicada en el Sector Campesino, EL Encanto, Parroquia Libertador, en la Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril del año 2000, bajo el No. 71, tomo 22 de los libros respectivos…” (Sic).

En fecha Diez (10) de Abril de 2007, compareció el ciudadano S.E.C.C., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, mediante la cual presentó diligencia exponiendo que: “…Hago de su conocimiento ciudadana Juez que desde la fecha de la introducción de la presente causa de Separación de Cuerpos en la fecha cierta, donde se estableció en la cláusula Primera: que la Guarda y Custodia de nuestros menores hijos… correspondería a la ciudadana X.P. y la patria potestad en forma compartida, ahora bien por lo expuesto hago mención que desde la fecha de la separación de cuerpos en su firma he ejercido la Guarda de mi menor hijo: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde se evidencia que los supuestos de hecho promovidos han cambiado, cumpliendo con todas mis obligaciones y deberes que como buen padre de familia soy. Consigno en este acto Constancia de Estudios…” (Sic)

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2.007, se ordenó Notificar a la ciudadana X.P., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal y exponga lo que a bien tenga respecto a lo planteado por el ciudadano S.E.C.C., en la diligencia presentada en fecha 10 de Abril de 2007, en relación al ejercicio de la Guarda del Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2007, compareció el ciudadano S.E.C.C., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, mediante la cual presentó escrito manifestando que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, solicita la conversión en divorcio.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, se ordenó Notificar a la ciudadana X.P., a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana X.P., debidamente firmada, conforme al auto dictado en fecha 12 de Abril de 2007.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana X.P., debidamente firmada, conforme al auto dictado en fecha 23 de Abril de 2007.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2007, compareció la ciudadana X.P., asistida por la Abogada en Ejercicio Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2007, en tiempo hábil para ello, compareció la ciudadana X.P., asistida por la Abogada en Ejercicio Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.519, mediante la cual expuso: “…En relación a la diligencia suscrita por el ciudadano S.C. el día 10 de Abril del año en curso, es cierto… que nuestro hijo J.E.C.P. se encuentra actualmente viviendo con su padre en la población de Bachaquero, ya que para el m es de Septiembre del año 2006 me mudé junto con mis menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al Estado Aragua… pero el caso es que por lo tarde e imprevisto de la mudanza me fue imposible encontrarle cupo en el Colegio M.I. el cual es el colegio que luego de enseñarles 3 colegios mas, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) le gustó y no quiso que lo inscribiera en el liceo en donde estudia su hermano C.A. y él mismo decidió venirse al Zulia a estudiar y vivir con su padre por éste año escolar. Pero es el caso,… que mi hijo J.E. me manifestó que éste año el se quiere ir a vivir conmigo en el Estado Aragua, por lo que decidí buscarle cupo el cual ya encontré. Solicito respetuosamente oír la opinión del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…” (Sic).

Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2007, se ordenó escuchar la opinión del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó notificar al ciudadano S.E.C.C., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal en compañía del mencionado adolescente.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2007, compareció el ciudadano S.E.C.C., asistido por la Abogada en Ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.439, mediante la cual se da por notificado del auto dictado en fecha Quince (15) de Mayo de 2007.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2007, compareció el ciudadano S.E.C.C., asistido por las Abogadas en Ejercicio E.A. y LIDIE DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.439 y 59.423, respectivamente, quien compareció en compañía del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de oír su opinión en la presente causa, por lo que el mencionado adolescente expuso: “…Estudio Octavo Grado en la U.E. R.U. de Bachaquero… Vivo con mi papá SIGFRIDO ENRIQUE COLINA CASTRO… Mi mamá no vive en la casa porque se separó de mi papá, ella vive en Maracay,… cuando mi papá y mi mamá se separaron yo me fui con mi mamá para Maracay, pero no me gustó nada por allá. Estuve como tres semanas nada mas… Mi mamá me dice que yo decida con quien me quede. A mi me gusta estudiar en la escuela donde estoy y me gusta vivir en la casa donde siempre he vivido, tengo mis cosas, mi cama, aquí viven mis amigos de siempre y además estoy con mi papá. Me siento mejor viviendo aquí en Bachaquero que en Maracay. Quisiera quedarme a vivir con mi papá y en las vacaciones ir a visitar a mi mamá en Maracay. Yo llamo siempre a mi mamá por teléfono y tengo contacto siempre con ella y con mis hermanos…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de Abril del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciocho (18) de Abril del año 2.007, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.

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